REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.756
Trata el presente juicio de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA fue interpuesta por el ciudadano GUSTAVO DE JESUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.850, asistido de abogado; en contra de la ciudadana ROSELYS OLIMPIA FERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.192.743, representada por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.137; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número de expediente 35.865 de ese Despacho.-
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte demandante contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2.019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta, incoada por el ciudadano Gustavo de Jesús Sánchez, contra la ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante”.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 22 de febrero de 2.018 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda. Los anexos fueron presentados en fecha 01 de marzo de 2.018 y corren a los folios 4 al 12.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda (folio 14).
El 26 de abril de 2.018 la demandada ROSELYS OLIMPIA FERNANDEZ AVILA, otorgó poder apud acta al abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y a EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO (folio 16-17).
En fecha 30 de abril de 2.018 el demandante GUSTAVO DE JESUS SANCHEZ, otorgó poder apud acta a los abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y SERGIO ELÍ FIGUEREDO (folio 18).
En fecha 25 de mayo de 2.018 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada (folios 19 al 21).
Riela a los folios 22 al 24 escrito de promoción de pruebas con anexo, de fecha 18 de junio de 2018 presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL. El a quo agregó las pruebas el 21 de junio de 2.018 (folio 26).
Riela a los folios 27 al 38 escrito de promoción de pruebas con anexo de fecha 18 de junio de 2018 presentado por la representación judicial de la parte demandante, abogado SERGIO ELI FIGUEREDO. El a quo agregó las pruebas el 21 de junio de 2.018 (folio 39).
Riela a los folios 40 al 43 escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2018.
Riela al folio 45 auto de Abocamiento de la Juez Provisoria Fanny Trinidad Ramírez Sánchez de fecha 17 de septiembre de 2018.
Al folio 46 corre auto que resuelve la oposición a pruebas presentado por la parte demandada, en el cual se aprecia que dicha oposición fue declarada con lugar con respecto a la copia fotostática simple del cheque.
Al folio 47 corre auto que admite las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.
A folio 51 corre auto del a quo que admite las pruebas de la parte demandante, a excepción de la copia fotostática simple de cheque, por cuanto fue declarada con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba.
Al folio 68 riela diligencia de fecha 09 de agosto de 2019 suscrita por la demandada, revocando el poder conferido al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, y nombrando en su lugar al abogado Marco Antonio Gómez Murcia.
A los folios 69 al 72 riela sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial. Apelada dicha sentencia el 30 de septiembre de 2019 por la parte actora, el a quo oyó en ambos efectos dicho recurso según consta al folio 80.
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 22 de octubre de 2019 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.756 (folio 82).
La ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila otorgó Poder Apud Acta al Abogado Carlos Enrique Moreno en fecha 28 de octubre de 2019 (folio 84).
El ciudadano Gustavo de Jesús Sánchez asistido de abogado en fecha 08 de noviembre de 2019 presentó escrito de alegatos junto con anexos (folios 87 al 94).
El apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS ENRIQUE MORENO presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 25 de noviembre de 2019 (folios 95 al 101).
El ciudadano Gustavo de Jesús Sánchez asistido de abogado presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 26 de noviembre de 2019 (folios 102 al 103).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El actor solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“…Contraté con la ciudadana ROSELYS OLIMPIA FERNANDEZ AVILA…, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el N° 51, tomo 140, folios 172/174, anexo marcado “A” y que presento como fundamento de la demanda y mediante la cual le di en venta un vehículo de mi propiedad con las siguientes características…, anexo marcado con la letra “B” en el documento notariado se estipuló como precio la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) de la cuenta del Banco Bicentenario cheque N°…, cuenta cliente N°…, de fecha 14-07-2017, de la compradora, (anexo marcado “C”) y que fue presentado en varias ocasiones en donde se me indicaba que no poseía fondo es decir fondo insuficiente. El caso ciudadano Magistrado es que la compradora ROSELYS OLIMPIA FERNANDEZ AVILA, ya identificada, nunca cumplió con el pago, ya que nunca tuvo liquidez monetaria. Hecho que me indujo a reclamar el pago del precio convenido en forma amistosa en varias ocasiones sin que tuviera respuesta positiva, ni mucho menos se me honró el pago convenido. Hecho que viene a invalidar y dejar sin efecto jurídico el documento de compra venta por no cumplirse con las condiciones y la naturaleza del contrato que determina…, en el documento en mención se especifica la forma de pago por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y que se iba a materializar a través del cheque ya descrito el que nunca se pudo hacer efectivo. Lo que hace claramente ver que falta un elemento esencial del contrato “el precio de la venta”, en consecuencia, al no existir el pago convenido no existe contrato. Pero lo grave de la conducta dolosa de la supuesta compradora es que sin haber pagado el precio del vehículo, emitiendo un cheque sin fondos se atrevió a gestionar y adquirir un título directo a su nombre Certificado de Circulación TR1N°…, (copia anexada marcada “C”) razón por la cual vengo a demandar y así lo formalizo ante su despacho…,
…por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, es que en mi nombre acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana ROSELYS OLIMPIA FERNANDEZ AVILA…, por RESOLUCION del contrato de compraventa y pido que se cite en su domicilio ya indicado. Esta situación me ha provocado un grave Daño Moral y Emocional causándome una gran preocupación por las consecuencias de saberme engañado y a la vez me ha causado daños y perjuicios materiales en virtud de los gastos profesionales de los abogados a los cuales he contratado para recuperar mi vehículo y para tratar de legalizar y para rescatar mis derechos violentados, daños que calculo salvo mejor criterio del juzgador en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).
