REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.851
El presente expediente contiene la Acción que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA accionara la ciudadana EDIN AGUILAR BORJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.792.725, de este domicilio y hábil, a través de apoderados, contra los ciudadanos ROCCO SALVATORE LAUNI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Reino de España, titular de las cédula de identidad N° V-12.064.926 y hábil, y GIAN FRANCO LAUNI VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.991 y hábil, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 35.948/2018.
Apoderados de la Demandante: abogados MIRNA COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENÉSES y BERNARDO GONZÁLES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.562.697 y V-12.166.866 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.988 y N° 81.833 respectivamente.
Apoderados Judiciales de los Codemandados: Abogados JOSÉ LEONARDO PÉREZ y ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 308.046 y 48.546 respectivamente.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 17 de Septiembre de 2021, por los abogados JOSÉ LEONARDO PÉREZ y ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, en su carácter de co-apoderados judiciales de los codemandados, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 3 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA EDIN AGUILAR BORJA CONTRA LOS CIUDADANOS ROCCO SALVATORE LAUNI Y GIAN FRANCO LAUNI VARELA. EN CONSECUENCIA, SE DECLARÓ QUE ENTRE LA DEMANDANTE EDIN AGUILAR BORJA Y EL CAUSANTE SALVATORE LAUNI NACARADO, PADRE DE LOS DEMANDADOS, EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA DESDE EL MES DE MARZO DE 1990 HASTA EL DÍA 29 DE MAYO DE 2018, FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL PRECITADO DE CUJUS.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
A los folios 1 al 16 riela demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria, con anexos a los folios 17 al 52.
Al folio 53 riela auto de admisión de la presente demanda, fechado 20 de septiembre de 2018.
Consta de autos que fue publicado edicto, y que se agotó la citación personal y por carteles de los demandados.
A los folios 133 al 135 riela poder autenticado que el codemandado GIAN FRANCO LAUNI VARELA le otorgó a la abogada MARIA ALEXANDRA CASTILLO DURÁN; y a los folios 136 al 138 corre poder apostillado que le otorgó el codemandado ROCCO SALVATORE LAUNI a la abogada MARÍA ALEXANDRA CASTILLO DURÁN.
A los folios 139 al 141 riela contestación de demanda presentada por la abogada MARÍA ALEXANDRA CASTILLO DURÁN en representación de los codemandados, y al folio 142 corre escrito de promoción de pruebas consignado por dicha apoderada judicial, las cuales se ordenan agregar al expediente por auto de fecha 31 de julio de 2019 (folio 143).
A los folios 144 al 161 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, junto con anexos a los folios 162 al 225, siendo agregadas al expediente por auto del 31 de julio de 2019 que corre al folio 226.
Hubo oposición a pruebas de la parte demandada, que fue planteada por la coapoderada de la parte actora, que se declaró con lugar mediante auto del 08 de agosto de 2019 (folios 227 y 228).
A los folios 229 y 230 corren autos que se pronuncian sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
PIEZA II
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, a los folios 133 al 153 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 156 al 167, riela decisión del a quo que declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Edin Aguilar Borja.
Al folio 174 riela diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, mediante la cual los abogados ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS y JOSÉ LEONARDO PÉREZ, consignan poder autenticado que les fue conferido por los codemandados. Asimismo, se dan por notificados de la sentencia dictada el 03 de septiembre de 2021, contra la cual ejercen apelación el 17 de septiembre de 2021 (folio 179). Al folio 180 corre auto que oye dicha apelación en ambos efectos.
Al folio 181 riela auto de entrada que este Juzgado Superior le da al presente expediente, asignándole inventario bajo el N° 3.851 y fijando el procedimiento a seguir en segunda instancia.
A los folios 184 al 193 riela escrito de informes consignado por los coapoderados judiciales de los codemandados, y a los folios 199 al 224 corre el escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 226 corre escrito de observaciones a los informes de la contraparte consignado por los coapoderados judiciales de los codemandados, y a los folios 228 al 244 riela el escrito de observaciones a informes consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 245 corre auto de diferimiento estampado por este tribunal.
CUADERNO DE MEDIDAS
Corre anexo un Cuaderno de Medidas constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, en el cual consta que las medidas preventivas solicitadas por la parte actora fueron negadas, y que apelado dicho auto, fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito libelar expuso:
“I
DE LOS HECHOS
COMPENDIUM EXPOSITIONEM VERITAS
Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano SALVATORE LAUNI NACARADO, antes identificado, nació en Amantea, Provincia de Cosenza, Italia, en fecha 20 de mayo de 1946, … SALVATORE y EDIN AGUILAR BORJA, luego de haber tenido por varios años una relación intermitente, en fecha marzo del año 1990, decidieron iniciar una relación de pareja, estable de hecho, fijaron su domicilio en el edificio “RESIDENCIAS DORAL CARACAS” ubicado entre las esquinas de Puente Anauco. Puente República. Cervecería y Teatro Caracas, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria. Departamento Libertador del Distrito Federal. Piso 6 Apto 6B, para ese entonces Salvatore Launi se encontraba legalmente divorciado de la ciudadana ANA CECILIA VARELA MONSALVE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 3.556.461, tal como consta de sentencia de divorcio, definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, de fecha 08 de abril de 1987, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda …
…Así las cosas, de sus anterior matrimonio procreó dos hijos que llevan por nombres, ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA y GIAN FRANCO LAUNI VARELA, antes identificados, la pareja Launi Aguilar mantuvieron y sostuvieron una estrecha relación de pareja en la más completa armonía, con respeto, amor y consideración, durante sus muchos años de convivencia, como toda familia, compartieron conjuntamente con sus hijos y demás familiares, vacaciones, reuniones sociales en su círculo vecinal y residencial, él realizando su trabajo de sastre, y ella en sus labores compartidas entre la oficina anteriormente mencionada y sus labores hogareñas.
Desde el inicio de la relación de pareja le realizaron mejoras y ampliaciones a la vivienda que sirvió de asiento principal del hogar de ambos, consistentes en instalación de pisos y tuberías de aguas blancas y servidas, así como la instalación de una red eléctrica nueva, remodelación de baños, instalación de ventanas, rejas y puertas de seguridad, remoción e instalación de pisos y cerámicas de todas las habitaciones del inmueble. Cabe destacar, que la relación de pareja comenzó aproximadamente en el año 1990, aunque ya se conocían desde el año 1976, pues EDIN AGUILAR BORJA fue su empleada de Salvatore Launi en Confecciones Calabria C.A., ubicada en Chimborazo a Porvenir, en la Avenida Fuerzas Armadas en Caracas; posteriormente éste constituyó una nueva empresa denominada Confecciones Launi Hermanos, que está ubicada en la Av. Ppal. de Los Ruices, de la cual también formó parte nuestra mandante como empleada de Salvatore Launi.
