REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.878
Trata el presente asunto de la acción por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN incoada por LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de junio de 1.970, bajo el N° 48, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de enero de 1998, bajo el N° 3, Tomo 1-A, contra la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., sociedad mercantil constituida originalmente como CENTRO MEDICO TACHIRA S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 1.975, bajo el N° 21, Tomo 15-A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6 de febrero de 1.973, bajo el N° 75, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con nueva reforma según acta de asamblea de fecha 10 de octubre de 2003 registrada el 4 de noviembre del 2003 bajo el N° 79, tomo 14-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.156.221, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025; e HILDE HANSEN MUNCKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.517.396, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.903.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JULIO PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, MONICA RANGEL VALBUENA, NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, EYLIN YOHANA RUIZ CASIQUE, MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.990, V-5.024.511, V- 5.021.874, V-9.129.582, V-14.942.920, V-15.989.915, V-14.941.231, V-11.500.617, V-16.958.184, V- 9.216.648, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.692, 122.806, 97.381, 59.612, 122.839 y 58.589 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DECISIÓN APELADA
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud de las APELACIONES efectuadas en fecha 5 de marzo de 2020, 8 de octubre de 2020, 9 de febrero de 2020 y 14 de marzo de 2020 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, y así mismo la efectuada en fecha 15 de febrero de 2022 por el apoderado judicial de la parte actora WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 28 de febrero de 2020, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS PARA SOSTENER EL JUICIO, INTERPUESTA POR LAS DEMANDADAS POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE QUE SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADA INICIALMENTE COMO PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA POR LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. CONTRA POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. y EN CONSECUENCIA SE CONDENA SOLIDARIAMENTE A LAS DEMANDADAS AL PAGO DE LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (BS.F.1.114.646,46). CUARTO: SE CONDENA A LAS DEMANDADAS AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I PRINCIPAL
A los folios 01 al 33 riela libelo de demanda por Cobro de Bolívares Intimación, con recaudos que van desde la pieza I a la VII de recaudos de libelo de demanda.
Al folio 35 riela auto de admisión del libelo demanda.
A los folios 37 al 38 riela boletas de intimación a los ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, EDUARDO RODRIGO MOLINA, ROLANDO MANUEL USECHE GONZALEZ Y JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACON, en su carácter de presidente, vicepresidente, secretario, primer vocal y segundo vocal, en su orden, de la empresa mercantil Policlínica Táchira C.A.
Al folio 40 riela solicitud de pronunciamiento de la medida de embargo solicitada en la presente causa por la ciudadana Georgina Zambrano Moncada.
Al folio 41 riela auto que orden a librar boleta de notificación al demandado Nayib Emilio Abunassar Bestene, puesto que se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 44 riela consignación de poder al abogado Francisco Rodríguez Nieto por parte de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A.
A los folios 45 al 48 riela poder especial notariado otorgado a los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JULIO PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, MONICA RANGEL VALBUENA, NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, EYLIN YOHANA RUIZ CASIQUE, MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A.
A los folios 50 al 57 riela auto que decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de las empresas demandadas hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.507.957,52).
Al folio 58 riela oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle sobre el presente asunto.
Al folio 66 riela escrito de oposición a la intimación consignado por el coapoderado de la parte demandada FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO.
Al folio 67 riela escrito del coapoderado de la parte demandada FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, solicitando se haga una revisión exhaustiva de todo el expediente, para que se deje constancia si entre los documentos acompañados por la parte demandante a su demanda, se encuentra el documento denominado por la parte demandante “Estado de Cuenta del 23 de junio de 2008” y que fue mencionado en la demanda como documento fundamental de la acción.
Al folio 68 al 69 riela auto del a quo que señala que en relación a la solicitud de remitir el escrito de oposición a la medida preventiva presentado en fecha 09 de enero de 2008 o cualquier otro recaudo para ampliar la opinión de la Procuraduría , consideró ése Tribunal que lo remitido conjuntamente con el Oficio N° 1830 de fecha 18 de diciembre de 2008 es suficiente para cumplir con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los folios 70 al 86 riela contestación de demanda.
A los folios 90 al 114 riela escrito de promoción de pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora Wilmer Jesús Maldonado Gamboa con anexos folios 115 al 124, con anexos que rielan a los folios 115 al 122.
Al folio 126 riela auto del a quo que niega la admisión del escrito de pruebas consignado por el coapoderado judicial de la parte actora, en razón de que las considera extemporáneas.
Al folio 128 riela diligencia del coapoderado judicial de la parte actora, solicitando al a quo realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 17/12/2008 hasta el 19/02/2009, e igualmente APELA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 03/03/2009.
A los folios 130 al 146 riela contestación de demanda.
Al folio 147 riela auto que oye dicha apelación en un solo efecto.
Al folio 152 al 161 riela escrito del coapoderado judicial de la parte actora, solicitando se continúe la presente causa en el estado en que se encuentra.
A los folios 163 al 169 riela escrito de oposición consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada, con anexos que rielan a los folios 170 al 175
A los folios 177 al 184 riela escrito de promoción de pruebas consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada, con anexos que rielan a los folios 185 al 243.
A los folios 244 al 267 riela escrito de promoción de pruebas consignado por el coapoderado judicial de la parte actora.
A los folios 270 al 282 riela escrito de oposición a la admisión de pruebas, consignado por el coapoderado judicial de la parte actora, con anexos que rielan a los folios 283 al 328.
Al folio 329 riela auto del a quo que acuerda con lugar la oposición a la admisión de las pruebas.
Al folio 330 riela auto del a quo que admite las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte actora.
Al folio 331 riela acta que declara desierto el acto para el nombramiento de expertos, por cuando no se hizo presente ninguna de las partes ni sus apoderados.
Al folio 334 riela recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de abril del 2009, en el cual se negó la admisión de las pruebas de experticia técnica e inspección judicial.
Al folio 335 riela solicitud de fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos, consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 336 riela acta en la que se lleva a cabo la extracción física del contenido encontrado en el CD, del cual resultaron 277 hojas, las cuales se anexan a los folios 337 al 612.
PIEZA II PRINCIPAL
Al folio 617 riela auto que fija nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Al folio 618 riela acto de nombramiento de expertos contables.
Al folio 621 riela segundo acto de nombramiento de expertos contables.
Al folio 624 riela acto de nombramiento de expertos en informática.
Al folio 626 riela diligencia del coapoderado judicial de la parte actora y coapoderado de la parte demandada, solicitando la suspensión del proceso desde el día 28 de abril de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2009.
Al folio 627 riela auto del a quo que oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009.
Al folio 628 riela auto del a quo que oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009.
Al folio 629 riela auto del a quo que acuerda suspender la causa a partir del día 28 de abril de 2009, hasta el día 15 de mayo de 2009.
Al folio 633 riela diligencia del coapoderado judicial de la parte actora, consignando SUSTITUCIÓN DE PODER, a la abogada en ejercicio HILDE HANSSEN MUNCKER, en consecuencia, queda facultada para comparecer y gestionar el presente proceso.
A los folios 642 al 643 riela acto de juramentación de los expertos contables.
Al folio 649 riela acto de juramentación de los expertos en informática.
Al folio 650 riela auto del a quo que fija el día para que tenga lugar la reproducción del C.D objeto de la prueba.
Al folio 651 riela auto que fija el día para que tenga lugar la práctica de las inspecciones solicitadas por la parte actora.
A los folios 654 al 655 riela reunión de los expertos contables, estableciendo sus honorarios y que el trabajo será realizado en 30 días hábiles.
Al folio 656 riela acto de reproducción del C.D. objeto de la prueba promovida por la parte actora.
A los folios 661 al 664 riela desistimiento de prueba de experticia, consignada por la coapoderada judicial de la parte actora.
A los folios 667 al 673 riela inspección judicial llevada a cabo el día 11 de junio de 2009.
A los folios 674 al 675 riela segunda inspección judicial llevada a cabo el día 11 de junio de 2009.
A los folios 680 al 682 riela informe consignado por los expertos en informática que condene la experticia encomendada.
Al folio 684 riela solicitud de prorroga de lapso de evacuación de pruebas consignada por el coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 686 al 691 riela escrito de no prorroga del lapso de evacuación consignado por el coapoderado judicial de la parte actora.
A los folios 696 al 697 riela transferencia de la información que se encuentra en el pendrive propiedad del Juez de ese despacho al C.D, se anexa el C.D. al folio 697.
A los folios 698 al 701 riela auto del a quo que acuerda prorrogar por sólo una vez, el lapso de evacuación de la experticia promovida, el cual no será mayor a 30 días de despacho.
A los folios 703 al 724 riela escrito de informe técnico consignado por los expertos en informática.
Al folio 725 riela recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 2 de julio de 2009, que riela a los folios 704 al 707 de la primera pieza, en la cual se prorroga el lapso de evacuación.
Al folio 733 riela auto que oye dicha apelación en un solo efecto.
A los folios 734 al 735 riela diligencia consignada por la coapoderada judicial de la parte actora en la que solicita no se reponga la causa a los fines de una nueva evacuación, con anexos folios 736 al 744.
Al folio 748 riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordena darle entrada al cuaderno de apelación del expediente N° 17.856-2008.
Al folio 749 riela auto del a quo que señala que efectivamente las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2009, son las mismas que fueron presentadas en fecha 02 de abril de 2009, y admitidas en fecha 17 de abril de 2009, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia el a quo tiene como admitidas en fecha 17 de abril de 2009, las pruebas que fueron presentadas por el apoderado de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2009.
Al folio 750 riela diligencia de la coapoderada judicial de la parte actora solicitando aclaratoria del auto de fecha 04 de agosto 2009.
Al folio 751 riela auto que aclara que no es necesario una nueva evacuación de las pruebas presentadas en fecha 18 de febrero de 2009, por cuanto son las mismas que se promovieron en fecha 02 de abril de 2009, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de abril de 2009 y evacuadas en el lapso legal correspondiente.
A los folios 752 al 754 riela recurso de apelación intentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2009.
Al folio 758 riela recurso de apelación intentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de agosto de 2009.
Al folio 759 riela auto que señala que vista las apelaciones interpuestas por el coapoderado de la parte demandada y vista la jurisprudencia que allí citan, los autos de mero trámite no tienen recurso de apelación es por esto que le niegan oír la misma.
A los folios 760 al 768 riela informe pericial, con anexos que rielan a los folios 769 al 1091.
Al folio 1098 riela sustitución de poder otorgada por el abogado Francisco Rodríguez al abogado Jesús Alfonso Vivas Terán.
Al folio 1099 riela acta de inhibición.
A los folios 1100 al 1108 riela escrito sobre la inhibición, consignado por el coapoderado judicial de la parte actora, con anexos que rielan a los folios 1109 al 1123.
Al folio 1128 riela remisión del expediente signado bajo el N° 6387, con anexos que rielan a los folios 1129 al 1193.
Al folio 1194 riela auto de entrada que el Juzgado Superior Primero, le da al presente expediente, previa distribución.
A los folios 1199 al 1122 riela escrito de informes consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 1223 1229 riela escrito de informes consignado por la coapoderada judicial de la parte actora.
A los folios 1231 al 1239 riela decisión del Juzgado Superior Primero que Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta, por la representación de la demandada en diligencia de fecha 22 de abril de 2009, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009, en lo que respecta a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, Segundo: Ordena admitir las pruebas promovidas por la representación de las demandadas, Tercero: Queda revocado el auto apelado.
A los folios 1240 al 1242 riela escrito de la coapoderada judicial de la parte actora, con asunto de sentencia inejecutable, con anexos que rielan a los folios 1243 al 1250.
PIEZA III PRINCIPAL
A los folios 1278 al 1287 riela sentencia de inhibición planteada por el Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, quien es Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es declaradaza SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero Civil.
A los folios 1290 al 1304 rielan copias certificadas del recurso de hecho intentado por el coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 1305 al 1314 riela remisión de copias certificadas de la sentencia de inhibición, planteada por el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.
Al folio 1322 riela auto de entrada que el Juzgado Superior Tercero, le otorga a la causa.
Al folio 1324 riela acta de inhibición planteada por la Secretaria del Juzgado Superior Tercero, con fundamento legal en el artículo 82 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 1325 riela Nombramiento de Secretaria Accidental a la ciudadana Jenny Yorley Murillo Velasco, en vista de la inhibición planteada precedentemente.
