REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.933
Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado ROMEL JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.194.514 y V-4.001.366 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que niega oír la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2022, contra la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal en fecha 23 de septiembre del año que corre.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…Apelo el auto del 03 de octubre del año 2022 por cuanto la misma declaró extemporánea la apelación invocada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cuanto la misma viola el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los lapsos previstos en el artículo 196 y sucesivos del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto el principio establece que cualquier ciudadano tiene derecho a ser defendido o a defenderse en cualquier estado y grado de la jurisdicción Judicial en este caso tomé como referencia para la notificación de la apelación el día 30 de septiembre del 2022 y la introduje de acuerdo a recibido el 03 de octubre del 2022, solo habían pasado 3 días, y el Código Civil establece que son cinco días, es por lo que estoy a derecho para hacer la debida notificación de la apelación al Tribunal ad quo. Solicito a ese Tribunal Superior con los autos correspondientes declarar admisible dicho recurso de apelación y ordenar al Tribunal identificado en el presente escrito y admita la misma y en todo caso debido a que la ciudadana Juez de ese Tribunal ya admitió opinión sobre el fondo de esta causa, se envié a otro Tribunal de la misma jerarquía para que conozca sobre la misma.
Agrego al presente escrito auto del Tribunal en el que se niega la apelación, así como el escrito donde se hace la notificación al Tribunal de dicha apelación.
Solicito que el presente recurso de hecho sea admitido y decidido en cuanto a derecho e informo que una vez ordenado debidamente el expediente con N° 20.587 2022 será entregado al Tribunal para el conocimiento de fondo de la causa.…”.
Al folio 03 riela auto del a quo de fecha 03 de octubre del año 2022 que NIEGA oír la apelación por extemporánea.
Al folio 04 riela recurso de apelación intentado en fecha 03 de octubre del año 2022 contra la decisión de fecha 23 de septiembre del mismo año dictada por el a quo.
Al folio 05 riela escrito del abogado ROMEL JOSE SANCHEZ invocando recurso de hecho ante la negativa de admitir la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2.022 es recibido por ante esta Alzada el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventario y el curso de Ley correspondiente, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, lo que no aconteció en el presente caso, en virtud de que la parte recurrente no consignó los elementos probatorios que sirvan de ilustración a esta Juzgadora para determinar lo alegado y pretendido por ella.
Ahora bien el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Observa esta Juzgadora, que durante la tramitación del presente Recurso de Hecho, el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias, entre ellas, la decisión definitiva apelada, de las tablillas de despacho para determinar lo temporáneo o extemporáneo de la apelación; por lo que en atención al contenido del artículo anteriormente señalado esta Juzgadora no cuenta con elementos para determinar si debe oírse o no la apelación, estándole prohibido a esta sentenciadora presumir el contenido del auto recurrido y suplir excepciones o defensas propias de la parte recurrente, ya que es una carga procesal de ésta consignar los recaudos necesarios para conocer de un Recurso de Hecho, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Adjetivo Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones, forzosamente concluye quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar por ser infundado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ROMEL JOSÉ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2.022 dictado en el juicio contenido en el expediente N° 20.587-2022 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.933 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, primero (1°) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.933, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/NDPD.-
Exp. 3.933.-
|