Cabe destacar que el inmueble que sirvió de domicilio a esta pareja, lo adquirió Salvatore Launi, en principio por adquisición dentro de la comunidad conyugal habida entre ANA CECILIA VARELA y luego en su totalidad, como resultado de la partición y liquidación de su divorcio con ésta. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 1991, también adquirió bajo la modalidad de préstamo el puesto de estacionamiento del inmueble que sirvió de domicilio para la pareja, porque para el momento de la construcción del edificio el estacionamiento era privado, tiempo después la empresa constructora decidió cederlos en venta, por lo que decidieron que era una buena oportunidad para realizar una inversión y acrecentar ambos su patrimonio común.
Durante la unión de la pareja integrada por Salvatore Launi y Edin Aguilar Borja, recibían múltiples invitaciones de familiares y amigos, específicamente de un amigo de la familia de nombre Manuel Ramos, quien fungió en vida como vendedor de Confecciones Calabria en virtud que dicha relación de trabajo se transformó en amistad, fueron invitados un primero (1) de mayo a la población de San Juan de Los Callos en el Estado Falcón; el sitio les cautivó y juntos tomaron la decisión de adquirir una casita, lo cual se materializó en fecha 30 de marzo de 1993, esta se encontraba en total estado de abandono, con mucho esfuerzo lograron realizarle ampliaciones y remodelaciones en el transcurso de dos (2) años, con mucho esfuerzo, …
En fecha 07 de agosto del año 2017, la pareja conformada por Salvatore Launi y Edin Aguilar Borja, planificaron viajar a la ciudad de Madrid, España, donde permanecieron por espacio de diez días en la ciudad de Valencia, específicamente en la residencia del hijo de Salvatore de nombre Rocco Launi Varela; posteriormente en fecha 17 de agosto de 2017 arribaron a la ciudad de Amantea. Italia, pueblo natal del ciudadano SALVATORE LAUNI, el itinerario de ellos era con razón a la venta de un inmueble la cual se materializó y el producto de la negociación quedó depositado en el Banco UBI BANCA. Ubicado en vía Elisabetta Noto. 1/3-87032 Amantea (SC). Tlf. 0982.41012-FAX: 098241639 Fabio Sicoli. Filate di Amantea. Gestore Comerciali. Correo. Fabio.sicoli@ubibanca.it, por la cantidad de TREINTA MIL EUROS (€30.000,00) DE ESTA CANTIDAD SOLAMENTE SE RETIRARON (€3000,00) para gastos de permanencia y estadía, con la intención de retirar el remante con posterioridad. Cabe destacar que tengo conocimiento de fuentes fidedignas, que su hijo de nombre ROCCO LAUNI, ha realizado intentos de administrar la cuenta bancaria y la movilización de la misma a través de Internet.
En fecha 04 de septiembre del mismo año 2017, ya estando ubicados en la dirección Vía Baldequine No. 94, Segundo Piso, vivienda que pertenece en parte al hermano de Salvatore, de nombre Franco Launi, esta pareja se disponía a realizar varias actividades ese día, él se introdujo en la ducha y ella se encontraba alistándose para salir juntos a cenar, cuando se percata que SALVATORE, se demoraba mucho en la ducha, al acercarse con gran estupor observa que éste estaba caído en el piso de la misma, ella de momento quedó impactada pues él le pedía que lo socorriera, con la urgencia del caso solicitó auxilio a los vecinos quienes llamaron a urgencias médicas, minutos después fue trasladado en ambulancia al hospital.
Después de largos momentos de angustia y espera el médico a cargo le informó que SALVATORE LAUNI había sufrido un accidente cerebro vascular, con un diagnóstico de ANEURISMA IRREVERSIBLE, siendo atendido de emergencia en el hospital Principal de Consenza, fue atendido por el médico de guardia; fue intervenido en este mismo hospital y luego trasladado en fecha 25 de septiembre de 2017 a un hospital de rehabilitación de nombre Greco Ospedali Riuniti S.R.L, así transcurrieron largos tres meses, posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2017, por razones de vencimiento del lapso de la estadía de EDIN AGUILAR BORJA, regresó a Venezuela, quedando Salvatore, al cuidado temporal por parte de su hijo mayor Rocco Launi.
Al poco tiempo, es decir, 19 de marzo de 2018, Edin Aguilar Borja, regresa a la ciudad de Consenza y su sorpresa, desilusión y tristeza fue que el día 20 de marzo al presentarse en el centro hospitalario, por instrucciones de su hijo ROCCO LAUNI, antes identificado, éste prohíbe al personal del hospital que le facilitaran información sobre Salvatore, pareja, y sobre la evolución de su estado de salud.
En fecha 29 de mayo de 2018, nuestra mandante se disponía a tomar el autobús que la trasladaría al hospital, cuando la sobrina de Salvatore, de nombre Patricia Porco, le informó que no se presentara al hospital porque hacía 5 minutos Salvatore había muerto, en la ciudad de Concenza, según Acta de Defunción No. 18 (Parte) 2, (SERIE B) Registro 2018), emanado de la Registradora Civil, Posteriormente certificada en Cosenza por la Fiscalía de Cosenza, bajo el No. 56821/AREA IV. Firmado Dra. Eufemia Tarsia. Firma ilegible. V (traducida y registrada por ante el Registro Civil, en fecha 18 de junio de 2018). Así las cosas, nuestra mandante quedó sumida en la más profunda angustia, no fue al hospital para no volver a sentirse ignorada, maltratada e irrespetada, durante toda esta situación solo pudo sentarse a llorar en una iglesia cercana a la estación del bus, hasta las 2:00 PM, de ese día que salía el tren para poder regresar al pueblo de Amantea. Al día siguiente fue que le informaron a las 5:00 PM, que el velorio había comenzado a las 2:00 PM de la tarde en Amantea, como dándole autorización para que asistiera a darle el último adiós a quien fuera su compañero, jefe y amigo durante más de 30 años de su vida.
Hasta la presente fecha nuestra poderista no ha entendido el motivo por el cuál Rocco Launi y su familia cambiaron de actitud para con su persona, pues durante muchos años compartieron momentos especiales y su hijo nunca mostró su descontento con la relación entre su papá y EDIN AGUILAR BORJA, aquí demandante, tanto más, cuando financieramente ésta colaboró con él, porque carecía de recursos necesarios para su sostenimiento en Italia, luego de su arribo desde Valencia. España.