Estimo la presente demanda en TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (333.333,00 UT) es decir en CIEN MILLONES BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) protesto las costas y costos del presente juicio. Y por tratarse de una economía inestable demando la indexación monetaria correspondiente en base a la estimación del Banco Central de Venezuela. Igualmente, para garantizar la Ejecución del fallo y la materialización de la venta, solicito en base a los Art 585, 591 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida preventiva DEL SECUESTRO DEL VEHICULO ya descrito, medida que solicito con carácter de URGENCIA en virtud de la intención dolosa de la compradora…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…PRIMERO: solicito la inadmisibilidad de la Demanda por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano Gustavo de Jesús Sánchez, por ser contraria a la ley y al orden público. En efecto ciudadana juez, fundamenta su pretensión el actor en un supuesto incumplimiento de pago por parte de mi mandante cuando lo cierto del caso es que la compra venta del vehículo celebrada el 17 de agosto de 2017 cumplió con todas las formalidades necesarias para su existencia y validez específicamente con la obligación de pago de mi representada quien giró un cheque como instrumento de pago y dicho instrumento fue consignado al escrito libelar sin ni siquiera anexar prueba alguna de su presentación al cobro. Esta situación hace que la demanda sea inadmisible pues desde su fecha de emisión hasta la presente demanda el actor nunca lo ha presentado al cobro y no anexó junto a su demanda como instrumento fundamental... documental alguna que demuestre la presentación al cobro del cheque en referencia…
Niego rechazo y contradigo en nombre de mi mandante, que no se haya cumplido con la obligación de pago en el contrato celebrado. Lo cierto del caso es que mi mandante compradora y el actor vendedor pactaron un precio en el contrato y, de mutuo acuerdo, se reflejó que NUNCA fue presentado para su cobro...
Niego rechazo y contradigo, que el actor haya presentado al cobro el cheque en cuestión, ya que no consignó ni protestó ni documental (sic) alguna que ciertamente demuestre que lo presentó para su cobro...
Ciudadana juez, desde la celebración del contrato 17/08/2017 hasta la fecha de presentación de la demanda en este año 2018, va en contra de la lógica jurídica y la costumbre contractual, que el actor hubiese presentado al cobro el instrumento de pago. Todo lo contrario, en el propio instrumento jurídico pactado, el le transfirió la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo a mi representada y allí quedó plasmado que él recibía conforme el precio de la venta pactado a través del cheque que hoy consigna y pretende resolver un contrato por falta de pago...
