REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
SOLICITANTE: JESÚS ALEJANDRO PINEDA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.704, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PINBOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 31, Tomo 14-A RM445 de fecha 22 de abril de 2014, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: LINDA OTIANA ADRIANZA y FÉLIX ANTONIO MATOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.023.147 y V- 9.224.158, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 116.677 y 31.173 respectivamente.
MOTIVO: APELACION A INADMISIBILIDAD DE SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRA-JUDICIAL. (Apelación contra auto de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones que de seguidas se desarrollan llegan a conocimiento de esta Instancia de alzada en razón de la interposición de gravamen de apelación por la representación de la solicitante a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de julio del 2.022 (Folios 16 al 18
Constan en el referido expediente las siguientes actuaciones
En el a quo, signado como expediente Nº 10.651-22, nomenclatura del mencionado Juzgado:
Escrito de solicitud de inspección ocular presentado en fecha 25 de julio de 2022, por el ciudadano Jesús Alejandro Pineda Montilva obrando como Director Gerente de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS PINBOT, C.A. asistido por la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano. (f. 1, con anexos a los fs. 2 al 15)
A los folios 16 al 18, riela auto de fecha de fecha 28 de julio de 2022 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la inadmisibilidad de la solicitud y es el objeto de la rapelación. (fs. 16 al 18)
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2022, el abogado Félix Antonio Matos consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal de fecha 24/11/2021, anotado bajo el N° 14, Tomo 34, folios 45 al 47 y apela del auto de fecha 28 de julio del 2.022. (f. 19, con anexos a los fs. 20 al 22)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 23)
En esta Instancia de alzada, en expediente signado 7518.
En fecha 23 de septiembre de 2022, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 25); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 26)
El 26 de octubre de 2022, se dejó constancia que la parte solicitante no presentó informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 27)
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte solicitante en el procedimiento de solicitud de Inspección Judicial extra littem solicitada por la representación de la sociedad de comercio INDISTRIAS PINBOT, C.A., contra la resolución judicial de fecha 28 de julio del 2.022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial resolución ésta que declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Motivación de la decisión del a quo:
En su decisión la recurrida señala como argumentos que motivan la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“…En el presente caso, la parte actora, no demuestra ante este órgano jurisdiccional el perjuicio por el retardo, ni señala lo que podría modificarse u ocasionar por su no evacuación inmediata, aún cuando se invoca la urgencia, no se demuestra a este Tribunal tal urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma, requisitos éstos indispensables, como ya se indicó para su procedencia; por otra parte tampoco indica el lugar para constituirse este Tribunal ni deja constancia de la titularidad del móvil: En consecuencia, de no cumplirse con los requisitos necesarios se hace improcedente la inspección extra-littem solicitada. Así se decide.
En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1479 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de inspección extra-Litem…
Para decidir se indica:
En la presente causa, se tiene que el conocimiento deferido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Félix Antonio Matos, con el carácter de apoderado judicial del solicitante, contra el auto de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la solicitud de inspección extra-litem formulada por el ciudadano Jesús Alejandro Pineda Montilva, asistido por la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano. En razón de lo anterior, los límites de juzgamiento de esta instancia vienen establecidos a la revisión del fallo apelado, para verificar si el mismo encuentra asidero en derecho y consecuencialmente confirmar el mismo, o por contrario revocarlo o modificarlo. Así se establece.
Peticionada entonces al órgano Judicial, una Inspección Judicial graciosa o extra littem a un teléfono celular de un particular, se hace necesario precisar la normativa que regula lo relativo a las comunicaciones privadas y su protección legal; al respecto se tiene:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, dispone:
Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que dispone “La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.”
Se observa entonces una tendencia nacional e internacional en la protección de la privacidad de las comunicaciones, en principio a través de correspondencia y con el avance tecnológico, las efectuadas con o a través de medios electrónicos. En ese sentido se tiene que este juzgador luego de la revisión exhaustiva del punto atinente a la procedencia o no de la admisión de la inspección judicial solicitada al móvil 0424 7838110, para dejar constancia de todos y cada uno de los mensajes de texto y notas de voz, emitidas al contacto con número 0424 7349249, es ilegal e inconstitucional, por cuanto la revisión de los mensajes y grabaciones de una persona sin su autorización expresa o tácita, pareciera subsumirse en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone "Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas…”, pues a diferencia del actor, el dueño o portador del número señalado, no era consciente ni sabía (en caso que fuere cierta), que su voz estaba siendo grabada, lo que según lo estudiado precedentemente en la doctrina viola el derecho a la intimidad.
Por otro lado, cuando un interlocutor realiza una grabación, efectivamente el conoce y se encuentra prevenido de que grabará la conversación, y en tal sentido orienta sus preguntas, respuestas y sugerencias, entre tanto que el que no lo está, no posee el cuidado y prevención que aquel, lo que ya de plano lo coloca en una situación de desigualdad frente a la adquisición de la prueba, que pareciera subsumirse en una indefensión similar a la que se genera cuando una prueba no es controlada.
Así las cosas, este juzgador tomando en cuenta el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que dispone “La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.” Considera que en el caso bajo examen, la evacuación de la prueba solicitada, que conllevará a la verificación de las comunicaciones escritas y de voz, emanadas del contacto del solicitante, con número 0424 7349249 constituyen la constitución de una prueba ilegal e inconstitucional, pues sólo en casos que medie consentimiento, o que así hubiere sido autorizado por un tribunal en el marco de una investigación de carácter penal y con relación a las investigaciones de los delitos permitidos en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, darían legalidad a tal probanza, esto teniendo conciencia que el presente caso se distingue de los reseñados en la mencionada ley, pues quien efectuó las tomas o capturas de chats de whats app, mensajes de texto y notas de voz, es el interlocutor del teléfono móvil del que se solicita la inspección, por lo que la ilegalidad no emana propiamente del hecho de grabarla, sino del hecho de revelarla ante un escenario legal, en el que se tendría constancia de ello, en expediente que resulta público y por ende puede ser revisado por cualquier persona. Así se establece.
Es así como la inconstitucionalidad, que este juzgador advierte resulta propiamente del hecho de traer al proceso la grabación, al punto de hacerla pública ante terceras personas, inclusive quien decide, pues el señalado interlocutor, no aceptó ni expresa, ni tácitamente ser grabado, por lo que se toca lo atinente a la intimidad.
Bajo estos criterios propios de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la prueba, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, aunados a los descritos como motivadores de la declaratoria de inadmisibilidad establecidos por la recurrida, los cuales ciertamente son ciertos y pertinentes al caso, resultan contundentes para señalar que la petición realizada al órgano Jurisdiccional mediante solicitud de Inspección Judicial, resulta inadmisible como lo ha señalado el a quo, por lo que lo adecuado en derecho es declarar sin lugar la apelación formulada e Inadmisible la solicitud planteada. Así queda decidido.
III
DECISIÓN
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: CONFIRMA con la motivación señalada el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y doce minutos de la tarde ( 2:12 P.M.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7518
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