Al folio 1327 riela sentencia de inhibición declarada con lugar.
A los folios 1329 al 1337 riela remisión de copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Primero.
A los folios 1341 al 1355 riela escrito de informes consignados por el coapoderado judicial de la parte demandada, con anexos que rielan a los folios 1356 al 1360.
A los folios 1362 riela escrito de informes consignado por la coapoderada judicial de la parte actora, con anexos que rielan a los folios 1386 al 1494.
A los folios 1497 al 1521 riela escrito de observaciones a los informes, consignados por el coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 1523 al 1526 riela escrito de observaciones a los informes, consignados por la coapoderada judicial de la parte actora.
A los folios 1527 al 1538 riela sentencia del Juzgado Superior Tercero, que declara SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 06 y 11 de agosto de 2009, por el coapoderado de la parte demandada, contra los autos dictados en fecha 04 y 06 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y CONFIRMA los autos dictados en fecha 04 y 06 de agosto de 2009.
Al folio 1539 riela diligencia de la coapoderada judicial de la parte actora en la que deja constancia de del pago total del honorario de los expertos.
Al folio 1540 riela anuncio de recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 1541 al 1544 riela escrito del coapoderado judicial de la parte actora, donde solicita que el Recurso de Casación anunciado sea declarado inadmisible.
A los folios 1545 al 1546 riela auto que declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, coapoderado de la parte demandada.
A los folios 1548 al 1574 riela recurso de hecho intentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero, en fecha 17 de febrero de 2010 que declaró INADMISIBLE el recurso de casación.
Al folio 1576 riela auto de remisión de la totalidad del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 1581 al 1582 riela recurso de hecho dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 1583 al 1584 riela sustitución de poder notariado, conferido a los abogados Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano, Álvaro Prada, Alfredo Abou-Hassan y Alejandro García, por parte del abogado Francisco Adolfo Rodríguez Nieto.
A los folios 1588 al 1608 riela decisión de la Sala de Casación Civil que declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto contra el auto de fecha 17 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Tercero.
Al folio 1613 riela diligencia de solicitud de admitir pruebas, consignada por el coapoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 1615 riela auto que acuerda el día y hora para el nombramiento de expertos, a los fines de la experticia técnica solicitada e igualmente fija el día para la práctica de la inspección judicial.
Al folio 1618 riela el acta de nombramiento de expertos.
Al folio 1621 riela diligencia del coapoderado judicial de la parte actora, solicitando al tribunal se sirva fijar la oportunidad para la presentación de informes en esa instancia una vez haya culminado el lapso de evacuación de las pruebas que fueran ordenadas admitir y evacuar.
Al folio 1624 riela acto de juramentación de los expertos.
Al folio 1627 riela sustitución de poder, conferida al abogado Rubén Darío Jaimes Galvis por parte del abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa.
Al folio 1630 riela diligencia del coapoderado judicial de la parte actora, señalando que: cumplido como se encuentra el lapso para la evacuación de la prueba propuesta por la parte demandante, y al no haber solicitado prorroga para la evacuación de la misma, solicita no valorar dicha prueba en caso de ser presentada con posterioridad a esta fecha.
Al folio 1631 riela diligencia del coapoderado judicial de la parte actora donde señala: como se evidencia la renuncia tacita de la parte demandada a la evacuación de la prueba de experticia, debido a que antes del vencimiento del lapso otorgado por ese tribunal para tal fin, la parte demandada no solicito oportunamente la prorroga del lapso para la evacuación de la misma, es por esto que solicita con fundamento en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del Tribunal con Asociados para la decisión en la presente causa.
Al folio 1632 al 1633 riela escrito de solicitud de desistimiento del pedimento del apoderado de la parte actora.
Al folio 1634 al 1635 riela escrito que solicita que se declare extemporánea la solicitud de elección de asociados pedida por la parte actora y que al decidir esta incidencia, fije la oportunidad para oír los informes.
A los folios 1636 al 1644 riela informe de experticia.
A los folios 1650 al 1658 riela escrito de informes consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 1659 al 1660 riela auto que fija el día para que tenga lugar el acto de elección de asociados en esta causa.
PIEZA IV PRINCIPAL
Al folio 1665 riela acto de Elección del Tribunal con Asociados.
A los folios 1666 al 1668 riela aceptación de Jueces asociados.
Al folio 1669 riela escrito del coapoderado judicial de la parte demandada, donde señala como personas para conformar el tribunal con asociados a las profesionales del derecho Ana Karin Bustamante Gutiérrez, Bilma Carrillo Moreno y Marilia Almari Guerrero Rivas.
Al folio 1672 riela acto de elección de nuevo juez asociado.
Al folio 1673 riela escrito del apoderado judicial de la parte actora, señalando como personas para conformar el tribunal con asociados a los profesionales del derecho Ender José Cedeño, Miguel Ángel Paz, Yamil Prada.
Al folio 1675 riela acto de juramentación de los jueces asociados.
Al folio 1676 riela acto de reunión con los jueces asociados y las partes a fin de reconsiderar el monto de los honorarios profesionales.
Al folio 1680 riela auto que revoca por contrario imperio el acto de juramentación de jueces asociados de fecha 13 de junio de 2011 y repone la causa al estado en que se encontraba para esa fecha.
Al folio 1684 riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Al folio 1695 riela diligencia del coapoderado judicial de la parte actora y el coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando de común acuerdo la suspensión del curso de la causa.
Al folio 1694 riela auto que suspende la causa desde el 04 de octubre del 2011 hasta el 14 de octubre de 2011.
A los folios 1699 al 1707 riela escrito de informes consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 1708 al 1714 riela escrito de observaciones a los informes, consignado por el coapoderado judicial de la parte actora.
A los folios 1721 al 1722 riela sustitución de poder otorgada a la abogada Jesica del Carmen Chacon Morales, por parte del abogado Wilmer Jesus Maldonado Gamboa.
Al folio 1724 riela sustitución de poder otorgada al abogado Sergio Ivan Ballesteros Omaña, por parte del abogado Wilmer Jesus Maldonado Gamboa.
Al folio 1725 riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada.
A los folios 1729 al 1758 riela sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia que DECLARA SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad de las demandadas para sostener el juicio, SIN LUGAR la solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares y CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares.
A los folios 1761 al 1764 riela consignación de poder y apelación, por parte del coapoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 1766 riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Al folio 1767 riela solicitud de que se libre nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República contentivo de la sentencia recaída en la causa, consignada por el coapoderado judicial de la parte actora.
Al folio 1768 riela auto que comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del Procurador General de la República.
Al folio 1771 riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Al folio 1785 riela recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2020, intentado por el coapoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 1786 riela recurso de apelación ejercido por el coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, en razón de que el juez omitió la confesión ficta en que incurrió la demandada y además no es una sentencia reparadora ya que obvia y no atiende el criterio del principio nominalístico e integridad del pago en la condena.
Al folio 1787 riela nuevamente recurso de apelación intentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020.
Al folio 1788 riela auto que oye dichas apelaciones en ambos efectos.
A los folios 1790 al 1791 riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa.
A los folios 1804 a 1842 escrito de informes consignados por el coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 1845 al 1847 riela escrito de informes consignados por el coapoderado judicial de la parte actora, con anexos que rielan a los folios 1848 al 1914.
A los folios 1918 al 1923 riela escrito de observaciones a los informes consignados por el coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 1925 al 1935 riela escrito de observaciones a los informes consignados por el coapoderado judicial de la parte actora.
Corren anexos los recaudos de la demanda en siete piezas, distinguidas como PIEZA I, II, III, IV, V, VI y VII.
Igualmente corren los recaudos anexos de la contestación a la demanda en 6 piezas, distinguidas como PIEZA I, II, III, IV, V y VI.
Además, corren anexos: Un Cuaderno Separado de Apelación, un Cuaderno Separado de Informes en Apelación de la Parte Demandada, y un Cuaderno de Medidas constante de siete (7) piezas.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“…Tal como se señalara, desde el 26 de junio de 1.970, hasta la presente fecha EL LABORATORIO en forma exclusiva y excluyente MANTIENE UN CONTRATO VERBAL O SOCIEDAD DE HECHO A TIEMPO ILIMITADO para la prestación de los servicios de laboratorio para el GRUPO EMPRESARIAL POLICLINICA TACHIRA, donde el primero realiza el servicio de laboratorio clínico para el segundo, quien se encarga de administrar a través de la empresa POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., la sociedad de hecho, es decir, cobrar a sus pacientes este servicio y a su vez paga al laboratorio el setenta por ciento (70%) del cien por ciento (100%) de los ingresos percibidos, reteniendo para sí el GRUPO EMPRESARIAL POLICLINICA TACHIRA el treinta por ciento (30%) del cien por ciento (100%) y EL LABORATORIO asume el pago de personal, insumos, canon de arrendamiento, equipos y demás costos y gastos de funcionamiento incluso las pérdidas independientemente de la prohibición legal, (artículo 1.664 del Código Civil).
Ahora bien, en el estado de cuenta del 23 DE JUNIO DE 2008, se establece un saldo pendiente de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.114.646,46) facturado por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., a favor de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., conforme a las facturas señaladas en el mismo, estado de cuenta éste que se anexa tanto en físico como a través de documento autenticado.
Interesa destacar que los mencionados estados de cuenta establecen los siguientes conceptos:
1. Número de factura
2. Fecha de la factura
3. Nombre del paciente
4. Monto de la factura
5. Saldo pendiente a favor del Laboratorio
6. Nombre del deudor
7. Fecha vencimiento
De igual manera es de destacar que, el importe de las facturas reflejadas en los estados de cuenta emitidos por la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, no están sujetas a término alguno para su pago, es decir, las mismas son exigible inmediatamente como lo determina el artículo 1.212 del Código Civil…
…Pese a repetidas solicitudes por parte de EL LABORATORIO, a través de sus socios, del pago de las facturas pendientes, lo cual no ha sido posible el mismo, tal como se evidencia de notificación extrajudicial realizada en fecha 19 de junio de 2.008, por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotada bajo el N° 04, tomo 02 de los libros de llevados por dicha notaria.
CAPÍTULO SEPTIMO
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
Tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 04 de julio de 2.008, anotado bajo el N° 10, tomo 02 de los libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria que marcado con la letra “W” anexamos a la presente demanda, los cuales conforme a los artículos 4 y 8 del Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, tienen la eficacia probatoria que la ley asigna a los documentos escritos, en los cuales están asentadas y aceptadas las facturas por los servicios prestados por parte del LABORATORIO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., en un todo acorde a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, y que figuran en los libros mercantiles respectivos, en donde se pone de manifiesto que la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.” en un todo acorde a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, y que figuran en los libros mercantiles respectivos, en donde se pone de manifiesto que la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A” quien forma parte del grupo empresarial POLICLINICA TACHIRA, ya identificada, son deudoras de plazo vencido de nuestra representada “LABORATORIO BACTERIOLOGICO TACHIRA” por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (BS. F. 1.114.646,46), exigible y líquidos, no sometidos a plazo ni a condición alguna, sin perjuicio de otros créditos pendientes, por lo que la obligación debe cumplirse de inmediato, al cobro. No obstante, a pesar de repetidas gestiones no ha sido posible el pago del saldo pendiente en las facturas aceptadas y señaladas en el estado de cuenta por ellos emitidos.
En virtud de que la persona jurídica deudora “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.”, ha hecho caso omiso a las gestiones de cobro, limitándose a reconocer el saldo pendiente, es por lo que acudimos a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS POR COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, en conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a el grupo empresarial POLICLINICA TACHIRA como co-obligado solidario y a la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALICACIÓN C.A., en su carácter de deudora de las facturas comerciales descritas en el estado de cuenta por ellos emitidos en fecha 23 de junio de 2.008, en la persona de uno cualquiera de su Junta Directiva ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.474.391, en su carácter de PRESIDENTE; CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.148, en su carácter de VICEPRESIDENTE; EDUARDO RODRIGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.985, en su carácter de SECRETARIO; ROLANDO MANUEL USECHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.693.329, en su carácter de PRIMER VOCAL y JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.435.275, en su carácter de SEGUNDO VOCAL, para que una vez intimados, convenga en pagarle a nuestra representada dentro del término de Ley o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad siguiente:
1. La suma de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES con 46/100 (BS. F. 1.114.646,46), por concepto prestación de servicio de laboratorio a la Sociedad Mercantil “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A.” quien a su vez forma parte del grupo empresarial POLICLINICA TACHIRA C.A.