Cabe destacar, que en dicha Acta de Defunción, de la forma más absurda su hijo ROCCO LAUNI indica a las autoridades sobre el fallecimiento de su padre, y a la vez aviesamente informó a éstas mismas autoridades que su padre fallecido estaba casado con su madre, es decir con ANA CECILIA VARELA MONSALVE, hecho que no es cierto, convirtiéndose en una situación grave, al informar datos errados, más aun teniendo perfecto conocimiento que sus padres estaban legalmente divorciados desde el año 1987. Aunado a la sentencia de divorcio antes mencionada, anexamos copia de la cédula de identidad de SALVATORE LAUNI NACARADO, en la que con meridiana claridad se lee estado civil Divorciado.
Durante la unión concubinaria habida entre nuestra mandante y SALVATORE LAUNI NACARADO, no procrearon hijos pero si a lo largo de más de 28 años de vida en común, compartieron momentos plácidos en familia, y con sus hijos en su casa así como también con los familiares, tal es el caso que acostumbraban todos los años ir de vacaciones y en muchos de estos viajes sus dos hijos los acompañaron. Uno de sus primeros viajes fue a la ciudad de Medellín. Colombia, con ocasión de presentarlo ante los familiares de EDYN y círculo social, en fecha 11 de diciembre de 1998, posteriormente, realizaron un viaje en fecha 21 de agosto el año 2009, en un crucero por las islas con su hijo GIAN FRANCO, antes identificado. Aun más tarde, realizaron otro de sus viajes inolvidables también por las Antillas y Caribe Sur. Y así en fecha 10 de abril del año 2013, también hicieron un viaje desde las Antillas y Caribe Sur. Igualmente, compartieron momentos de celebración en familia, es decir, en tantos años de vivir en pareja fueron reconocidos tanto en su círculo familiar como social. Todo este material probatorio que en su debida oportunidad reproduciremos.
En este orden de ideas, como toda pareja estable, en fecha 20 de julio de 2002, decidieron aperturar en conjunto una cuenta con firmas indistintas en la entidad BANCO FONDO COMÚN Nro. 0151003308855800203760: Banco Provincial Nro. 0108-002304400100171932 en fecha 24- 10-2012 entre otras. Igualmente, adquirieron bienes materiales, cuyos derechos solicitamos se le reconozcan a través del ejercicio de esta acción que estamos intentando.
Así mismo, después del regreso de Italia a Caracas Venezuela nuestra mandante continuó su vida tratando de adaptarse a la vida en solitario, así transcurrió el tiempo. En fecha 10 de julio del presente año, nuevamente el hijo de Salvatore (fallecido) de nombre Gian Carlo Launi, perturba, inquieta y atemoriza a Edin Aguilar, pues le requirió la entrega de un vehículo perteneciente a ROCCO LAUNI VARELA, el hijo mayor de quien en vida fuera la pareja de nuestra poderista, de una manera poco amistosa amenazando inclusive con llamar a las autoridades policiales si esta se negaba a entregarle el antes mencionado vehículo. Este vehículo siempre lo utilizó Salvatore, pues aunque lo adquirió él, fue su voluntad ponerlo a nombre de su hijo ROCCO LAUNI, y desde su viaje a Italia, siempre estuvo estacionado en el mismo puesto del edificio Residencias Doral Caracas, nunca tuvo ella la intención ni de usarlo, el objeto era resguardarlo y cuidarlo. Hubo nuestro mandante de contratar de un profesional del derecho para que la asistiera en la búsqueda de una solución pacífica, como en efecto en esa misma fecha se le hizo entrega material, del mismo. Toda esta situación la mantuvo en estado de crisis depresiva pues las llamadas realizadas por su hijo Gian Franco la perturbaban, inclusive este hecho ocurrió saliendo de una misa ofrecida por el eterno descanso de Salvatore, mandada a celebrar por Edin Aguilar, aquí demandante, y es por lo que decidió buscar otro destino para vivir, y de esta forma estar mas cerca de su familia que está toda residenciada en Colombia. Por eso eligió la ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira y es zona fronteriza, lo que le permitiría frecuentar a sus familiares y no sentirse agobiada de tantos problemas mientras llegara a una solución.
…Omissis…
IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL MILLONES (2.000.000.000,00) o su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECICIETE CENTIMOS (2.352.941,17), A RAZON DE BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA (BS.850,00) CADA UNIDAD TRIBUTARIA.
…Omissis…
VI
PETITORIO
Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados y el derecho pretendido, es que procedemos a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos: ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA Y GIAN FRANCO LAUNI VARELA, …, quienes son hijos de quien … en vida llevó por nombre SALVATORE LAUNI NACARADO, titular de la cédula d Identidad Nro. No. 6.299.647, por el motivo RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA habida por más de 28 años entre nuestra poderdante, es decir, EDIN AGUILAR BORJA y el ciudadano SALVATORE LAUNI NACARADO, para que convengan y/o reconozcan la EXISTENCIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO habida entre nuestra mandante, EDIN AGUILAR BORJA, desde el año 1990, hasta la fecha del fallecimiento de Salvatore. O en su defecto a ellos sean condenados por este Tribunal. …”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Ciudadano Juez los hechos narrados por Don Rocco Salvatore Launi hijo del señor Salvatore Launi Nacarado, son los siguientes: En fecha 17 de agosto de 2017, el ciudadano Salvatore Launi, realizó un viaje en compañía de la ciudadana Edin Aguilar Borja, a los fines de materializar la venta de un inmueble de su propiedad en la ciudad de Amantea, Italia, pueblo natal del mismo; con motivo de su estadía en esa ciudad es que el ciudadano Rocco Launi, antes identificado, el día 04 de septiembre de 2017 a las 21:00 de la noche recibió una llamada de sus familiares informando que su padre, el ciudadano Salvatore, había sufrido una caída en el baño; ese mismo día compró un boleto y viajó de España a Italia. El día 05 de septiembre a primera hora de la mañana viajó y llegó al hospital donde estaba su padre a horas del mediodía, en ese momento lo abordó un médico cirujano pidiéndole una autorización para operar a su padre ya que había sufrido un Accidente Cerebro Vascular (ACV) y debían parar la hemorragia que continuaba debido a un vaso roto en el cerebro, la operación era de sumo riesgo con porcentaje de vida de 1%. El Sr Salvatore aguantó la operación y debido al daño ocasionado por el derrame y posterior operación lamentablemente quedó en coma y permaneció durante 20 días en terapia intensiva.
