JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).

212° y 163°
SOLICITANTE:
Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA C.A”, representada por el ciudadano Lucio José Pacheco Marciales, titular de la cédula de identidad N° 3.429.020.

Apoderada de la Solicitante:
Abogada Zaide Elynore Burgos Flores, inscrita ante el IPSA bajo el N° 100.361.

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 25 de octubre de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 20.589, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2022, por la apoderada judicial de la demandada, abogada Zaide Elynore Burgos Flores.
En la misma fecha de recibo 25 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las copias fotostáticas certificadas que fueron enviadas para el conocimiento del asunto:
Folios 1-29, libelo de demanda, presentado para distribución en fecha 07 de abril de 2022, por el abogado David Augusto Niño Andrade, apoderado judicial del ciudadano Rigaut Vargas Miranda, en el que demandó a la Sociedad Mercantil Inversiones Altavista C.A., por Resolución por Incumplimiento del Contrato de opción de Compra. Estimó la demanda en la cantidad de “CUATROSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 401.827,64 que equivalen a VEINTE MILLONES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.091.382 U.T) a razón de Bs. 0,02 la unidad tributaria; y, a MIL QUINIETOS QUINCE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE PETRO (1.515,42)”
Al folio 56, auto de admisión de la demanda de fecha 21 de abril de 2022, en el que el a quo acordó el emplazamiento de la demandada.
De los folios 57-66, escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2022, por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada de la parte demandada, en el que estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, manifestó no contestarla sino oponer o promover las cuestiones previas consagradas en el artículo 346. 866 (…) del Código de Procedimiento Civil, numeral 1; y de conformidad con los artículos 29, 30, 31 del Código de Procedimiento Civil, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según resolución N° 2018-0013 de fecha 24-10-2018, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 41.620 de fecha 25-04-2019; así mismo, promovió la cuestión previa en el numeral 1°, la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deberá acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Señalóó que en la presente causa el accionante estimó la demanda por un monto de CUATROSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 401.827,64) que equivalen a VEINTE MILLONES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.091.382 U.T), no siendo menos cierto, que tal y como consta en la causa y por los hechos narrados el contrato celebrado por su representada, específicamente en la cláusula cuarta, se estableció el precio fijo, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000.000,00 que para la fecha actual esa cantidad con las variaciones inflacionarias, representa el monto de CINCUENTA Y CINCO MILSESIMAS DE LOS BOLÍVARES ACTUALES (Bs., 0,00055), equivalentes en unidades tributarias a la cantidad de cero con mil trescientas setenta y cinco millonésimas (0,001375), quedando evidenciado que el cálculo realizado por el accionante es exagerado y caprichoso, que no debe debatirse en un tribunal de instancia por la cuantía debiendo tramitarse por un Tribunal de Municipio, por lo que al estar la demanda ajustada a la Resolución N° 2018-0013, lo procedente es considerar que la cuestión previa alegada del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser admitida en los términos expuestos declinándose la competencia por el valor de la cuantía a un Tribunal de Municipio.
De los folios 69-76, escrito de alegatos presentado en fecha 16-09-2022, por el abogado David A. Niño A., apoderado actor, en el que manifestó que a los fines de evitar y corregir la distorsión procesal generada por la apoderada de la demandada, quien al dar contestación a la demanda confundió dos actuaciones procesales claramente diferentes dentro de la normativa procesal venezolana, como son la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía y la impugnación a la estimación de la demanda, las cuales poseen un tratamiento procesal diferenciado y dan lugar a consecuencias procesales diferentes.
De los folios 77-79, decisión de fecha 16 de septiembre de 2022, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 100.361, apoderada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, ya identificada, representada por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES o la Directora Principal de la Junta Directiva ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO. SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior, de conformidad con el artículo 358.1 ejusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, si no fuere solicitada la regulación de competencia; en caso contrario, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio a que alude el artículo 75 ididem. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”
De los folios 80-95, escrito de solicitud de regulación de competencia presentado en fecha 23-09-2022, por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía. Alegó que la sentencia del a quo es inapelable, por lo que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal remita el expediente al Juzgado Superior, invoca y motiva su solicitud en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24-10-2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, los Juzgados de Municipio conocerán de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 15.000 unidades tributarias, que la cuantía no excede del monto estipulado en cual debe conocer un tribunal de Municipio, por lo tanto debe declinarse la competencia y ser remitido al Tribunal que corresponda, por lo que ratificó en todo su contenido lo alegado por su representada en fecha 08-08-2022, en virtud que el cálculo presentado por el accionante es exagerado y caprichoso, que no puede debatirse por un Tribunal de Primera Instancia.