2. Solicitamos al Tribunal que si llegado el caso, al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio ordene actualizar el valor de las cantidades que aquí se reclaman contenidas en el estado de cuenta emitido por la deudora “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION “ al 23 de junio de 2.008, mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el envilecimiento producto de la inflación. A tal efecto, pedimos que ordene una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta los índice inflacionarios causados en la economía venezolana, de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida diversas fechas de expedición de las facturas descritas en el estado de cuenta emanados de ellos mismos de fecha 23 de junio de 2.008, hasta el día del pago total y definitivo de la obligaciones reclamadas.
3. Las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por éste Tribunal, las cuales de antemano protestamos.
CAPITULO OCTAVO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, como lo expresa la doctrina “…el Derecho Mercantil se caracteriza por tres elementos que son: celeridad, seguridad y crédito y por ello las medidas celeridad para garantizar la seguridad de los créditos que estén en peligro de perderse (…) y su objeto es el de prevenir posibles perjuicios a los titulares de un derecho; y así Calamandrei sostiene que si objeto “es asegurar la seriedad de la función jurisdiccional…”
En base a lo expuesto y de conformidad con los artículo 1099 del Código de Comercio, artículo 646 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional, solicitamos las siguientes medidas cautelares de nuestros representados más aún cuando las obligaciones demandadas consta en las facturas comerciales y estados de cuenta emitidos en el marco de un contrato de sociedad de hecho aceptado por las partes, solicitamos de este Tribunal DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del GRUPO EMPRESARIAL POLICLINA TÁCHIRA, conformado por las siguientes empresas “POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.” “FUENTE DE SODA POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A.” “POLICLINICA ADMINISTRADORA ASIST C.A.” “MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TÁCHIRA C.A.” Y “FARMACIA POLICLINICA C.A.” a los fines de evitar que la presentación no puede ser satisfecha en la definitiva, de conformidad con el artículo 585 ejusdem, por estar dados los requisitos que son: fomus boni iure y periculum in mora.
… Como se evidencia del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es ilícita, pero ante la utilización por parte del contratante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedad que actúan como una unidad o grupo, aunque – en sus relaciones con los terceros- se presenten como una sociedad separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo corresponde. De esta manera, malquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos caos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes…
…Ciudadano Juez, en el caso sometido a su conocimiento, es evidente la existencia del Grupo Económico denominado “POLICLINICA TACHIRA”, razón por la cual la medida preventiva que se solicita puede recaer sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de sus integrantes…
…A los fines de la practica de la medida solicitada, solicitamos se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CAPITULO DECIMO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA…
En conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES con 46/100 (BS. F. 1.114.646,46), que representa el valor del monto demandado…
…Por último solicitamos a este Tribunal se sirva de admitir la presente demanda por estar ajustada a Derecho y declararla con lugar en la definitiva de Ley, ordenando en consecuencia el pago de los (sic) cantidades de dinero demandadas...”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que:
CAPITULO I
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de las demandadas para sostener el juicio…
…Nótese que los “Estados de Cuenta” señalan, entre otros datos, el “Nombre del deudor”, pero en ningún caso se identifica como tal a la POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A. por la sencilla razón de que el deudor de la factura es el mismo “Paciente”, o en su defecto, la Empresa de Seguros u otro Organismo que asume la responsabilidad de pagar los gastos generados por el paciente. En efecto, el mecanismo que se desarrolla cuando una persona ingresa como paciente a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A –(y que por lo demás es harto conocido por la demandante LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. que tiene décadas aplicándolo), es el siguiente:
A. El paciente se hace personalmente responsable de su cuenta.
B. Un tercero, usualmente una compañía aseguradora u otro Organismo o Empresa (Loteria del Táchira, Gobernación, etc) garantiza el pago de los servicios que reciba el paciente. Esto se hace a través de las llamadas “cartas avales”, “claves telefónicas”…
C. Durante su reclusión el Paciente recibe diferentes tipos de servicios suministrados por diferentes proveedores..
D. Al egresar el paciente de la clínica, POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A. emite la factura para que el Paciente, o el Tercero responsable le pague. Esta factura incluye los gastos incurridos por los cuatro tipos de servicios antes mencionados.
E. Cuando el Paciente, o el Tercero responsable paga la factura, - lo cual puede ocurrir el mismo día que el paciente egresa, o varios meses después que es lo habitual- POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A procede entonces a distribuir el monto ingresado entre los distintos proveedores de servicios…
Está muy claro entonces que los verdaderos deudores de las facturas expedidas por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A. son los Pacientes o los Terceros que por ellos asumen la responsabilidad del pago. Y sólo después que POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A. ha cobrado las facturas es que nace para ella la obligación de pagar los honorarios médicos a los especialistas que atendieron al paciente y el valor de los exámenes realizados por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.
En conclusión, LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., sólo podría reclamar a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A. el pago de los exámenes de laboratorio que los Pacientes o Terceros responsables ya hayan pagado a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., de donde resulta obvio que POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., no es ni ha sido deudor de las demandantes de la suma de dinero que se le demanda.
Como quiera que, la cualidad activa en todo juicio de cobro de bolívares reside siempre en el acreedor y la cualidad pasiva reside siempre en el deudor, es evidente que tanto POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A. como POLICLINICA TACHIRA, C.A carecen de cualidad para sostener el presente juicio por que nunca han sido deudoras de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, de la suma de dinero que se le demanda.
ASÍ PIDO LO DECIDA EL TRIBUNAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO II
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE ACOMPAÑADO EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDA
El supuesto “estado de cuenta al 23 de junio de 2008” es una simple mención o referencia que se hace en el libelo de la demanda, pero no se corresponde con ningún documento acompañado a los autos por la demandante. En efecto, si el Tribunal revisa los documentos presentados por la parte actora podrá constatar que se anexaron al libelo siete (07) registros contables así: uno fechado el 01 de febrero de 2007, otro fechechado el 10 de octubre de 2007, el siguiente fechado el 01 de noviembre de 2007, otro fechado el 01 de enero de 2008, otro fechado el 01 de marzo de 2008, otro fechado el 01 de abril de 2008 y el último fechado el 06 de mayo de 2008. No existe pues en autos ningún documento que consista en “estado de cuenta al 23 de junio de 2008” en el cual las demandantes apoyan su pretensión, lo cual basta para que se deseche la demanda, ya que la ley prohíbe de manera expresa que los documentos fundamentales de la demanda sean incorporados al expediente después de la presentación del libelo y así pido lo decida el Tribunal.
En el supuesto negado de que la parte demandante hubiese presentado el mencionado “estado de cuenta al 23 de junio de 2008” lo cierto es que, si ese imaginario documento fuese igual a los otros siete “estados de cuenta” anexos a la demanda, todos ellos son simples copias fotostáticas de asientos contables que desde ya impugnamos y que carecen de todo valor como medio de prueba para demostrar la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible y así formalmente pido sea decidido.
CAPITULO III
NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN DE LA POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A CON EL LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A
…Para concluir diremos que, en nuestro criterio, las relaciones comerciales que han existido entre la POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A y el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, no se corresponden específicamente con la de ningún tipo de contrato que excluya a los demás, por lo que se trata de una convención innominada con características muy sui-géneris por lo que, para entender su marco regulatorio, debe atenderse al comportamiento propio de la relación, ya que la costumbre mercantil es también fuente de derecho…
Pero, en el supuesto negado de que entre POLICLINICA TACHIRA HOZPITALIZACION, C.A. y el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., existiese una SOCIEDAD DE HECHO, como aduce la demandante, resulta inconcebible que se pretenda que uno de los socios tenga derecho a exigirle al otro el pago de las obligaciones de los clientes de la sociedad. No hay acción legal para reclamar el cumplimiento de obligaciones inexistentes lo cual conduce también a una ausencia de cualidad activa en el demandante para ejercer la acción deducida y correlativamente a una ausencia de cualidad pasiva en la demandada para sostenerle. ASÍ PIDO LO DECLARE EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO IV
LA DEMANDANTE YA RECIBIÓ EL PAGO DE LA MAYOR PARTE DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS
Ya expusimos que los verdaderos deudores de los exámenes de laboratorio que realiza la sociedad LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A son los Pacientes o los Terceros que por ellos sumen la responsabilidad del pago. Pues bien, ocurre que la mayor parte de las deudas reclamadas por la demandante en esta causa ya fueron pagadas por sus respectivos deudores y LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A ya recibió la parte que le corresponde…
De lo expuesto puede concluirse que la presente demanda, como cualquiera otra demanda, que persiga el cobro de sumas de dinero que ya han sido pagadas, no sólo está destinada a fracasar, sino que además expone peligrosamente a la accionante al tipo penal previsto en el artículo 465, numeral quinto del código penal…
CAPITULO V
MONTO REALMENTE ADEUDADO AL LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A, POR LOS PACIENTES O LOS TERCEROS QUE POR ELLOS ASUMEN LA RESPONSABILIDAD DEL PAGO.
Insistimos una vez más en que los verdaderos deudores de los exámenes de laboratorio que realiza la sociedad LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A son los Pacientes o los Terceros que por ellos asumen la responsabilidad del pago. Pues bien, tal como se puede observar en el listado que anexamos marcado “C”, de las deudas que existían para el 23 de junio de 2008, aún se encuentran pendientes de cobro 842 facturas que incluyen servicios de laboratorio por un monto de Bs. 167.094,38. La obligación de pagar estas facturas reside en 58 personas jurídicas (Terceros que se hicieron responsables del pago de los servicios) que adeudan un monto de Bs. 110.026,01 equivalente al 65,84% de las obligaciones y 784 personas naturales que son los mismos pacientes que fueron atendidos, quienes adeudan un total de Bs. 57.068,37, equivalente al 34,16% de las obligaciones…
En estricto derecho lo procedente sería llamar en Tercería a cada uno de estos deudores para que convinieran en pagar el monto de las facturas que acompañamos junto a este escrito, pues son ellos y no la POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A quienes adeudan el valor de los exámenes de laboratorio realizados por la sociedad LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. Sin embargo, debido a las limitaciones de procedimiento impuestas por los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, resultaría totalmente inoficioso pretender traer a juicio mediante tercerías a 610 personas (57 jurídicas y 553 naturales), por lo que insistimos en oponer este alegato como defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A para sostener el juicio por no ser ella la deudora de las sumas de dinero cuyo pago se le demanda y así pedimos lo declare el Tribunal…
CAPITULO VII
PETITORIO
En razón de todas las consideraciones expuestas rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y pedimos que la misma SEA DECLARADA SIN LUGAR, con la natural condenación en costas…”
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Es de Perogrullo que quien alega bajo el principio de la carga de la prueba debe probar los hechos (art. 506 del CPC), en forma alguna resulta procedente señalar que es inoficioso citar en tercería a quien se considera es el verdadero deudor, dado que la liberación de una obligación mercantil se prueba a tenor del artículo 124 del Código de Comercio, y serian precisamente esos terceros quienes en su caso, son los responsables por las obligaciones asumidas presuntamente con la demandante de autos, a falta de prueba escrita sobre si estas “610 personas (57 jurídicas y 553 naturales)” son los verdaderos deudores, y visto que las demandadas de autos renunciaron a probar sus propios alegatos sobre la cualidad, es necesario concluir que las demandadas si tienen la cualidad pasiva para ser llamadas a la causa y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, la excepción de falta de cualidad pasiva interpuesta es improcedente, y ASÍ SE DECLARA.