Por otra parte, se tuvo que iniciar un proceso legal llamado “Administración de Sustento” en el cual su hijo Rocco Launi, sería el representante legal de su padre ya que este no presentaba conciencia y necesitaba una persona que velara por su salud, causas legales, compromisos y por sus gastos ocasionados, lo cual traería como consecuencia que en caso de no haberse realizado este proceso el gobierno italiano podía disponer de su persona tanto en decisiones referentes a su salud como económicas. Pasados 21 días de que el ciudadano Salvatore Launi, superara terapia intensiva, fue trasladado a una casa de recuperación cerebral mucho más lejos y con dificultades de traslado y gastos para su hijo. Durante este tiempo la Señora Edin Aguilar permaneció en la ciudad (sic) de Italia y el día 14 de diciembre de ese mismo año tomó la decisión de regresar a Venezuela y posteriormente viajar a Colombia a pasar navidades y fin de año con su familia, llevando consigo las pertenencias personales de su padre y su dinero, entre ello 3000 euros que había retirado del banco, el señor Salvatore, dos días antes del accidente y 1500 dólares que disponía por cualquier eventualidad en su paseo y las maletas casi vacías del mismo. Por otra parte es de resaltar que la Sra. Edin Aguilar podía permanecer en Italia sin límite de tiempo gracias a un permiso que un familiar le tramitó por medio de la prefectura de Cosenza y que será promovido en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo Sr Juez, mientras el ciudadano estuvo en estado de coma (grado 04) la Sra. Aguilar realizó gastos en la tarjeta Bancarias de su padre y el cobro de su pensión; su hijo Rocco Launi veló por la salud de su padre y tomó las decisiones referentes a su salud hasta el día 29 de mayo de 2018 que lamentablemente falleció; su agonía final duró casi dos meses, donde fue reanimado un par de ocasiones por los médicos que lo atendían por disposición de la ley italiana. Cabe destacar que pasados 04 meses de que su padre falleciera, el día 08 de abril del mismo año, la señora Edin Aguilar volvió a Italia reclamando dinero y derechos de su padre, según información que le facilitaron a su hijo Rocco Launi, la ciudadana antes mencionada dispuso ilegalmente de dinero del fallecido en Bancos de Panamá y Venezuela aprovechándose de que contaba con toda la información para acceder a las cuentas bancarias; perjudicando esta situación al prenombrado hijo pues como se mencionó anteriormente él era el único autorizado legalmente según sentencia N° R.G 2025/2017 del Tribunal Ordinario de Cosenza, Italia para disponer de los bienes de su padre, prueba que será promovida y evacuada en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien por otra parte se procede a exponer la versión de los hechos ocurridos por parte del ciudadano Gian Franco Launi Varela, hijo del fallecido Salvatore Launi, el cual manifiesta Ciudadano Juez que es falso lo que la demandante alega referente a que le fue despojado las llaves de una casa ubicada en el estado Falcón, propiedad del difunto, pues fue un tío de Gian Franco quien le hizo entrega de las llaves y este se dirigió hasta la casa para ver el estado de la misma observando así que esta estaba deteriorada, incluso realizó la reparación de las ventanas de la casa ya que las habían tumbado. Además, es de señalar que el apartamento ubicado en el Edificio Residencias Doral, La Candelaria, Caracas, esta siendo habitado por familiares de la ciudadana Edin Aguilar del cual se desconoce en qué condiciones se encuentra, pues sus hijos, los herederos legítimos, no tienen acceso al mismo, puesto que la demandante no se los permite, ni mucho menos reciben alguna retribución económica derivada de una relación arrendaticia. Lo que no es lógico que la mencionada propiedad esté en tenencia de terceros, sin que se haya declarado la unión concubinaria ni mucho menos se haya realizado una partición de bienes, lo que trae como consecuencia que su beneficiario directo como es el caso de Gian Franco Launi, esté viviendo en calidad de avecinado en una propiedad de su suegra, pudiendo éste hacer uso del mencionado apartamento, mientras se realiza la mencionada partición. Para finalizar, cabe destacar que no es cierto que los hermanos Launi hayan realizado viajes por turismo en compañía de su padre y la Sra Edin Aguilar, ni dentro o fuera del territorio venezolano.
A todo evento y sin perjuicio de los alegatos, defensas y pretensiones aducidas en el escrito libelar, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en toda forma legal las alegaciones de la ciudadana Edin Aguilar Borja, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.792.725, quien alega en su escrito de demanda que inicio una Unión Estable de Hecho desde el año 1990; es criterio jurisprudencial que necesariamente la fecha de inicio de hecho debe ser precisa, determinada e inequívoca todo lo cual implica que cuando se pretenda la declaración de certeza de una unión de hecho como de concubinato, la fecha de inicio del mismo debe ser alegada y probada por la parte interesada y de tratarse el caso, la fecha de culminación, calificando su alegación como una carga procesal de quien acciona, debido a que la misma no consigna prueba suficiente donde se demuestre la unión concubinaria. Que todo procedimiento civil informado por el principio dispositivo que implica que son las partes las que fijan el thema decidendum y es dentro de sus límites que el juez debe decidir, que impone el deber de congruencia, según el cual debe fallar de conformidad a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Lo cierto es que esa relación (si se pudiese llamar así) fue más laboral que personal, puesto que La Sra. Edin Aguilar por el entendido de sus hijos siempre fue la secretaria de la fábrica del Sr. Salvatore Launi, las veces que lo acompañaba ella le servía como señora de limpieza, planchando, cocinando y realizando diligencias de trabajo encomendadas por el fallecido. En ningún momento él la presentó como su compañera sentimental o en todo caso como su esposa ni a sus hijos, ni a sus familiares. El ciudadano Salvatore Launi vivía solo en un apartamento que adquirió mientras estaba casado con la ciudadana Ana Cecilia Varela Monsalve y ahí permaneció viviendo solo, después de su divorcio. Por otra parte el socorro mutuo y ayuda como un verdadero matrimonio no existió, pues como se mencionó anteriormente, cuando el ciudadano Salvatore Launi, se encontraba en estado grave de salud y necesitó de ella, la misma lo abandonó regresándose a Venezuela, en este sentido, quien se encargó de él fue su hijo Rocco Launi, como se narró anteriormente, por consiguiente no existía tal relación alegada por dicha ciudadana, puesto que ésta no fue continua, notoria, pública, estable, permanente e ininterrumpida, entre familiares ni relaciones sociales.
También es de suma importancia ciudadano juez, recalcar que para el momento de la interposición de la demanda esta se estimó, con la unidad tributaria de mayo de 2018 y no de acuerdo a la que se encontraba vigente para su momento; acotando que en esta fecha el Ejecutivo Nacional modificó el cono monetario.
Siendo falso de toda falsedad, todos los hechos narrados por la ciudadana Edin Aguilar, como se aprecia en la deficiencia de los alegatos expuestos, por cuanto no se ajusta a la realidad por no atribuir la carga probatoria suficiente de lo alegado, pretendiendo confundir al tribunal de una relación sentimental que no fue estable y permanente con el causante. Es notoria la intención de la demandante de querer perjudicar los derechos e intereses de sus hijos y hacerse de otros que no le pertenecen. Que las documentales consignadas por la parte demandante no determina la posesión alegada, que demuestre la existencia de una unión estable de hecho con las características que asemeja las uniones matrimoniales y del cumplimiento de los requisitos de la sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la parte demandante Edin Aguilar Borja demostró que sostuvo con el causante Salvatore Launi Nacarado una relación de pareja estable, permanente, pública y notoria ante amigos, familiares y vecinos, quienes los veían como marido y mujer. Que ambos tenían su residencia común en la ciudad de Caracas, Residencia Doral Caracas, Torre D, La Candelaria.