Niego rechazo y contradigo que mi mandante no haya cumplido con sus obligaciones contractuales, todo lo contrario, ella como buen padre de familia pagó el precio acordado y es el actor quien no presentó el cheque a su cobro. Esta situación no configura una causal para resolver el contrato, ya que lejos de eso, configura un obrar de mala fe por parte del actor en violación de los derechos contractuales de mi mandante quien cumplió con sus obligaciones
Ciudadana juez, por el principio de la inversión de a carga de la prueba corresponde al actor demostrar que presento el cheque a su cobro y que el citado instrumento no tenia fondos, para ello debió consignar el protesto o documental que indique su pretensión…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente las partes celebraron un contrato de venta mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo en N° 51, Tomo 140, Folios 172 al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el demandante ciudadano Gustavo de Jesús Sánchez dio en venta a la demandada ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila, un vehículo..., con las características descritas en el referido documento. Que en dicho contrato el precio de venta fue establecido en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) los cuales el demandante vendedor declaró recibidos de manos de la compradora mediante cheque N° 96480082 de la cuenta del banco Bicentenario N° 0175-0046-55-0071068245 de fecha 14/07/2017; razón por la cual transfirió a la demandada la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito libre de gravamen, y obligándose al saneamiento de la ley. Que el referido cheque fue entregado al demandante quien no demostró haberlo presentado para su cobro. Así mismo, se evidencio que el 22 de agosto, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre expidió a nombre de la demandada el certificado de registro de vehículo signado con el N° 170104352847/9FBC06V057L015410-5-1 correspondiente al vehículo objeto de la aludida venta…
En el caso de autos se aprecia que la parte demandante demandó la resolución del contrato de venta alegando el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar el precio. Sin embargo, de las pruebas producidas se evidenció que en el contrato de venta se estableció que el pago del precio se hacía mediante cheque No 96480082, de la cuenta del Banco Bicentenario N° 0175-0046-55-0071068245 de fecha 14/07/2017, el cual fue entregado y recibido por el actor, sin que el mismo hubiese demostrado que presentó el cheque para su cobro y no pudo hacerlo efectivo, por lo que mal puede alegar el incumplimiento de la demandada con fundamento en la falta de pago pues correspondía al actor probar que no pudo cobrar el cheque por culpa de la demandada lo cual no demostró, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo De Jesús Sánchez, asistido de abogado contra la ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila por resolución de contrato. Así se decide…”. (Negritas de esta sentenciadora).
V
MOTIVOS PARA SENTENCIAR
El presente expediente subió al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, en virtud del recurso de apelación que ejerció la parte demandante ciudadano GUSTAVO DE JESÚS SÁNCHEZ asistido de abogado, por su desacuerdo contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de compraventa de vehículo propuesta por el actor contra la ciudadana ROSELYS OLIMPIA FERNÁNDEZ ÁVILA.
Así las cosas, siendo lo pretendido una acción de resolución de contrato de venta, se hacen las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo establecido por el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, señala que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En tal sentido, es necesario señalar lo preceptuado en los artículos correspondientes del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado del Tribunal).
De la transcripción de la norma, concretamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción in comento, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Sobre este aspecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma… son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compraventa es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
“…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”.
Entonces, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil en el contrato de compra-venta fundamento de la presente causa.
Expuesto lo anterior, procede esta sentenciadora a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar:
1. A los folios 04 al 09 marcado con la letra "A" riela copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el N° 51, Tomo 140, folios 172 al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Dicho documento sirve para demostrar que en la fecha indicada 17 de agosto de 2017, el demandante ciudadano Gustavo de Jesús Sánchez celebró un contrato mediante el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandada ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila, un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: Coupe USO: particular; SERVICIO: privado; MARCA: RENAULT, MODELO; Twingo, ANO MODELO: 2007; COLOR: GRIS: SERIAL N.1.V.: 9FBC06V057L015410; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V57L015410; SERIAL DEL MOTOR: C7080015520; PLACA AC742AE. Tal instrumento al no ser tachado por ninguna de las partes, se valora como plena prueba de acuerdo con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, demostrando que hubo un contrato de compraventa entre las partes plenamente identificadas en autos sobre el vehículo previamente descrito.
2. Al folio 12 corre marcado con la letra "C" original del cheque N° 96480082. Del referido instrumento puede evidenciarse que la demandada Roselys Olimpia Fernández Ávila en fecha 14 de julio de 2017, giró un cheque de su cuenta corriente N° 0175-0046-55-0071068245 del Banco Bicentenario a nombre del demandante Gustavo de Jesús Sánchez por la suma de Bs. 10.000.000,00, el cual al no ser impugnado por la otra parte se le asigna pleno valor probatorio, y demuestra el precio y pago por parte de la demandada Roselys Fernández, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que este cheque es el mismo que se menciona en el contrato de compraventa autenticado supra valorado, que no consta al mismo protesto por falta de pago, ni planilla de devolución de cheque que evidencie que el instrumento cambiario fue presentado al cobro por taquilla.
Durante la Oportunidad Probatoria Promovió:
Documentales:
1. Contrato de venta cuya resolución se demanda, ya valorado por esta sentenciadora.
2. Cheque girado por la demandada compradora, signado con el N° 96480082. Tal probanza ya fue objeto de valoración.
3. Al folio 30 corre copia simple de cheque emitido en fecha 16 de febrero de 2018. Tal probanza no recibe valoración por cuanto fue declarada con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de dicha prueba.