…Ahora bien, sobre el alegato de la existencia del grupo empresarial y que los accionistas de la empresa DOMINANTE POLICLINICA TACHIRA C.A. son los únicos propietarios de la totalidad de las empresas del grupo, al momento de dar su contestación nada dijeron las demandadas. En efecto, señala el artículo 361 del CPC la forma en que el demandado dará su contestación: “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...”, la omisión de toda defensa debe equiparase a la falta de contestación cuya consecuencia legal es la aceptación de lo afirmado por el actor, razón que lleva al Juzgador a realizar el levantamiento del velo societario de las empresas 1.-POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., Constituida según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, inscrito Bajo el N° 195-657, Tomo 1ero, en fecha 16-12-1975, 2.-FUENTE DE SODA C.A. Constituida según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 56, Tomo 42-A en fecha 08-12-1995, 3.-POLICLINICA ADMINISTRADORA ASIST C.A. Constituida según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 51, Tomo 12-A, en fecha 29-06-1999, 4.-MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TACHIRA C.A. Constituida según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 21, Tomo 2-A, en fecha 06-02-1981, FARMACIA POLICLINICA C.A. Constituida según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, inscrita Bajo el N° 4, Tomo 11-A, en fecha 13-08-1979 y, 6.-MOVIL SALUD C.A. Constituida según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, inscrito Bajo el N° 13, Tomo 8-A, en fecha 18-04-2001, para, declarar que efectivamente los accionistas de la empresa codemandada de autos POLICLINICA TACHIRA C.A. son propietarios de la totalidad de las empresas del grupo empresarial POLICLINICA TACHIRA, y así se decide...”
V
INFORMES ANTE LA ALZADA
La parte actora en la oportunidad de presentar informes por ante esta Alzada arguyó:
“DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DE LAS DEMANDADAS y la CARGA DE LA PRUEBA
Ciudadana Juez, a los fines de desarrollar el presente capitulo es conveniente hacer un pequeño resumen de los hechos acaecidos en la instancia para su mayor comprensión, así tenemos:
• En fecha 13/11/2008, el Juzgado A-quo, admite la acción por cobro de bolívares vía de Intimación, ex articulo 647 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 25/11/2008, por intermedio del alguacil del Juzgado A-quo se cita al representante de las demandadas quien se negó a firmar.
• En fecha 16/12/2008, el secretario del Tribunal deja constancia de haber hecho entrega al representante legal de las demandadas de la boleta librada en conformidad con el articulo 218 eiusdem.
• En fecha 08/01/2009, el apoderado judicial de las demandadas debidamente constituido en juicio, se opone al procedimiento por intimación en conformidad con el artículo 651 eiusdem, correspondiendo al día cuatro (04) de los diez otorgados en conformidad al 647 eiusdem.
• En fecha 16/01/2009, vencieron los diez (10) días concedidos en conformidad con el articulo 647 del CPC.
• En fecha 23/01/2009, el apoderado debidamente constituido por las demandadas procede a dar contestación a la demanda en conformidad con el articulo 652 del CPC, correspondiendo, dicha fecha al 4to día de los cinco (05) para contestar.
• En fecha 26/01/2009, venció el lapso de contestación de demanda.
• En fecha 27/01/2009, se abre el lapso de promoción de pruebas en conformidad con lo previsto en el articulo 396 del CPC.
• En fecha 18/02/2009, la parte actora promueve pruebas, correspondiendo dicha fecha al día 15 de promoción en conformidad con el articulo 396 del CPC.
• En fecha 27/03/2009, las demandadas de autos a través de su apoderado promueven pruebas extemporáneamente.
Ciudadana Juez, como se puede observar, las demandadas de autos si bien es cierto contestaron la demanda dentro del término de ley, no es menos cierto, que no promovieron prueba alguna en tiempo hábil que les favoreciera, pues las mismas fueron promovidas extemporáneas por tardías, hecho este que no fue tomado en cuenta por sentenciador A-quo para la resolución de la controversia.
Ahora bien, vale la pena resaltar la actitud asumida por las demandadas en su contestación de demanda, pues la mismas se excepcionaron alegando el pago de la deuda demandada por parte de terceros.
En materia procesal, es bien sabido que la interposición de una excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida, por ejemplo, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.
De allí que, la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión…
…En el caso sometido a conocimiento de esta Instancia Superior, es evidente que bajo estos razonamientos y en aplicación de las doctrinas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, y por haber opuesto la demandada la EXCEPCIÓN DE PAGO POR PARTE DE TERCEROS, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho impeditivo correspondía a la demandada de autos, hecho éste que no sucedió pues las pruebas promovidas fueron extemporáneas por tardías.
Ciudadana Juez, hay que destacar que la demandada de autos pretende excepcionarse aduciendo el pago de la deuda demandada sin reconocer la relación, hecho este imprescindible para que la excepción se active, verbigracia, si la demandada niega la relación causal de la pretensión demandada, no puede invocar la excepción de pago, pues, si no hay relación causal que origine la invocación de la excepción, no hay porque invocarla.
En efecto, las demandadas afirmaron que éstas emitían facturas a terceros donde se incluían los servicios que les prestaban mis representados, ello supone que las demandadas reconocían las deudas y que, al decir de las mismas, una vez obtenían el pago por terceros procedían a pagar a mis representados. En otras palabras, reconocen que quien debe pagar los servicios eran las mismas demandadas, por lo que reconocen la obligación, pero no demostraron que los terceros les pagaron a ellas, ni tienen prueba que demuestre que los terceros les pagaron a mis mandantes. En conclusión, reconocida la obligación debían probar el hecho extintivo del pago.
Ciudadana Juez, en el asunto sometido a su conocimiento, el sentenciador de instancia incurrió en un error de juzgamiento, cuando obvia deliberadamente que las demandadas de autos habían admitido los hechos libelados por efecto de la excepción extintiva invocada, y no bastando con ello, omitió señalar que las pruebas promovidas hablan sido promovidas extemporáneamente, para posteriormente entrar a su evacuación y valoración, siendo lo correcto, al no haberse demostrado con prueba fehaciente el hecho extintivo de la obligación invocada (por falta de pruebas), dictar sentencia con prescindencia total y absoluta de las pretensas probanzas por las demandadas invocadas.
En razón de ello, las demandadas admitieron no solo la acreencia, sino que en forma alguna probaron el pago extintivo.
DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA: MENSAJE DE DATOS
Vale señalar, que las demandadas de autos, afirmaron la inexistencia del documento fundamental de la demanda, pese a la admisión de la existencia de la acreencia por la forma en que se excepcionaron, todo ello vino, por el desconocimiento de la vigente LEY DE MENSAJE DE TRASMISIÓN DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, que exige que quien emite un mensaje telemático debe negar expresamente haberlo enviado, para que el remitente se vea obligado a probar tal hecho. El silencio de las demandadas al respecto acarrea por via de consecuencia no solo que las facturas telemáticas que probaban la existencia de la deuda hablan sido emitidas por éstas, sino que además ese era el monto adeudado, al respecto ver articulo 9 de la ley mencionada, que señala que, al no haberse establecido procedimiento alguno para verificar la emisión del mensaje, se considera emitido por el remitente cuando ha sido enviado por el propio emisor, en este caso las demandadas de autos, y sobre la oportunidad de la emisión es aplicable lo previsto en el artículo 10 de la citada ley, porque el mensaje se tuvo por emitido cuando el sistema de información del emisor lo remitió a mis representados. Tal conducta relevo de pruebas a mis representadas sobre la existencia de la deuda, su monto y fecha de la mora.
Es importante reiterar que la tasa de valoración de las pruebas descargadas en el CD, su promoción y evacuación por disposición de los artículos 4, 6 y 7 de la mencionada ley será el de las pruebas libres, por ello en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas de mi representadas se procedió en presencia de las demandadas a descargar e imprimir las facturas sin que estas objetaran tal procedimiento, cumpliendo así con el control de la prueba.
En razón de la falta de desconocimiento de la emisión del mensaje de datos, del desconocimiento del medio en que se descargó la misma y la falta de impugnación del procedimiento utilizado para probar la integridad del mensaje como lo prevé el articulo 8 de la ley, es claro que las demandadas admitieron plenamente los hechos.
ACTUALIZACION DEL MONTO DE LA CONDENA
Ciudadana juez, la protección del valor real de la moneda ha sido objeto de diversos fallos interpretativos, dentro del cual se destaca el que establece que el juzgador tomará en cuenta el que las distintas reconversiones monetarias producen devaluación, lo que nos permite afirmar que al haberse admitido la demanda el día 13 de noviembre del 2008 las obligaciones demandadas atravesaron tres procesos, razón por la cual solicitamos que para su actualización se aplique el método que más represente el valor que tenían al momento de la admisión de la demanda, la cual podría ser: tomar el valor del dólar como divisa o moneda de cuenta y aplicar el resultado de la conversión en bolívares al momento de su pago; la indexación tomando como base el INPC o cualquier otro método que cumpla con el principio de la integralidad del pago.
Vale reiterar que cualquier método que se aplique no supone modificación de los términos del debate como reiterados fallos así lo establecen.
En los términos expresados dejo presentados los informes en la causa y solcito (sic) la modificación del fallo solo en lo que respecta a la falta de pruebas de las demandadas, la valoración del documento fundamental y la condena y su actualización…”
La parte demandada en la oportunidad de presentar informes por ante esta alzada arguyó:
CAPITULO I
RAZONES Y MOTIVOS DE LA APELACIÓN
De la lectura de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2020 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA objeto de apelación, se observa que la misma se encuentra inficionada de vicios y agravios en contra de mis representadas. Corresponderá entonces a este TRIBUNAL SUPERIOR realizar un nuevo examen de la relación controvertida, conociendo ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, modificando dicha sentencia apelada, y corrigiendo los vicios y agravios, que paso a explicar a continuación:
SECCIÓN I
NO DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD, POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Todos los Tribunales de la República tienen la obligación de revisar los presupuestos procesales de la demanda, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, para poder darle así tramite de Ley. Dentro de los presupuestos procesales a analizar, se encuentra el que la demanda no contenga una inepta acumulación de pretensiones…
…En el presente caso, el TRIBUNAL de la causa no advirtió que la demanda interpuesta por el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO C.A., contiene una inepta acumulación de pretensiones; y, en consecuencia, admitió la demanda y procedió a conocer el fondo del asunto, aún y cuando podía pronunciarse respecto de ella en cualquier estado y grado de la causa…
…En suma, este TRIBUNAL SUPERIOR, está en la obligación de corregir la falta de presupuestos procesales de la demanda, declarando la inepta acumulación o acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, se declare la inadmisibilidad, deseche la demanda y extinga el proceso. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
SECCIÓN II
FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
Con la contestación de la demanda se opuso a la demanda la falta de cualidad pasiva de las demandadas, en términos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en este acto, por razones de economía procesal. Esta excepción obligó al TRIBUNAL de la causa a realizar un análisis de este presupuesto procesal, aún y cuando la obligación de verificarlo procede de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, como lo ordena la reiterada jurisprudencia…
…Así las cosas, la afirmación del libelo es que la relación material alegada en el libelo tiene como deudores a los pacientes, que no fueron demandados; las facturas que emite la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., tiene como deudores a los pacientes, y el estado de cuenta de fecha del 23 de junio de 2008 también los tiene.
Con esas afirmaciones del libelo y con los medios probatorios acompañados en el escrito libelar, el Juez debía determinar que la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOZPITALIZACIÓN C.A., no tiene la titularidad pasiva (deudor) de la relación material nacida de los servicios de bioanálisis que presta el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., para traerla a juicio, pues quienes deben sostener la presente acción son solamente los deudores, que son los pacientes, y por ello, es que existe una evidente falta de cualidad pasiva de la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
Si por lo antes señalado no tiene la cualidad pasiva, la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., menos la tiene la codemandada POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., porque igual no forma parte de la relación material alegada en el libelo nacida de los servicios de bioanalisis que presta el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., a los pacientes. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
SECCIÓN III
REPOSICIÓN PRETERIDA O NO DECRETADA.
El proceso objeto de su conocimiento en segunda instancia, inició violándose las formalidades esenciales a su validez, que causan la nulidad de todo lo actuado…
1. Es un hecho público y notorio que mi representada, POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., presta el servicio público de atención médica, sujeto a las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Salud…
2. EL TRIBUNAL de la causa debió advertir en primer lugar, la naturaleza por demás obvia de la actividad de servicio público que realiza mi representada POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., antes de dictar el auto de admisión (decreto de intimación) de fecha 13 de noviembre de 2008 y seguir todas las etapas del proceso, para darle cumplimiento a las formalidades esenciales previstas…
Así las cosas, los actos procesales anteriores a la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2020, así como está, están viciados de nulidad, por el quebrantamiento de la formalidad esencial delatada, que afecta el orden público, y como tal deben ser declarados nulos y reponer la causa al estado de admisión de demanda, por la indefensión que causa, conforme a lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
SECCIÓN IV
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO, EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA.