Al folio 96, auto de fecha 26-09-2022, en el que el a quo negó la apelación interpuesta por el abogado David Augusto Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, contra la decisión de fecha 16-09-2022, por improcedente de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada de la demandada, sociedad mercantil Inversiones Altavista, C.A., en la causa que por Resolución por incumpliendo de contrato de opción de compra intentó en su contra el ciudadano Rigaut Vargas Miranda, producto de la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía para conocer de la acción intentada, decisión dictada en fecha 16/09/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previo, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por la demandada contra lo resuelto por el a quo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022.
Los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas (…). La decisión sólo será impugnable mediante solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, (…)”
Sobre el particular, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se planteó, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
Ahora bien, la regulación de competencia que aquí se decide, se origina en razón de la declaratoria sin lugar por el a quo con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo referente a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.
En la incidencia que se dilucida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia conociendo de manera primigenia por distribución el conocimiento del referido juicio, resolvió mediante sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2022 la cuestión previa que le fuere opuesta por la parte demandada declarándose competente por la cuantía por considerar que la estimación de la demanda es superior a la cantidad de quince mil una unidades tributarias (15.001UT) para la fecha de la presentación de la demanda (07/04/2022), tomando en consideración para ello lo establecido en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, en la que se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos de la materia Civil, Mercantil y Tránsito en razón de la cuantía.
Ahora bien, la Resolución en mención (N° 2018-0013 de fecha 24/10/2018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la N° 41.620 del 25/04/2019), en la que se modificaron las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, por la cuantía, estableció:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no excede de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento –ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de Resolución transcrita, se constata que la misma fijó que los Juzgados de Primera Instancia -categoría B en el eslabón judicial- tienen competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo que equivale a la fecha de la presentación de la demanda (07/04/2022) a la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) a razón de 0,02 bolívares por unidad tributaria (conforme a la reconversión del monto señalado en la providencia administrativa del SENIAT SNA/2021/000023, G. O. Nº 42.100, del 06/04/2021) siendo competentes para conocer los Juzgados de Primera Instancia de aquellos asuntos cuya cuantía sea superior al referido monto, entrando en vigencia tal Resolución a partir del 25 de abril de 2019 por su publicación en la Gaceta Oficial.
Observa este Juzgado Superior que de la lectura de la parte final del libelo de la demanda presentado en fecha 07/04/2021, que la parte actora estimó la demanda intentada en la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.401.827,64), afirmando ser equivalentes a veinte millones noventa y un mil trescientas ochenta y dos unidades tributarias (20.091.382 UT), cantidad esta que resulta ser la correcta al efectuar la operación aritmética resultante de dividir la señalada cuantía de la demanda expresada en bolívares entre el valor en bolívares de cada unidad tributaria para esa fecha, monto este evidentemente superior al límite establecido en la referida Resolución para la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, por lo que su conocimiento atañe a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -categoría B- de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Juzgado Superior Civil declarar sin lugar la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada con motivo de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por la cuantía, proferida en fecha 16 de septiembre de 2022; y con fundamento en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24-10-2018, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (G. O. N° 41.620 del 25/04/2019), se confirma que el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo de la presente demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Respecto a la condenatoria en costas acordada en la sentencia proferida por el a quo con motivo de la incidencia de la cuestión previa de incompetencia por la materia que aquí se dilucida este Tribunal observa que conforme a la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal del País, en las decisiones que resuelven algunos de los supuestos de incompetencia de los órganos jurisdiccionales, el legislador no previó en norma alguna que se realizara condena en costas procesales en razón de la naturaleza del asunto, (Sent. SCC-TSJ Nº RC.00787 de fecha 17-12-2003) por lo que este Tribunal Superior deja sin efecto la condenatoria en costas realizada en la parte final de la dispositiva del fallo proferido en fecha 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.
TERCERO: COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial solo en lo que respecta a la afirmación de su competencia por la cuantía.
NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo de la referida causa.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió el expediente con oficio N°___, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de _____ folios útiles, quedando anotada su salida en el libro respectivo
MJBL/Jenny
Exp. N° 22-4863