4. A los folios 31 al 36 corren estados de la cuenta corriente N°0175-0046-55 0071068245 del Banco Bicentenario, de la cual es titular la demandada. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que no aporta nada a la resolución de la controversia.
5. A los folios 37 y 38 corre denuncia penal presentada por el demandante. Tal probanza se desecha, en razón de que no existe evidencia en los autos de que la referida denuncia hubiese sido tramitada, ya que el demandante sólo acreditó que la presentó ante la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial.
EXHIBICIÓN
Al respecto, se aprecia que la exhibición del certificado de registro de vehículo original signado con el N° 170104352847/ 9FBC06V057L015410-5-1, se realizó el 19 de octubre de 2018, por la parte demandada, pudiéndose evidenciar de la copia inserta al folio 61 la cual fue certificada por la Secretaria del a quo del original que fue presentado en dicho acto. Su contenido expresa que en fecha 22 de agosto de 2017, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre expidió a nombre de la demandada el referido certificado de registro de vehículo, que adquirió conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 17 de agosto de 2017, valorándose el mismo como documento público.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1. Contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el N° 51, Tomo 140, folios 172 al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal probanza ya fue objeto de valoración.
2. Cheque N° 96480082 de fecha 14 de julio de 2017, de la cuenta corriente 0175-0046-55-0071068245. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
3. Al folio 25 corre en copia simple certificado de registro de vehículo signado con el N° 170104352847/ 9FBC06V057L015410-5-1. Tal probanza ya fue objeto de valoración.
TESTIMONIALES
Al folio 57 y 58 corre acta de fecha 4 de octubre de 2018, que contiene la declaración de la testigo Alix María Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.135; al folio 64 corre acta de fecha 30 de octubre de 2018 que contiene la declaración del testigo Marco Antonio Bracamonte Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.981; al folio 65 corre acta levantada con ocasión de la declaración del testigo Alber Alejandro Pabuence Telles, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.458. De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no se le concede valor probatorio a los testigos evacuados.
Con base en los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales antes señalados, considera esta sentenciadora importante transcribir algunos fragmentos del Contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el N° 51, Tomo 140, folios 172 al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el cual se estableció lo siguiente:
“yo, GUSTAVO DE JESUS SANCHEZ… doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSELYS OLIMPIA FERNANDEZ AVILA…un vehículo con las siguientes características…El precio de la presente venta es por la cantidad de: DIEZ MILLONES MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales tengo recibidos de manos de la compradora, mediante cheque N° 96480082, cuenta N° 0175-0046-55-0071068245, Banco Bicentenario, de fecha 14/07/2017, razón por la cual transfiero la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito…” (Subrayado de quien decide).
En ese sentido, esta Alzada puede precisar lo siguiente: 1) que las partes se comprometieron a vender y comprar un vehículo respectivamente; 2) por un precio de DIEZ MILLONES MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); y 3) que el precio fue recibido por medio de cheque bancario.
Ahora bien, del examen de las actas del expediente se evidencia que la parte actora en su escrito libelar fundamenta el incumplimiento del pago adeudado por parte de la demandada alegando que “fue presentado en varias ocasiones en donde se me indicaba que no poseía fondo, es decir, fondo insuficiente”; por su parte la representación judicial de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda alegó que su representada cumplió “con la obligación de pago…quien giró un cheque como instrumento de pago y dicho instrumento fue consignado junto al escrito libelar sin ni siquiera anexar prueba alguna de su presentación al cobro”.
Con base en lo anterior, procede esta Sentenciadora a determinar si en el caso de marras se materializó el incumplimiento de las obligaciones del comprador para declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la parte actora:
Es bien sabido que el cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos, por lo que la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, el cual es un acto solemne cuyo objeto consiste en dejar testimonio de que el documento que le fue presentado a cobro no ha sido pagado por la institución financiera.
Así las cosas, considera esta Alzada, que en la presente acción de resolución de contrato, la parte actora no presentó las pruebas pertinentes que demuestren el incumplimiento culposo de la parte demandada, esto es, el cumplimiento del levantamiento del protesto para que quede evidenciada de forma auténtica sobre la falta de provisión de fondos, y su posterior presentación como instrumento fundamental de la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa y confirmar la sentencia apelada. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO DE JESUS SANCHEZ contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2.019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 20.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2.019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo de Jesús Sánchez, asistido de abogado contra la ciudadana Roselys Olimpia Fernández Ávila por resolución de contrato.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.756, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense las boletas de notificación correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.756, y se diarizó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA /MPDG/fjmc-
Exp. 3.756.-
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