La sentencia definitiva apelada contiene un grave quebrantamiento de formas sustanciales, dirigido a menoscabar directamente el derecho a la defensa y debido proceso de mis representadas, al declarar extemporáneas las pruebas promovidas por mis representadas en fecha 27 de marzo de 2009…
...El TRIBUNAL de la causa, con el fallo recurrido, alteró retroactivamente el desarrollo del proceso que él mismo condujo, para violar el debido proceso dejando en estado de indefensión a mis representadas, dejando las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso sin ser valoradas, porque a su decir se presentaron de forma extemporánea, cuando no lo son, tal como lo demuestra el examen cronológico de los actos procesales cumplidos durante en el desarrollo de la causa…
…Por todo los expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR, está en el deber de restablecer la indefensión causada por la sentencia definitiva, declarando tempestivas las pruebas promovidas por mi representada en fecha 27 de marzo de 2009, y en consecuencia las valore plenamente, y con ella se establezcan los hechos acreditados en estas, para que se declare sin lugar la demanda. ASÍ PIDO SE DECLARADO.
SECCIÓN VI
RESPECTO A LA DECLARACIÓN DEL VELO CORPORATIVO.
La sentencia definitiva apelada, contiene un pronunciamiento de existencia de un grupo societario y levantamiento de velo corporativo de las empresas POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., FUENTE DE SODA C.A., POLICLÍNICA ADMINISTRADORA ASIST C.A., MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TÁCHIRA C.A., FARMACIA POLICLINICA C.A., y MOVIL SALUD C.A., porque a su decir en la contestación, no dijeron nada las demandadas, y la omisión debe equipararse a falta de contestación…
…Asimismo, la sentencia definitiva recurrida se burló de la doctrina constitucional vinculante, al irrespetarla estableciendo un grupo societario, con total prescindencia de los criterios exigibles para determinar cuándo se está en presencia de un grupo; se utilizó un argumento erróneo para realizar semejante determinación.
SECCIÓN VII
COSA JUZGADA.
…Mi representada POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en fecha 20 de enero de 2010, interpuso oferta real de pago y depósito en favor de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., interpuso oferta real de pago y depósito a favor de LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., por la suma de Bs.F. 1.651.420,90. Por auto de fecha 26 de enero de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, admitió la oferta y acordó tramitarla de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo que ofreció mi representada POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en pago al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., en ese procedimiento, es el valor todos de los exámenes de laboratorio que prestó a los pacientes, tanto los pagados por éstos, como los que no habían sido pagados por sus respectivos obligados, según los estados de cuenta de los pacientes que se detallan en el libelo de la oferta…
Con lo cual, la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por este TRIBUNAL SUPERIOR, adquirió el carácter de definitivamente firme, respecto del pago.
Asi las cosas, este TRIBUNAL SUPERIOR, está en la obligación de verificar que lo peticionado por la demandante en este proceso, se encuentra dentro de los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2012, en virtud de que existe plena identidad, de lo demandado respecto al objeto, causa y partes.
1. Existe plena identidad respecto del objeto, por cuanto en este proceso el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., solicita el pago de Bs.F. 1.114.646,46, de acuerdo a un estado de cuenta de los pacientes al 23 de junio de 2008, y, en el de la oferta real de pago y depósito, la sentencia definitivamente firme declaró como válido lo ofrecido, que se refiere al monto correspondiente al LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., por las sumas de dinero ya cobradas por POLICLÍNICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., a los pacientes o terceros responsables del pago de los servicios, de acuerdo a la relación de fecha 13 de enero de 2010 (Véase libelo de la oferta), lo cual asciende a Bs.F. 1.295.883,39, así como por las sumas de dinero aún no cobradas, a los pacientes o terceros responsables del pago de los servicios, de acuerdo a la relación de fecha 16 de enero de 2010, (Véase libelo de la oferta), lo cual asciende a Bs.F. 233.585,25, dichos conceptos sumado dan la cantidad de Bs.F. 1.348.231,71.
Incluso vale la pena reseñar, que el monto ofertado a LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A, fue retirado en fecha 22 de octubre del 2013, conforme consta de acta de entrega de cheque levantada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, luego de ser solicitado por su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 18 de octubre de ese mismo año.
El objeto de la sentencia definitivamente firme del proceso de la oferta real de pago y depósito, trata un monto superior a lo demandado en esta causa, con lo cual lo que se pide en esta causa está contenido en la referida sentencia que declara como válida la oferta, tanto es así que los apoderados del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., lo reconocieron con su contestación a la oferta.
No hay forma de negar esta identidad del objeto, porque la propia sentencia definitiva de este TRIBUNAL SUPERIOR de fecha 28 de noviembre de 2012, declaró la integridad de la suma ofrecida.
Igual, esta conclusión de perfecta identidad del objeto la va a obtener este TRIBUNAL SUPERIOR en el análisis exhaustivo del estado de cuenta de los pacientes al 23 de junio de 2008, que contiene el objeto de lo que reclama en este proceso, con respecto a la relación de fecha 13 de enero de 2010 y a la relación de fecha 16 de enero de 2010, que refiere la demanda de oferta de pago, decidida por sentencia definitivamente firme.
En el caso concreto, la pretensión que se deduce en este proceso, es de igual naturaleza a la demanda del proceso de oferta real de pago y depósito, que dio origen a la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2012, que adquirió el carácter de cosa juzgada.
No existe diferencia sustancial, entre lo hoy demandado y lo juzgado, con anterioridad a este proceso, porque es sustancialmente igual, respecto al pago, con lo cual debe respetar la liberación declarada judicialmente, como lo establece el artículo 1.306 del Código Civil.
La excepción de cosa juzgada respecto del pago opuesta es totalmente procedente en derecho, pues contiene los elementos objetivos y subjetivos que la identifican, los mismos sujetos, objeto y causa de pedir, existiendo triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. ASI PIDO SEA DECIDIDO.
CAPÍTULO III
PETITORIO FINAL.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de este TRIBUNAL SUPERIOR, declare con lugar la apelación interpuesta por mis representadas, y revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, declarando sin lugar la demanda, y condenando en costas a la parte demandante…”
Sobre los informes de la parte demandada hubo observaciones por la demandante de autos, en los términos siguientes:
“EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
(…).
Es evidente que el apoderado judicial de las demandadas pretende hacer incurrir en error a esta Superioridad, pues la pretensión deducida en el libelo de demanda, se corresponde con una acción de cobro de bolívares, a tramitarse por el procedimiento de Intimación ex artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento del alegato de las demandadas haya su “razonamiento” en que al haberse señalado que existía un grupo económico entre las demandas, ello constituía una nueva “pretensión” no acumulable al cobro de bolívares por vía de intimación. Por el contrario, la declaratoria de existencia del grupo económico POLICLINICA TACHIRA, no fue peticionada ni en el capítulo referente al mismo ni en el petitum de la pretensión, tanto es así ciudadana sentenciadora, que, en la contestación de la demanda, las demandadas guardaron silencio respecto al mismo, y jamás alegaron falta de cualidad en las dos personas jurídicas o en alguna de ellas, muy por el contrario las dos empresas actuaron como una sola a través de sus apoderados, ello, en razón de no haberse peticionado en forma alguna.
En efecto, se afirmó que las demandadas eran un grupo empresarial, lo cual no fue negado en forma alguna, como lo prevé el artículo 361 del CPC, y solo es ante esta Alzada que buscan solucionar ese silencio, alegando una inepta acumulación de pretensiones, cobro de bolívares y de declaratoria de existencia del grupo, la cual no fue planteado como pretensión, por el contrario, se afirmó la existencia de un grupo empresarial en el libelo (…)
Ciudadana Juez, cuando en el libelo de demanda se solicitó el corrimiento del velo corporativo o societario su objetivo era solo a los fines de ejecutar el fallo contra cualquiera de los miembros del grupo siendo un craso error considerar a tal solicitud una pretensión per se, pues es un mecanismo para evitar el abuso de derecho y el fraude a la Ley, lo cual merece un comentario en derecho.
(…)
Como se puede apreciar, el corrimiento del velo corporativo no constituye una pretensión autónoma que pueda dar lugar a una inepta acumulación de pretensiones como lo quieren hacer ver las demandadas de autos y así deberá declararlo esta Superioridad.
Por otro lado, todos los precedentes jurisprudenciales sobre tal circunstancia, vigentes a la fecha de la presentación de la demanda , establecen que el juez previo al fondo del fallo determinara con las pruebas de autos la existencia del grupo, para condenarlo a pagar. En el caso de marras se afirmó la existencia del grupo, lo cual no fue negado por las demandadas y aun así de las pruebas de autos se permite meridanamente establecer la existencia del mismo.
(…)
EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD
Ciudadana Juez, expresan las demandadas de autos que en la oportunidad de contestar la demanda alegaron la falta de cualidad de las demandadas, ya que a su decir, lo reclamado por la demandante en cuanto a los servicios por ella prestados lo adeudan los pacientes, o en su defecto la empresa de seguros u otro organismo que asumía la responsabilidad de pagar los gastos generados por el paciente y en apoyo de dicho alegato en la oportunidad probatoria procedieron a evacuar las siguientes pruebas: el mérito y valor probatorio de los estados de cuenta, el mérito y valor probatorio del libelo de demanda de otro juicio entre las mismas partes, experticia técnica destinada a demostrar en qué consistía el mecanismo de los negocios que se desarrollaban entre la demandada y la demandante desde que una persona ingresaba como paciente a las instalaciones de la demandada.
Ciudadano Juez, es evidente que las demandadas obvian que, al momento de dar contestación a la demanda, las mismas se excepcionan cuando al capítulo IV de la contestación expresan: “LA DEMANDANTE YA RECIBIO EL PAGO DE LA MAYOR PARTE DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”.
Con esta excepción las demandadas reconocen no solo la obligación demandada sino la cualidad de deudor, y esto lo vemos cuando expresan
(…)
Aunado a ello trajeron a los autos como prueba un fallo proferido en otra causa de oferta real de pago, el cual promovieron para demostrar el pago de las sumas aquí reclamadas, que demuestra que la deudora oferente de cualquier acreencia de mi representada derivada de servicios prestados al grupo empresarial son las demandada de autos. En efecto la prueba fue promovida así:
“TERCERA: INSTRUMENTAL PÚBLICA: Promuevo y opongo el mérito y valor favorable de las copias simples de las actas del proceso de la oferta real de pago y depósito emanadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que acompaño marcada “3”.
Objeto de prueba:
El retiro de las sumas reclamadas en este proceso”.
En razón de ello y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal fallo nos favorece para probar la cualidad pasiva de las demandadas de autos.
RESPECTO A LA REPOSICIÓN PRETERIDA O NO DECRETADA
Ciudadana Juez, respecto del alegato invocada por las demandantes sobre una reposición preterida, es decir, que debía volverse a citar al procurador General de la República, me permito traer a colación la decisión de Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del abogado Humberto Mendoza D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578, precedente para esta causa por su vigencia a la fecha de la presentación de la demanda, donde se estableció respecto a la notificación del Procurador General de la República y su actuación en juicio, lo siguiente:
(…)
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso...
(…)
Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.
(…)
La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada y que se han explicado al examinar este punto...”.
En el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que una vez el Tribunal decretó la medida cautelar de embargo preventivo, acordó notificar a la Procuraduría General de la República no sólo del decreto de la medida sino también ordenó compulsar copia fotostática certificado del libelo de demanda y su auto de admisión, hecho este que denota que la Procuraduría tuvo conocimiento de la acción y a pesar de ello se abstuvo de intervenir en el mismo, pues no hubo manifestación en contrario.
Dictada la sentencia contra la cual se recurre, nuevamente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, y nuevamente ésta se abstiene de intervenir al no contestar la notificación ordenada, de allí acceder a lo peticionado por las demandadas de autos, seria incurrir en una reposición inútil, más grave aun cuando la misma ha sido solicitada por quien carece de facultad para ello por Ley, pues solo la Procuraduría podría solicitar tal reposición y así deberá decidirse.