Que juntos asistían como pareja a reuniones y realizaban viajes frecuentemente dentro y fuera del país. Igualmente, al adminicular los boletos de tren que fueron apreciados como un indicio con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora se demuestra que la demandante se encontraba en la República de Italia en el momento de la muerte del causante Salvatore Launi Nacarado. Asimismo, se evidenció que la demandante luego de la muerte del causante Salvatore Launi Nacarado, se mudó de la ciudad de Caracas al Estado Táchira. Asimismo, se advierte que los dos testigos promovidos como única prueba por la parte demandada fueron desechados por los motivos que se expresan en su valoración, por lo que la parte demandada nada probó para desvirtuar lo alegado por la demandante en sustento de su pretensión.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Edin Aguilar Borja contra los ciudadanos Rocco Salvatore Launi Varela y Gian Franco Launi Varela por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante Salvatore Launi Nacarado, padre de los demandados, desde el mes de marzo de 1990 hasta el día 29 de mayo de 2018 fecha del fallecimiento del precitado de cujuys. Así se decide…”.
V
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Apelada como fue la sentencia por los abogados JOSÉ LEONARDO PÉREZ y ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIAN FRANCO LAUNI VARELA y ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA, presentaron ante esta alzada escrito de informes y lo hicieron en los términos siguientes:
“…JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA INDEBIDA
Ciudadana Juez, es importante que este punto sea considerado como punto previo por el cual el presente juicio y en especial la demanda interpuesta no tienen ni pueden ser admitidas por las razones que exponemos a continuación.
1. Al momento de introducir la demanda, la competencia que tiene que ser la guía de la jurisdicción a aplicar es lo relacionado con el territorio y la materia…
2. En cuanto a lo indicado en el inciso final del artículo mencionado, nuestros poderdantes no se encontraban sin domicilio y residencia, sobre todo el del poderdante GIAN FRANCO LAUNI VARELA, donde su domicilio es la ciudad de Caracas y el mismo ha sido el asiento principal de sus negocios e intereses como lo establece el artículo 27 del Código Civil.
3. Los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil, indican lo relacionado con los bienes inmuebles y en la sentencia apelada como fue indicada tanto en la parte narrativa como en la motiva, los bienes que la demandante expone se encuentran la mayoría en la ciudad de Caracas y sólo uno en el Estado Falcón predominando la capital de la República y el derecho por el cual se está alegando en la pretensión decidida es una Unión Concubinaria y la misma se llevó a cabo a partir del año 1990 hasta la muerte del concubino SALVATORE LAUNI NACARADO, en la ciudad de Caracas, por lo que la elección de la demandante de acuerdo a la interpretación hermenéutica de la norma antes indicada debió haber sido la ciudad de Caracas y no como ocurrió en este juicio en la cual eligieron a la ciudad de San Cristóbal…
…En lo relacionado a la jurisdicción como la potestad del juez de administrar la justicia y la sentencia apelada por ser una relación privada que tiene su fundamento en el artículo 767 del Código Civil relacionado con la Comunidad Concubinaria, pues la materia no descarta que la jurisdicción es la civil; sin embargo ciudadana Juez lo que hacemos objeción y como punto importante a indicar en los informes es que la jurisdicción civil donde se introdujo la demanda es indebida y eso lo indica la competencia por el cual actuó la Juez de Primera Instancia.
…Ahora bien por lo indicado y expresado en la demanda, la demandante y concubina valiéndose de un momento de dolor por la muerte del concubino y por tener familiares en San Cristóbal, se decidió en forma unilateral, NO POR CONVENIO DE LAS PARTES, que la demanda se interpusiera en el Estado Táchira y no donde en realidad debió interponerse basado en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital y Estado Miranda, ya que el derecho a ventilar como fue la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se realizó fue en Caracas y los bienes inmuebles indicados en la demanda y por cual la demandante está solicitando entrar en la comunidad para ser adjudicataria del 50% se encuentran la mayoría también en la ciudad de Caracas.
…Aunque la jurisdicción es civil, la competencia por la materia y la cuantía es la indicada, la misma pasa a ser indebida en este Estado Táchira se está produciendo una falta de jurisdicción y de competencia por el territorio de acuerdo a como se ha explicado en lo relacionado con el domicilio.
…La sentencia apelada al ser declarada CON LUGAR, donde se favorece una pretensión realizada en un lugar distinto a la ciudad de San Cristóbal, donde las pruebas aportadas tanto por la demandante EDIN AGUILAR BORJA y nuestros poderdantes demostraron que todo lo que implicó la realización de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO fue la ciudad de Caracas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, trajo como derecho constitucional, el estatus legal del concubino que antes de la mencionada reforma sólo existía y todavía está vigente en la norma del artículo 767 del Código Civil…
…La norma constitucional y la norma del Código Civil parten de dos puntos muy importantes y por el cual la realización de la Convivencia en común que tienen que hacer tanto el hombre como la mujer, deben estar relacionada con actos, intereses, derechos y deberes que tienen que realizar en forma constante, pública y notoria y por lo tanto deben tener un lugar establecido para llevar a cabo la realización. Así como la UNIÓN ESTABLE DE HECHO si cumplen los requisitos establecidos en la ley como es el de ser solteros, viudos o divorciados se equiparan al matrimonio, uno de esos requisitos es el hogar común y el mismo fue muy indicado en la demanda.
…Los puntos antes indicados y lo relacionado a la jurisdicción y la competencia, en este juicio se cometieron irregularidades que afectaron el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de nuestros poderdantes, en especial en efectuarse un juicio ante una jurisdicción y competencia indebida, se convierte en una falta de jurisdicción y competencia que por ser normas de ORDEN PÚBLICO, debe tomarse muy en cuenta el final del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado donde la parte demandante no explicó por qué Los Tribunales del Estado Táchira, por la materia y el territorios eran los competentes para conocer de una situación jurídica que se desarrolló en la capital de la República y por el cual tampoco quedó claro la elección de la competencia facultativa.
…Lo explicado por los autores que hemos mencionado y las normas legales indicadas, este juicio no debió admitirse en esta circunscripción judicial, donde por los hechos narrados consistente en la existencia de UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, los medios de pruebas aportados y evacuados no existe uno de ellos que se hubiera efectuado algún hecho en el Estado Táchira, ni mucho menos que en alguna oportunidad cuando vivía el concubino SALVATORE LUANI NACARDO, hubiera estado en el Estado Táchira. Por lo tanto, ese domicilio y residencia indicado por la demandante corresponde a una temporalidad y si estuvo o está la demandante en San Cristóbal, ya no existía la Unión Estable de Hecho con el ciudadano Salvatore Luani Nacarado, la demandante cuando se residenció en San Cristóbal, la Unión Estable de Hecho había finalizado, ni mucho menos tanto la demandante y nuestros poderdantes nunca acordaron un domicilio diferente a donde se realizó la convivencia común entre la demandante y el padre de nuestros poderdantes.
…Por esta razón ciudadana Juez, por ser la Jurisdicción indebida que, aunque por el objeto de la pretensión es de naturaleza civil y el Juez es el Civil, pero por la Competencia la jurisdicción competente es la del Distrito Capital, este juicio debe ser declarado INADMISIBLE LA PRETENSIÓN.
CAPÍTULO SEGUNDO
CUALIDAD DEL DEMANDADO ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA
…Como segundo punto en que fundamentamos la presente apelación explicados en estos informes, es lo relacionado con el punto previo indicado en el folio 157 vuelto y 158 vuelto, donde la juez determina una aparente falta de cualidad de nuestro poderdante ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA, por falta de representación judicial…
En este orden ciudadana Juez y ante la situación de verdadero titular que tiene nuestro poderdante Rocco Salvatore Launi Varela, por ser heredero y de tener interés en este juicio, es por qué esta representación judicial considera inadecuado y hasta desproporcionado, la decisión de declarar que el abogado que utilizó para ese momento no tenía poder para ejercer su representación, teniendo el interés para ello.
De esta manera ciudadano Juez al habernos otorgado conjuntamente con su hermano y heredero Gian Franco Launi Varela, el codemandado y coapelante Rocco Salvatore Launi Varela, tiene CUALIDAD E INTERÉS para actuar en el presente juicio, por lo tanto, no tiene ninguna carencia de representación judicial.
Por esta razón ciudadana Juez y ante esta representación judicial de los hermanos Launi Varela debe declarar Con Lugar la presente Apelación y que se anule al Punto Previo indicado en el vuelto del folio ciento cincuenta y siete 157 de la sentencia y donde se encuentra la motivación de la Juez Ad. Quo acerca de la aparente falta de cualidad del codemandado Rocco Salvatore Launi Varela…
Por último y en conclusión ciudadana Juez, los aquí apoderados judiciales de la parte demandada y quien está ejerciendo esta apelación, el Punto Previo establecido en la Sentencia previo al análisis de la Demanda y Contestación de la Demanda como las Pruebas promovidas y evacuadas, fue hasta cierto punto innecesario que la Juez de la Causa tomara una decisión de esa magnitud, colocando en situación de indefensión a uno de los demandados en este caso Rocco Salvatore Launi Varela, basándose en un instrumento poder de administración y disposición, donde la facultad judicial la puede ejercer en ese poder Gian Carlo Launi Varela y el mismo poder establece muy claramente que se actúa en nombre de su hermano es para actividades administrativas y de disponer bienes, por lo que en el caso del codemandado Rocco Salvatore Launi Varela y así lo hizo otorgó un poder judicial y hasta en el otorgamiento de este documento para ese momento su domicilio era y actualmente es la República de España, por lo que en ese punto se incurrió en ULTRAPETITA y por eso El Punto Previo, indicado en la Sentencia, debe ser Anulado de la misma y no ser objetada y puesta en duda la condición de parte de nuestro demandado Rocco Salvatore Launi Varela. …”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INCOMPENTENCIA POR EL TERRITORIO
En virtud de lo expuesto por la representación de la parte demandada y apelante en sus informes, en los cuales alegaron la incompetencia del tribunal en razón del territorio para conocer de la causa, esta alzada hace referencia al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.” (Negritas de esta Alzada).
Y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Resaltado de esta Alzada)
La normativa anteriormente señalada es clara y precisa al establecer que en las causas donde no interviene el Ministerio Público la incompetencia del tribunal por el territorio puede únicamente ser alegada en la primera instancia como cuestión previa.
Partiendo de lo expuesto, observa quien decide que la parte apelante de manera errónea alegó en esta instancia la incompetencia por el territorio del tribunal a quo, pues la oportunidad procesal para alegar tal incompetencia era en la fase de oposición de las cuestiones previas. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de incompetencia por el territorio planteado en esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.
PUNTO PREVIO II
CUALIDAD DEL DEMANDADO ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA
Observa este Tribunal de Alzada que el segundo punto previo esgrimido por la representación judicial de los codemandados está relacionado con la resolución de la juez a quo que determinó la falta de cualidad de ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA, por falta de representación judicial.
Sobre este punto la decisión apelada resolvió:
“…la persona que actúa como mandatario general de otra si no posee el título de abogado no puede representar en juicio a su poderdante, aun cuando se haga asistir de abogado, y que tampoco puede sustituir en un abogado la facultad de representación judicial de su mandante porque no la ostenta, y en caso de hacerlo incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, al haber el codemandado Gian Franco Launi Varela, conferido al abogado Miguel de Jesús Rodríguez la facultad de representación judicial del también codemandado Rocco Salvatore Launi la cual no ostenta, incurrió en una manifiesta falta de representación, en razón, de no ser abogado y en tal virtud no tiene la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por lo que el precitado abogado Miguel de Jesús Rodríguez, solo se tiene como apoderado judicial del codemandado Gian Franco Launi Varela y no del codemandado Rocco Salvatore Launi. Así se establece.”
Los apoderados judiciales de la parte demandada y apelante en su escrito de informes presentados ante esta instancia alegan que la decisión del tribunal a quo tuvo como resultado inhabilitar a una de las partes colocándolo en una situación de indefensión.
En este sentido, esta Alzada observa que en los folio 134 al 138 el ciudadano GIAN FRANCO LAUNI VARELA confiere poder especial, amplio y suficiente a la abogada MARIA ALEXANDRA CASTILLO DURAN, y por su parte, el ciudadano ROCCO SALVATORE LAUNI también confirió poder especial a la precitada abogada para representar, sostener y defender sus derechos; Así las cosas se observa que a los folios 139 al 141 Pieza I del presente expediente, la abogada MARIA ALEXANDRA CASTILLO DURÁN contestó la demanda en su carácter de apoderada judicial de los codemandados.
Así también, la apoderada judicial de los ciudadanos GIAN FRANCO LAUNI VARELA y ROCCO SALVATORE LAUNI al folio 142 Pieza I presenta escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, se observa que al folio 63 al 66 pieza II riela copia simple de poder apostillado de administración y disposición que le otorgó el ciudadano ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA a su hermano, el ciudadano GIAN FRANCO LAUNI VARELA, dicho poder fue autenticado ante la Notaría de Paterna, España en fecha 23 de octubre de 2018.