RESPECTO AL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES EN DETRIMENTO DEL DERECHO DE DEFENSA
(…)
En fecha 18 de febrero de 2.009, esta representación promueve pruebas en la causa principal, siendo agregadas las mismas en fecha 19 de febrero de 2.009.
En fecha 03 de marzo de 2.009, el Tribunal A-quo mediante auto niega la admisión de las pruebas promovidas por esta representación, ya que a su decir las mismas son extemporáneas porque presuntamente la causa principal está paralizada.
(…)
DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 97 Y 98 DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En el caso que nos ocupa, los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresan:
(…)
En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tienen todos los Jueces de notificar al Procurador General de la República, antes de la ejecución de cualquier medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva que haya sido decretada en el transcurso, cuando recaigan sobres bienes en que tenga interés o participación el Estado Venezolano, o sobre bienes que estén afectados a una utilidad o servicio público, con el objeto de que el órgano competente adopte las previsiones necesarias a fin de que no se interrumpa la actividad o servicio a que esté afectado el bien objeto de la medida, para lo cual el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador, transcurrido dicho lapso sin que el Procurador haya informado al tribunal sobre las previsiones adoptadas se procederá a la ejecución de la medida decretada.
Como se observa, es evidente que la intención del legislador al ordenar la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, se refiere EXCLUSIVAMENTE a la suspensión del procedimiento cautelar, y ello es así, cuando en el artículo 98 expresa que transcurrido dicho lapso haya mediado comunicación o no de la Procuraduría se procederá a la ejecución de la medida.
(…)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2.006, en el expediente Nº . AA20-C-2005-000789, con relación a una causa que curso en este mismo Tribunal, dejo sentado el siguiente criterio:
“… En sintonía con lo anterior, cabe destacar además que con respecto al tantas veces mencionado acto de comunicacional procesal, éste de ninguna manera consta en el cuaderno de medidas, por lo que mal pudo ser apreciado además como suficiente, siendo que ambos procesos, el principal y el de la medida son independientes y autónomos en su dinámica de sustanciación y que todo cuanto se practique en virtud del decreto de embargo, como lo es en este caso la notificación de la Procuradora General de la República, debe formar parte de dicho cuaderno, a fin de mantener el orden consecuencial en el mismo.
(…)
Ciudadano Juez, con vista a lo anterior se concluye que el procedimiento de cognición principal del presente proceso en ningún momento ni oportunidad se ha encontrado paralizado, y más grave aún el A-quo vulneró el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.
EN CUANTO A LA COSA JUZGADA:
La parte demandada alego en su escrito de informes lo siguiente:
“Mi representada POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en fecha 20 de enero de 2010, interpuso oferta real de pago y depósito en favor de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., por la suma de Bs.F. 1.651.420,90. Por auto de fecha 26 de enero de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, admitió la oferta y acordó tramitarla de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo que ofreció mi representada POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en pago al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A.,
en ese procedimiento, es el valor todos de los exámenes de laboratorio que prestó a los pacientes, tanto los pagados por éstos, como los que no habían sido pagados por sus respectivos obligados, según los estados de cuenta de los pacientes que se detallan en el libelo de la oferta.
Frente a la oferta, el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., en su escrito de oposición a la demanda, reconoció que lo ofrecido está incluido en lo que se encuentra en litigio en este proceso judicial, lo cual hizo, en los términos siguientes:
(…)
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2011, declaró:
“VÁLIDA Y PROCEDENTE LA OFERTA Y EL SUBSIGUIENTE DEPÓSITO REALIZADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”
Este TRIBUNAL SUPERIOR, conoció la apelación de la oferida, la cual fue decidida en sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2012, en la que se declaró lo siguiente:
“Se alegó concretamente que no se estaba cancelando la suma íntegra y sobre la determinación de esta existía para ese momento un litigio que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
…omissis…
Al folio 342 de la pieza IV, corre agregado oficio N° 361, de fecha 30 de abril de 2010, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informes promovida. No se le concede valor probatorio por impertinente, ya que la información sobre el proceso pendiente en el cual aún nose ha dictado sentencia, no aporta elemento de convicción que desvirtúe la validez de la presente oferta real de pago.
…omissis…
“…De acuerdo a la mecánica establecida por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., se pudo verificar a través de las fuentes de consulta:…que las sumas de dinero ya cobradas por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., coinciden con las relaciones Nros. 11398, 11421, 11461, 11517, 11577, 11617, 11704, 11759, en las liquidaciones de honorarios emitidos por la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. a través del sistema auxiliar electrónico denominado Sistema de Facturación de Hospitales y Clínicas (SICHLOS) a nombre de tercero desde el 01 de abril de
2.009 hasta el 18 de enero de 2.010, a los pacientes o terceros responsables del pago, por servicios de laboratorio, así como las deducciones, retenciones y compensaciones correspondientes y el saldo neto a pagar, a favor de LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.
En conclusión podemos afirmar que según el Sistema de Facturación de Hospitales y Clínica denominado SICHLOS)… el saldo a pagar por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. al LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA
C.A., por las sumas de dinero cobradas a los clientes desde el 01 de abril de 2.009 hasta el 18 de enero de 2.010 es de Bs. 2.168.281,93 menos los conceptos que se desglosan a continuación:…Comisiones de cobranza 30%...I.V.A. Comisión…I.S.L.R.
(…)
Ciudadana Juez, para sustentar la existencia de la cosa juzgada en esta causa, las partes demandadas aportan al proceso una copia de un fallo de una pretensión de oferta real de pago que se supone debía extinguir las sumas reclamadas por mi representada en la presente causa, para lo cual pretenden hacer valer la existencia de los tres supuestos necesarios para ello, lo que supone que a tal fallo se le deben aplicar las exigencias de:
1.-Igualdad de motivos o pretensión: Para demostrar la falsedad de lo afirmado basta hacer un estudio comparativo entre lo demandado en esta causa y lo decidido en el fallo de la oferta real de pago:
OBSERVACIONES DEMANDA POR INTIMACION OFERTA REAL DE PAGO
MONTO: Bs. F 1.114.646,46 Bs. F 1,651.420,90
PERIODO DE FACTURACION 19/03/2001 HASTA 23/06/2008 01/04/2009 HASTA 18/01/20010
CONCLUSION Como se puede apreciar tanto los montos de la demanda como de la Oferta Real de Pago no se corresponden, es decir, no son iguales, más grave aún, el periodo de facturación reclamado en la demanda de cobro de bolívares es diferente a lo oferido y pagado
2.-Prueba trasladada: La copia del fallo no cumple las exigencias de identidad de objeto, y se trata de una prueba trasladada para probar el pago de lo aquí reclamado, y debe ser entendida esta como aquellas que habiendo sido practicadas en un proceso tramitado con anterioridad o simultáneamente a otro distinto, son llevadas a este último para hacerlas valer dentro del mismo. La forma de su incorporación, será mediante copia auténtica o certificada y como requisitos esenciales para traerlas a los autos, se han previsto: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas. La doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil, (sentencia de fecha 08.12.2020. Exp. AA20-C-2020-000047) en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
(…)
Al aplicar tales premisas a los elementos probatorios aportados es evidente que no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria.
3.-INDETERMINACION DE LO PAGADO: No se determinó en el fallo APORATDO COMO PRUEBA DE LO PAGADO, que obligación dineraria fue extinguida o pagada por la oferta real, es decir, que facturas quedaban “pagadas” por efecto de la oferta y posterior deposito”.
La parte demandada no presento observaciones a los informes de la parte actora.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora acompaño al libelo de demanda las siguientes probanzas:
1.1. Anexo marcado “D” (Fl. 217 y sgts. Primera Pieza) Acta mercantil documento constitutivo de la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de junio de 1.970, bajo el Nº 48. Se trata de un documento constitutivo de una empresa que ha cumplido con lo previsto en los artículos 211 y 215 único aparte, es decir, el contrato de sociedad fue otorgado por documento inscrito ante el registro mercantil. Vale traer a colación señalar que las actas de asambleas de accionistas son “actas” que a tenor del artículo 283 del Código de Comercio, contienen el nombre de los concurrentes a las asambleas, los haberes que representan y las medidas o decisiones acordadas, la cual es firmada por los asistentes, y se inscriben en el libro de actas de asamblea (art. 260 ordinal 2° del Código de Comercio), su valor probatorio está previsto en el artículo 38 del mismo código, cuando señala que tales “libros” hacen prueba entre comerciantes por los hechos de comercio. Ahora bien, tanto las “actas” asentadas en los libros de asambleas como la transcripción de tales “actas” por los comerciantes son documentos privados que al ser incorporados al Registro Mercantil adquieren fecha cierta respecto de los terceros (art. 1.359 del Código Civil). por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público dado que el contrato de sociedad mercantil se otorgó por los accionistas de conformidad con el artículo 211 del Código de Comercio y además se valora en conformidad con el precedente de la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439, que establece:
““2.- Ese documento, privado, fue inscrito en el Registro Mercantil y con ello adquirió la condición de oponibilidad frente a terceros y en este caso el juez es un tercero, motivo por el cual las declaraciones allí contenidas le merecen fe hasta tanto su valor probatorio le sea enervado por los medios y en los supuestos establecidos en la ley. -
3.- En esas condiciones debe considerarse que dicho recaudo, por mandato del artículo 1.370 del Código Civil vigente tiene la fuerza probatoria consagrada en el artículo 1.363 eiusdem, es decir, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones allí contenidas.”
De tal documento público se desprende que la empresa demandante fue constituida con objeto social de prestar servicios privados de bioanálisis con las formalidades previstas en los artículos 213 y 215 del Código de Comercio ante el registro mercantil que correspondió, y que su domicilio según lo establece la cláusula “primera” seria el edificio que para la fecha de constitución de la empresa se encontraba en construcción por parte de Policlínica Táchira S.R.L., en la avenida 19 de abril de la ciudad de San Cristóbal. Y ASI SE DECIDE.
1.2. Anexo marcado “E” (Fl. 224 y sgts. Primera Pieza) Acta mercantil documento de reforma del documento constitutivo de la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de enero de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 1-A. Tal como fue establecido en este fallo las actas de asambleas de accionistas inscritas en el libro de actas de asamblea (art. 260 ordinal 2° del Código de Comercio), hacen prueba entre comerciantes por los hechos de comercio tal como lo prevé el artículo 38 ejusdem, las cuales se consideran documentos públicos a tenor de los artículos. 1.359 del Código Civil, 13 de la Ley del Registro Público y Notarias vigente ratione temporis (Gaceta Oficial n° 37.333, del 27.11.2001) por la que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público y en conformidad con el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de la presentación de la demanda de la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
De tal documento público se desprende que la empresa demandante modifico sus estatutos sociales manteniendo el mismo objeto social de servicios de bioanálisis, que cumplió con las formalidades del artículo 217 del Código de comercio ante el registro mercantil que correspondió y que mantuvo el domicilio de la empresa en el edificio de Policlínica Táchira, planta baja, artículo segundo de la modificación. Y ASI SE DECIDE.
1.3. Anexos marcados “F” (Fl. 231 y sgts Primera Pieza.) y “H” (Fl. 252 y sgts.) Por razones de valoración esta Alzada tomara los anexos señalados conjuntamente para realizar la estimación de los mismos. Así el Acta mercantil documento constitutivo de la empresa “Centro Médico Táchira S.R.L“, fue inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 195, tal como fue establecido en este fallo se trata de un documento constitutivo de una empresa que ha cumplido con lo previsto en los artículos 211 y 215 único aparte, es decir, el contrato de sociedad fue otorgado por documento público inscrito ante el tribunal que fungía como registro mercantil como lo establece el artículo 212 del Código de Comercio, por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público como lo prevé el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de la presentación de la demanda de la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
Por otro lado, el anexo marcado “H” se corresponde a un ACTA de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2.007, bajo el Nº 71, Tomo 17-A, por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público como lo prevé el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de la presentación de la demanda de la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
De los anexos marcados “F” (Fl. 231 y sgts.) y “H” (Fl. 252 y sgts.) se desprende que: la empresa demandada inicialmente fue constituida con la denominación de empresa “Centro Médico Táchira S.R.L“, y que aparece como propietaria de cuotas de participación de esa empresa Policlínica Táchira S.R. L¸ que fue constituida con objeto social de prestar servicios médico asistenciales privados y que cumplió con las formalidades previstas en los artículos 213 y 215 del Código de Comercio (Anexo “F”). A posteriori “Centro Médico Táchira S.R.L“, se denominó Policlínica Táchira Hospitalización C.A y aparece como única accionista de esa empresa, la empresa Policlínica Táchira C.A., (Anexo “H”). demandada en la causa. Igualmente se desprende del anexo “H”, que tanto la única empresa accionista propietaria de las acciones de Policlínica Táchira Hospitalización C.A , esta es, Policlínica Táchira C.A., y esta última tienen como representantes a los ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391, en su carácter de PRESIDENTE; CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, en su carácter de VICEPRESIDENTE; es decir, que sus representantes legales son los mismos. Y ASI SE DECIDE.
1.4. Anexo marcado “G” (Fl. 241 y sgts Primera Pieza.) Acta mercantil documento de reforma del documento constitutivo de la empresa “Policlínica Táchira C.A., donde consta que inicialmente fue constituida ante el registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 1.968, bajo el Nº 10. Tal acta de reforma fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 79, Tomo 14-A. Tal como fue establecido en este fallo las actas de asambleas de accionistas inscritas en el libro de actas de asamblea (art. 260 ordinal 2° del Código de Comercio), hacen prueba entre comerciantes por los hechos de comercio tal como lo prevé el artículo 38 ejusdem, las cuales se consideran documentos públicos a tenor de los artículos. 1.359 del Código Civil y 13 de la Ley del Registro Público y Notarias vigente ratione temporis (Gaceta Oficial n° 37.333, del 27.11.2001) por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público tal como lo prevé el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de la presentación de la demanda de la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
De tal acta de asamblea se desprende que el objeto de la empresa demandada era la rama inmobiliaria, construcción, remodelación, compra, venta, etc. de bienes inmuebles y que cumplió con las formalidades previstas en los artículos 213 y 215 del Código de Comercio, y que Policlínica Táchira S.R. L¸ fue convertida por cambio de denominación a empresa “Policlínica Táchira C.A., Y ASI SE DECIDE.
1.5. Anexo marcado “I” (Fl. 264 y sgts Primera Pieza). Acta mercantil designación de junta directiva de la sociedad empresa “Policlínica Táchira C.A., según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 07 de diciembre de 2.006. Tal como fue establecido en este fallo las actas de asambleas de accionistas inscritas en el libro de actas de asamblea (art. 260 ordinal 2° del Código de Comercio), hacen prueba entre comerciantes por los hechos de comercio tal como lo prevé el artículo 38 ejusdem, las cuales se consideran documentos públicos a tenor de los artículos. 1.359 del Código Civil y 13 de la Ley del Registro Público y Notarias vigente ratione temporis (Gaceta Oficial n° 37.333, del 27.11.2001) por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público tal como lo prevé el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de la presentación de la demanda de la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
De tal acta de asamblea se desprende que los ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391, fue designado PRESIDENTE; y que CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, fue designado VICEPRESIDENTE. Así mismo se desprende que tanto la única empresa accionista propietaria de las acciones de Policlínica Táchira Hospitalización C.A , esta es, Policlínica Táchira C.A., y esta última tienen como representantes a los ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391, en su carácter de PRESIDENTE; CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, en su carácter de VICEPRESIDENTE; es decir, que sus representantes legales son los mismos, y que las denominaciones comerciales se identifican o guardan homonimia . Y ASI SE DECIDE.
1.6. Anexo marcado “LL”. Acta constitutiva de la empresa Servicio De Diagnostico Policlínica Táchira C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de febrero de 1.993, bajo el Nº 31, tomo 6-A, Primer Trimestre, (Fls. 272/vto.284), y su Presidente es el ciudadano Ricardo Benvenuto Meroni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 1.904.106; donde la empresa Policlínica Táchira C.A suscribe ochenta y dos acciones (82) del total del capital de ciento sesenta acciones tal como fue establecido en este fallo se trata del documento constitutivo de una empresa que ha cumplido con lo previsto en los artículos 211 y 215 único aparte, es decir, el contrato de sociedad fue otorgado por documento público inscrito ante el tribunal que fungía como registro mercantil como lo establece el artículo 212 del Código de Comercio, por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público como lo prevé el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de la presentación de la demanda de la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
Igualmente, dentro de tal anexo se encuentran actas de asambleas de la misma empresa, la primera de ellas de fecha 19 de agosto de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el Nº 66, tomo 23-A, (Fl. 285/vto.289), contentivo del aumento de capital de la empresa y encontrándose como única accionista la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., con ciento sesenta (160) acciones representada por su Presidente el ciudadano Ricardo Benvenuto Meroni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 1.904.106; la segunda acta de asamblea de fecha 19 de noviembre del 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 2004 bajo el N° 67, Tomo 63-A (Fl. 290/294), contentiva de la discusión y aprobación o no, de estados financieros de la empresa para el periodo 01/10/2002 hasta el 30/09/2003 y que solo concurre como única accionista la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., representada por su Presidente el ciudadano Ricardo Benvenuto Meroni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 1.904.106; la tercera acta de asamblea de fecha 25 de noviembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2005 bajo el N°7, tomo 12-A, (Fl. 295/vto299) contentiva de la discusión y aprobación o no, de los estados financieros de la empresa para el periodo 01/10/2003 hasta el 30/09/2004, encontrándose como única accionista la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., representada por su Presidente el ciudadano Ricardo Benvenuto Meroni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 1.904.106; en el segundo punto a tratar en dicha asamblea se hace referencia a la fusión de la empresa Servicio de Diagnostico Policlínica Táchira C.A., con la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A. Tal como fue establecido en este fallo las actas de asambleas de accionistas inscritas en el libro de actas de asamblea (art. 260 ordinal 2° del Código de Comercio), hacen prueba entre comerciantes por los hechos de comercio tal como lo prevé el artículo 38 ejusdem, las cuales se consideran documentos públicos a tenor de los artículos. 1.359 del Código Civil y 13 de la Ley del Registro Público y Notarias vigente ratione temporis (Gaceta Oficial n° 37.333, del 27.11.2001) por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público tal como lo prevé el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de la presentación de la demanda de la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
De tales actas de constitución de la empresa Servicio de Diagnostico Policlínica Táchira C.A., y actas de asambleas se desprende que Policlínica Táchira C.A era accionista al momento de la constitución de la empresa, que a posteriori la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., adquirió la totalidad de las acciones de la empresa. Así mismo se desprende que la empresa accionista propietaria de la mayoría accionaria de Servicio de Diagnostico Policlínica Táchira C.A fue inicialmente la Policlínica Táchira C.A, que a su vez es la única accionista de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A, según se desprende del anexo “H” (Fl. 252 y sgts.), y que las tres denominaciones comerciales de las empresas señaladas se identifican o guardan homonimia cuando incluyen las palabras “Policlínica Táchira” Y ASI SE DECIDE.
1.7. Anexo marcado “M” (Fl. 301/vto. 304), acta constitutiva de la empresa “Mantenimiento y Reparaciones Táchira Compañía de Sociedad de Responsabilidad Limitada” Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de febrero de 1.981, bajo el Nº 21, tomo 2-A, de dicha acta constitutiva se desprende que Policlínica Táchira C.A., suscribió y pago cuarenta y nueve (49) cuotas de participación de las cincuenta en que se dividió el capital social y n la misma se señalan como miembros principales de la junta directiva de tal empresa FRANCISCO ROMERO FERRERO titular de la cedula de identidad N° V.-1.534.462, RICARDO BENVENUTO MERONI titular de la cedula de identidad N° V.-1.904.106, OSCAR CASTILLO INCIARTE titular de la cedula de identidad N° V.-3.428.269. Como junta directiva de la recién constituida empresa “Mantenimiento y Reparaciones Táchira Compañía de Sociedad de Responsabilidad Limitada aparecen FRANCISCO ROMERO FERRERO titular de la cedula de identidad N° V.-1.534.462, RICARDO BENVENUTO MERONI titular de la cedula de identidad N° V.-1.904.106, OSCAR CASTILLO INCIARTE titular de la cedula de identidad N° V.-3.428.269, cada uno como miembros principales de la junta directiva. Tal como fue establecido en este fallo se trata del documento constitutivo de una empresa que ha cumplido con lo previsto en los artículos 211 y 215 único aparte, es decir, el contrato de sociedad fue otorgado por documento público inscrito ante el registro mercantil como lo establece el artículo 212 del Código de Comercio, por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público como lo prevé el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de la presentación de la demanda de la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
De tal acta de asamblea se desprende que tanto la empresa “Mantenimiento y Reparaciones Táchira Compañía de Sociedad de Responsabilidad Limitada y la empresa accionista mayoritaria de la misma Policlínica Táchira C.A, tienen en común la misma junta directiva conformada por los ciudadanos Francisco Romero Ferrero titular de la cedula de identidad N° V.-1.534.462, Ricardo Benvenuto Meroni titular de la cedula de identidad N° V.-1.904.106, Oscar Castillo Inciarte, titular de la cedula de identidad N° V.-3.428.269, y que las dos denominaciones comerciales de las empresas señaladas se identifican o guardan homonimia cuando incluyen la palabra “Táchira” Y ASI SE DECIDE.
1.8. Anexo marcado “N” (Fl. 306/310) Acta constitutiva de la empresa “Farmacia Policlínica Sociedad de Responsabilidad Limitada” Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de agosto de 1.979, bajo el Nº 4, tomo 11-A,) tal como fue establecido en este fallo se trata del documento constitutivo de una empresa que ha cumplido con lo previsto en los artículos 211 y 215 único aparte, es decir, el contrato de sociedad fue otorgado por documento público inscrito ante el registro mercantil como lo establece el artículo 212 del Código de Comercio, por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público como lo prevé el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil vigente a la fecha de la presentación de la demanda en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
Igualmente, dentro de tal anexo se encuentran actas de asamblea de la misma empresa, la primera se identifica como acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 22 de noviembre del 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de octubre de 2.002, bajo el Nº 64, tomo 14-A, (Fl. 311/316), de dicha acta se desprende que la empresa ya figuraba como compañía anónima, pues así se observa en el encabezado de dicha acta, siendo este “ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL Farmacia Policlínica Compañía Anónima”, encontrándose como accionista la empresa “Mantenimiento y Reparaciones Táchira Compañía de S.R.L” propietaria de la totalidad del capital social dividido en dos mil (2000) acciones ; de dicha acta se desprende el incremento del capital social, decreto de dividendos y nombramiento de comisario; la segunda acta de asamblea se identifica como acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 07 de diciembre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 41, tomo 6-A, (Fl. 317/321), en dicha acta se encuentra como única accionista la empresa Policlínica Táchira C.A., como propietaria de dos mil (2000) acciones; el contenido de dicha acta es la designación del comisario de esa empresa y el nombramiento de la junta directiva, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Presidente: NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391; Vicepresidente: CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148; Secretario: EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-3.997.985. Tal como fue establecido en este fallo las actas de asambleas de accionistas inscritas en el libro de actas de asamblea (art. 260 ordinal 2° del Código de Comercio), hacen prueba entre comerciantes por los hechos de comercio tal como lo prevé el artículo 38 ejusdem, las cuales se consideran documentos públicos a tenor de los artículos. 1.359 del Código Civil, 13 de la Ley del Registro Público y Notarias vigente ratione temporis (Gaceta Oficial n° 37.333, del 27.11.2001) por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público tal como lo prevé el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil vigente a la fecha de la presentación de la demanda, en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
De tal acta de asamblea se desprende que “Farmacia Policlínica Sociedad de Responsabilidad Limitada” fue trasformada a compañía anónima y se cambió su denominación a Farmacia Policlínica Compañía Anónima y que la empresa accionista mayoritaria de ésta última Policlínica Táchira C.A, y que las dos denominaciones comerciales de las empresas señaladas se identifican o guardan homonimia cuando incluyen la palabra “Policlínica” Y ASI SE DECIDE.