Al folio 60 pieza II, se observa que el ciudadano GIAN FRANCO LAUNI VARELA fundamentándose en el poder de disposición y administración que le confirió su hermano, el ciudadano ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA, de manera errónea y extralimitándose en las facultades contenidas en el mandato actuó en nombre propio y de su hermano, otorgándole poder al abogado MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ SILVA para que los representara judicialmente, puesto que el poder de mandato conferido no facultaba al ciudadano GIAN FRANCO LAUNI VARELA la posibilidad de nombrarle representación judicial a su hermano.
En este sentido, observa esta Alzada que la decisión dictada por el tribunal a quo se encuentra enmarcada en los fundamentos legales y apegada a los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia y que es correcta la conclusión de que el abogado Miguel de Jesús Rodríguez, solo se tendrá como apoderado judicial del codemandado Gian Franco Launi Varela y no del codemandado Rocco Salvatore Launi. Sin embargo, este Tribunal no considera que el codemandado Rocco Salvatore Launi haya quedado en un estado de indefensión puesto que en ningún momento le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular la tutela judicial efectiva ya que en su oportunidad, su representación judicial debidamente acreditada hizo las actuaciones correspondientes tales como contestar la demanda y promover pruebas, todo con el fin de garantizar su derecho a la defensa, aunado al hecho de que al folio 177 pieza II riela poder otorgado conjuntamente por los demandados a los abogados JOSE LEONARDO PEREZ y ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, estando ambos codemandados representados en juicio, Y ASI SE RESUELVE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Del análisis del presente expediente se desprende que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada es la apelación intentada por la parte demandada, en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
En tal sentido, es necesario indicar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé uno de los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Dicha normativa establece el requisito de haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el artículo 77 Constitucional, aunado a que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de dichos requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de declaración y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, por una parte, y por otra le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue.
Explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
Copia simple del acta de nacimiento del causante Salvatore Launi Nacarado Apostillada. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en cuanto evidencia la fecha de nacimiento del ciudadano SALVATORE LAUNI, el 20 de mayo de 1946.
Copia simple apostillada del acta de defunción del señor Salvatore Launi Nacarado. Se le concede valor probatorio en cuanto evidencia la fecha del fallecimiento de SALVATORE LAUNI el 29 de mayo de 2018, y concatenada con el acta de nacimiento anterior, dan cuenta de que se trata de la misma persona.
Copia simple del acta de nacimiento No. 1971 expedida el 20 de noviembre de 1975. Ella demuestra que el codemandado ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA es hijo del de cujus SALVATORE LAUNI NACARADO.
Copia simple del acta de nacimiento No. 1190 expedida el 25 de agosto de 1987. Ella demuestra que el codemandado GIAN FRANCO LAUNI VARELA es hijo del de cujus SALVATORE LAUNI NACARADO.
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 6 de abril de 1987, que declaró el divorcio entre los ciudadanos SALVATORE LAUNI NACARADO y ANA CECILIA VARELA MONSALVE. De ella se desprende, que para la fecha marzo de 1990, que indica la demandante como inicio de la Unión Concubinaria, el ciudadano SALVATORE LAUNI NACARADO era de estado civil divorciado.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de la ciudad de Caracas, en fecha 7 de julio de 1982, bajo el N° 13, protocolo 1° Tomo 2, mediante el cual el causante Salvatore Launi Nacarado, adquirió por compra-venta un inmueble consistente en un apartamento.
Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 57, Folios 228 al 233, Protocolo Primero, Tomo II del Primer Trimestre del año 1993, mediante el cual el causante Salvatore Launi Nacarado, adquirió por compra-venta un inmueble consistente en una casa ubicada en San Juan de Los Cayos, del Distrito Acosta del Estado Falcón.
Copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el N° 24, Protocolo 1, Tomo 58, relativo a la compra que hiciera Salvatore Launi Nacarado, de un puesto de estacionamiento signado con el N° 36 situado en el sótano 1 del Edificio Residencias Doral Caracas.
Los anteriores documentos de compraventa resultan impertinentes a los fines de dilucidar la presente demanda por Reconocimiento de la Unión Concubinaria, sin embargo, en caso de prosperar este juicio, se aprecian en cuanto demuestran que dichos inmuebles fueron adquiridos por el causante SALVATORE LAUNI NACARADO.
Constancia de Afiliación al servicio de asistencia médica de la empresa Sanitas Venezuela, signada con el número: 0041015, a nombre del causante Salvatore Launi Nacarado, de la que se desprende que la ciudadana Edin Aguilar Borja figura como afiliada.
Constancia de fecha 21 de febrero de 2018, expedida por el Banco Fondo Común. Se aprecia en cuanto demuestra que los ciudadanos Salvatore Launi Nacarado y Edin Aguilar Borja mantenían en esa entidad bancaria una cuenta en común en condición de firma indistinta.
Constancia de fecha 22 de febrero de 2018, expedida por el Banco Venezolano de Crédito S.A Banco Universal. Se aprecia en cuanto demuestra que los ciudadanos Salvatore Launi Nacarado y Edin Aguilar Borja mantenían en esa entidad bancaria una cuenta de ahorro en común.
Constancia de fecha 20 de febrero de 2018, expedida por el Banco Provincial. Se aprecia en cuanto demuestra que los ciudadanos Salvatore Launi Nacarado y Edin Aguilar Borja mantenían en esa entidad bancaria una cuenta corriente en común.
Corren respectivamente facturas números 0025 de fecha 11 de diciembre de 1998 y 002733 de fecha 26 de mayo de 2011, expedidas por la sociedad mercantil Taurasi Viajes C.A., a nombre del causante Salvatore Launi, que no fueron tachadas ni impugnadas. Se valoran en cuanto evidencian que los ciudadanos Salvatore Launi y Edin Aguilar Borja viajaron juntos por Europa en mayo de 2011, y a Medellín en la República de Colombia el 11 de diciembre de 1998.
Boleta de citación para examen psicológico, que no se aprecia ni valora por impertinente.
Constancia de domicilio expedida por la presidente de la Junta de Condominio Residencias Doral Caracas en fecha 28 de mayo de 2019, ciudadana Yelitza Josefina Campos de Hernández. Se aprecia en cuanto evidencia que la ciudadana Edin Aguilar Borja vivía en el apartamento del Edifico Doral Caracas junto con el ciudadano Salvatore Launi Nacarado.
Copia simple constancia de trabajo para el I.V.S.S. No se valora por considerarse impertinente.
Documento privado de fecha 10 de julio de 2018, mediante el cual la demandante hizo entrega al ciudadano Gian Franco Launi Varela, de un vehículo propiedad del ciudadano Rocco Salvatore Launi Varela. Se valora en cuanto de tal prueba se desprende que la camioneta a nombre de uno de los hijos del causante Salvatore Launi Nacarado, se hallaba bajo la guarda y custodia de la demandante, en el puesto de estacionamiento N° 36 del Edificio Residencias Doral Caracas.
Copia simple de boletos aéreos a nombre de los ciudadanos Salvatore Launi Nacarado y Edin Aguilar Borja, que demuestra que realizaron un viaje juntos y con el mismo itinerario desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 06 de octubre de 2017.
Copia simple de la cédula de identidad del causante Salvatore Launi Nacarado. Se valora en cuanto demuestra el número de identidad de dicho ciudadano.
Copia simple de la cédula de identidad de la demandante ciudadana Edin Aguilar Borja. Se valora en cuanto demuestra el número de identidad de dicho ciudadano.
Tickets y boletos de transporte terrestre, cuadro en el cual se indican gastos en moneda extranjera, instrumento suscrito en idioma italiano. No se aprecian ni valoran por impertinentes.
Copia simple del pasaporte de la ciudadana demandante Edin Aguilar Borja. No se aprecia por impertinente.
Copia simple de los estados de cuenta, en los cuales aparece en la parte superior el logo del Banco Fondo Común y se indica que pertenecen a una cuenta de ahorro de pensionados a nombre del causante Salvatore Launi Nacarado. No se valora por ser impertinente.
Planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales N° 361203 expedida por la Alcaldía de Caracas el 18 de agosto de 2016 a nombre del causante Salvatore Launi Nacarado. No se aprecia por impertinente.
Copia Simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 21, folio 130, Tomo 16 del protocolo de transcripción relativo a la liberación de hipoteca de un inmueble propiedad del causante Salvatore Launi Nacarado. No se valora en el presente juicio, sin embargo se aprecia en cuanto demuestra que ese bien pertenecía al causante Salvatore Launi y quedó libre de gravamen.
Copia simple planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales N° 361214 expedida por la Alcaldía de Caracas en fecha 18 de agosto de 2016 a nombre del causante Salvatore Launi Nacarado; copia simple de certificado de solvencia N° 298.096 a nombre de Salvatore Launi Nacarado, expedido por la Alcaldía de Caracas en fecha 18 de agosto 2016, copia simple de cédula catastral N° 01-01-03-U01-001-038-004-000-0S1-036 expedida por la Alcaldía de Caracas en fecha 11 de agosto de 2016. No se valoran por considerarse impertinentes.
2.- Testimoniales:
Acta levantada con ocasión de la declaración del testigo JOSÉ ARMANDO SERVITAD LOGARDO, en fecha 10 de octubre de 2019; acta levantada con ocasión de la declaración de la testigo MARIA ISABEL RANGEL DE SERVITAD, en fecha 10 de octubre de 2019; acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS DE HERNANDEZ, en fecha 10 de octubre de 2019; acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PAEZ OJEDA, en fecha 18 de octubre de 2019; acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana MARÍA TARCILA VALERA DE PAREDES, en fecha 18 de octubre de 2019.
A estos testigos se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos Salvatore Launi Nacarado y a la ciudadana Edin Aguilar Borja aproximadamente hace 25, 30, 20, 12 a 15 años, respectivamente; que los consideraban como pareja y así se presentaban ante amigos y familia, que tenían su domicilio en el apartamento del Edificio Doral Caracas Torre D piso 6 apartamento 64 D; que como pareja viajaban constantemente dentro y fuera del país; que para el momento del fallecimiento del causante Salvatore Launi Nacarado en Italia, fueron informados por la ciudadana Edin Aguilar Borja, quien se encontraba junto a él en ese viaje.
3.- Tomas fotográficas:
A los folios 196 al 209 de la pieza I corren fotografías consignadas por la parte demandante. Las mismas no fueron objeto de experticia para determinar su autenticidad, y no dan cuenta de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron captadas. Sin embargo, al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se aprecian como indicios adminiculados al cúmulo probatorio de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Testigos:
Acta levantada con ocasión de la declaración del testigo JULIO CESAR ROJAS HERNANDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.906.504, de estado civil soltero de profesión u oficio Ingeniero Civil, en fecha 17 de octubre de 2019; acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano FRANCESCO EMILIO LUCA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.841; de estado civil soltero; de profesión u oficio comerciante, en fecha 17 de octubre de 2019.
El testigo Julio César Rojas Hernández a preguntas contestó “que siempre veía a los ciudadanos Salvatore Lauini y Edin Aguilar en la fábrica”, y a repreguntas contestó “que nunca laboró en la fábrica”. Por su parte, el testigo Francesco Emilio Luca Marcano contestó a repreguntas que “en varias oportunidades iba a la empresa a pagar facturas o hacer pedidos” y que el Señor Launi le presentó a la ciudadana Edin Aguilar Borja como la encargada de todos los trámites administrativos. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento, tales testigos se desechan, por cuanto no ofrecen confianza a esta sentenciadora y fueron contradictorios.
Sobre los indicadores a tomar en cuenta para declarar con lugar la acción concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia del 27 de febrero de 2015, N° 39, Expediente N° 14-034:
“…De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, +vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio...”.
Con respecto al carácter de permanencia en el tiempo y la notoriedad pública de la unión estable de hecho, se logra observar de las pruebas promovidas por la parte demandante la existencia de una relación que fue constituida a los fines de mantenerse en el tiempo; así también se logró probar que dicha relación fue reconocida por su círculo cercano, por la comunidad en general y reconocida por el entorno social del fallecido Salvatore Launi Nacarado, como una relación equiparable a un matrimonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso existen elementos de prueba que generan la certeza y convicción suficiente acerca del inicio y existencia de la unión estable de hecho alegada por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa y confirmar la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas. ASI SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandados, contra la sentencia dictada el 03 de septiembre de 2.021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2.021, con asiento diario N° 01.
TERCERO: se declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa por Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana EDIN AGUILAR BORJA contra los ciudadanos ROCCO SALVATORE LAUNI VARELA y GIAN FRANCO LAUNI VARELA. En consecuencia: 1) Se declara que entre la demandante EDIN AGUILAR BORJA y el causante SALVATORE LAUNI NACARADO, padre de los demandados, existió una Unión Concubinaria, desde el mes de marzo de 1990 hasta el día 29 de mayo de 2018, fecha del fallecimiento del precitado SALVATORE LAUNI NACARADO. 2) Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta ineludible a los fines del valor jurídico de la presente decisión.
. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante.
Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.851 siendo las doce del mediodía (12 m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez
JLF.A/Nayarit/Francisco
Exp. 3.851.-
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