1.9. Anexo marcado “Ñ” (Fl. 324/329), Acta constitutiva de la empresa “Móvil Salud Compañía Anónima ”, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 2.001, bajo el Nº 13, tomo 8-A, de dicha acta se desprende que el capital social está conformado por dos empresas, la primera “Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales Compañía Anónima” representada por su Presidente: RICARDO BENVENUTO MERONI titular de la cedula de identidad N° V.-1.904.106 y por su Vicepresidente: NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391; la cual suscribió noventa y cinco (95) acciones y la segunda “Policlínica Táchira C.A.,” representada por CHARLES BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V.-2.552.335 y CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, la cual suscribió cinco (05) acciones; y que, a su vez, la empresa “Móvil Salud Compañía Anónima ”, conformó la junta directiva de la siguiente manera: Presidente: RICARDO BENVENUTO MERONI titular de la cedula de identidad N° V.-1.904.106; Vicepresidente: NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391; Secretario: CHARLES BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V.-2.552.335. Tal como fue establecido en este fallo se trata del documento constitutivo de una empresa que ha cumplido con lo previsto en los artículos 211 y 215 único aparte, es decir, el contrato de sociedad fue otorgado por documento público inscrito ante el registro mercantil como lo establece el artículo 212 del Código de Comercio, por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público como lo prevé el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil vigente a la fecha de la presentación de la demanda en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
Igualmente, dentro de tal anexo se encuentran actas de asamblea de la misma empresa, la primera acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 26 de febrero de 2.007 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de abril de 2.007, bajo el Nº 76, tomo 9-A, (Fl. 330/334), contentivo del nombramiento de comisario de la empresa y designación de la junta directiva la cual quedo conformada de la siguiente manera: Presidente: NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391; Vicepresidente: CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, titular de la cedula de identidad N° V.-5.656.148; Secretario EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-3.997.985. La segunda acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 11 de diciembre de 2.007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de enero de 2.008, bajo el Nº 20, tomo 2-A, (Fl. 336/341), contentiva de presentación de balances económicos de la empresa del 01/01/2006 hasta 31/12/2006, situación interna de la empresa para su continuación y nombramiento de una comisión para revisión de cuentas. Tal como fue establecido en este fallo las actas de asambleas de accionistas inscritas en el libro de actas de asamblea (art. 260 ordinal 2° del Código de Comercio), hacen prueba entre comerciantes por los hechos de comercio tal como lo prevé el artículo 38 ejusdem, las cuales se consideran documentos públicos a tenor de los artículos. 1.359 del Código Civil, 13 de la Ley del Registro Público y Notarias vigente ratione temporis (Gaceta Oficial n° 37.333, del 27.11.2001) por lo que ante la falta de tacha o impugnación por la parte demandada se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil como un documento público tal como lo prevé el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil vigente a la fecha de la presentación de la demanda, en su sentencia de fecha 24.03.2000, expediente n° 93.439.
De tal acta constitutiva y de las dos actas mencionadas de asamblea se desprende que “Policlínica Táchira C.A.,” es accionista de la empresa “Móvil Salud Compañía Anónima”, y que “Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales Compañía Anónima” es también accionista. Que tanto la junta directiva de “Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales Compañía Anónima como la de la empresa “Móvil Salud Compañía Anónima”, es la misma y estaba constituida por RICARDO BENVENUTO MERONI titular de la cedula de identidad N° V.-1.904.106 y por su Vicepresidente: NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391; la empresa accionista mayoritaria de ésta última Policlínica Táchira C.A, y que las dos accionista de la empresa “Móvil Salud Compañía Anónima”, en sus denominaciones comerciales se identifican o guardan homonimia cuando incluyen la palabra “Policlínica” Y ASI SE DECIDE.
1.10. Anexo marcado “O” (Fl. 344/425), INFORME DE RESULTADO ECONOMICO o “INFORME ANUAL” correspondiente al ejercicio 2.000-2001, de las empresas “Policlínica Táchira C.A.”, “Policlínica Táchira Hospitalización C.A.” “Servicios Radiológicos Táchira S.R.L.”, “Mantenimiento Y Reparaciones Táchira S.R.L”, “Farmacia Policlínica Táchira C.A.” y “Fuente de Soda Policlínica Táchira C.A.”. Se trata de un documento presentado en copia, al cual en principio se le debería aplicar la consecuencia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de su valoración al tratarse de la copia de los mismos, sin una firma autógrafa del Presidente de la Junta Directiva o del representante legal de las empresas o del comisario, no obstante existe un régimen propio para su valoración previsto en el artículo 306 del Código de Comercio el cual establece: “Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado. Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos (Negrilla del Tribunal). Como se lee del artículo señalado los accionistas reciben solo copias y no originales por lo que las mismas tienen pleno valor, solo si se cumplen ciertos requisitos legales.
Vale señalar que en sentencia Nº 1420 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció::
“Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.
Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgosa, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos”. (Negrilla del Tribunal).
Estima esta Alzada que hasta su incorporación al registro mercantil, los estados financieros o balances como los informes de los comisarios de las empresas , solo pueden ser revisados por disposición legal del artículo 306 del Código de Comercio por los accionistas, ello supone que los terceros no pueden entrar en posesión de los mismos y mucho menos aportarlos al proceso judicial como ocurre en el caso de autos donde se hace evidente que tales informes no fueron traídos en copias certificadas tomadas del expediente mercantil de la empresa demandada, por lo tanto su adquisición por la actora hizo a la prueba ilegal, contraria a la ley, porque el medio de prueba, viola disposiciones legales. lo que permite desechar la prueba. Y ASI SE DECIDE.
1.11. Anexo marcado “O.1” (Fl. 427/505) INFORME DE RESULTADO ECONOMICO o “INFORME ANUAL” correspondiente al ejercicio 2.002-2003, de las empresas “POLICLINICA TACHIRA C.A.”, “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A.” “SERVICIOS DE IMAGENOLOGIA TACHIRA C.A.”, “MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TACHIRA C.A”, “FARMACIA POLICLINICA TACHIRA C.A.” y “FUENTE DE SODA POLICLINICA TACHIRA C.A.”. Se trata de un documento presentado en copia, al cual en principio se le debería aplicar la consecuencia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de su valoración al tratarse de la copia de los mismos, sin una firma autógrafa del Presidente de la Junta Directiva o del representante legal de las empresas o del comisario, no obstante existe un régimen propio para su valoración previsto en el artículo 306 del Código de Comercio el cual establece: “Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado. Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos (Negrilla del Tribunal). Como se lee del artículo señalado los accionistas reciben solo copias y no originales por lo que las mismas tienen pleno valor, solo si se cumplen ciertos requisitos legales.
Vale señalar que en sentencia Nº 1420 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció::
“Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgosa, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos”. (Negrilla del Tribunal).
Estima esta Alzada que hasta su incorporación al registro mercantil, los estados financieros o balances como los informes de los comisarios de las empresas , solo pueden ser revisados por disposición legal del artículo 306 del Código de Comercio por los accionistas, ello supone que los terceros no pueden entrar en posesión de los mismos y mucho menos aportarlos al proceso judicial como ocurre en el caso de autos donde se hace evidente que tales informes no fueron traídos en copias certificadas tomadas del expediente mercantil de la empresa demandada, por lo tanto su adquisición por la actora hizo a la prueba ilegal, contraria a la ley, porque el medio de prueba, viola disposiciones legales lo que permite desechar la prueba. Y ASI SE DECIDE.
1.12. Anexo marcado “O.3” INFORME DE RESULTADO ECONOMICO o “INFORME ANUAL” correspondiente al ejercicio 2.003-2.004, INFORME DE RESULTADO ECONOMICO o “INFORME ANUAL” correspondiente al ejercicio 2.002-2003, de las empresas “POLICLINICA TACHIRA C.A.”, “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A.” “SERVICIOS DE IMAGENOLOGIA TACHIRA C.A.”, “MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TACHIRA C.A”, “FARMACIA POLICLINICA TACHIRA C.A.” y “FUENTE DE SODA POLICLINICA TACHIRA C.A.”, Se trata de un documento presentado en copia, al cual en principio se le debería aplicar la consecuencia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de su valoración al tratarse de la copia de los mismos, sin una firma autógrafa del Presidente de la Junta Directiva o del representante legal de las empresas o del comisario, no obstante existe un régimen propio para su valoración previsto en el artículo 306 del Código de Comercio el cual establece: “Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado. Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos (Negrilla del Tribunal). Como se lee del artículo señalado los accionistas reciben solo copias y no originales por lo que las mismas tienen pleno valor, solo si se cumplen ciertos requisitos legales.
Vale señalar que en sentencia Nº 1420 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció::
“Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgosa, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos”. (Negrilla del Tribunal).
Estima esta Alzada que hasta su incorporación al registro mercantil, los estados financieros o balances como los informes de los comisarios de las empresas , solo pueden ser revisados por disposición legal del artículo 306 del Código de Comercio por los accionistas, ello supone que los terceros no pueden entrar en posesión de los mismos y mucho menos aportarlos al proceso judicial como ocurre en el caso de autos donde se hace evidente que tales informes no fueron traídos en copias certificadas tomadas del expediente mercantil de la empresa demandada, por lo tanto su adquisición por la actora hizo a la prueba ilegal, contraria a la ley, porque el medio de prueba, viola disposiciones legales lo que permite desechar la prueba. Y ASI SE DECIDE.
1.13. Anexo marcado “O.4” INFORME DE RESULTADO ECONOMICO o “INFORME ANUAL” correspondiente al ejercicio 2.005-2.006. de las empresas “POLICLINICA TACHIRA C.A.”, “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A.” “SERVICIOS DE IMAGENOLOGIA TACHIRA C.A.”, “MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TACHIRA C.A”, “FARMACIA POLICLINICA TACHIRA C.A.” y “FUENTE DE SODA POLICLINICA TACHIRA C.A.”. Se trata de un documento presentado en copia, al cual en principio se le debería aplicar la consecuencia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de su valoración al tratarse de la copia de los mismos, sin una firma autógrafa del Presidente de la Junta Directiva o del representante legal de las empresas o del comisario, no obstante existe un régimen propio para su valoración previsto en el artículo 306 del Código de Comercio el cual establece: “Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado. Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos (Negrilla del Tribunal). Como se lee del artículo señalado los accionistas reciben solo copias y no originales por lo que las mismas tienen pleno valor, solo si se cumplen ciertos requisitos legales.
Vale señalar que en sentencia Nº 1420 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció::
“Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgosa, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos”. (Negrilla del Tribunal).
Estima esta Alzada que hasta su incorporación al registro mercantil, los estados financieros o balances como los informes de los comisarios de las empresas , solo pueden ser revisados por disposición legal del artículo 306 del Código de Comercio por los accionistas, ello supone que los terceros no pueden entrar en posesión de los mismos y mucho menos aportarlos al proceso judicial como ocurre en el caso de autos donde se hace evidente que tales informes no fueron traídos en copias certificadas tomadas del expediente mercantil de la empresa demandada, por lo tanto su adquisición por la actora hizo a la prueba ilegal, contraria a la ley, porque el medio de prueba, viola disposiciones legales lo que permite desechar la prueba Y ASI SE DECIDE.
1.14. Anexo marcado “O.5” INFORME DE RESULTADO ECONOMICO o “INFORME ANUAL” correspondiente al ejercicio 2.006-2.007 de las empresas “POLICLINICA TACHIRA C.A.”, “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A.” “SERVICIOS DE IMAGENOLOGIA TACHIRA C.A.”, “MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TACHIRA C.A”, “FARMACIA POLICLINICA TACHIRA C.A.” y “FUENTE DE SODA POLICLINICA TACHIRA C.A.”. Se trata de un documento presentado en copia, al cual en principio se le debería aplicar la consecuencia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de su valoración al tratarse de la copia de los mismos, sin una firma autógrafa del Presidente de la Junta Directiva o del representante legal de las empresas o del comisario, no obstante existe un régimen propio para su valoración previsto en el artículo 306 del Código de Comercio el cual establece: “Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado. Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos (Negrilla del Tribunal). Como se lee del artículo señalado los accionistas reciben solo copias y no originales por lo que las mismas tienen pleno valor, solo si se cumplen ciertos requisitos legales.
Vale señalar que en sentencia Nº 1420 de fecha 20 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció::
“Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgosa, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos”. (Negrilla del Tribunal).
Estima esta Alzada que hasta su incorporación al registro mercantil, los estados financieros o balances como los informes de los comisarios de las empresas , solo pueden ser revisados por disposición legal del artículo 306 del Código de Comercio por los accionistas, ello supone que los terceros no pueden entrar en posesión de los mismos y mucho menos aportarlos al proceso judicial como ocurre en el caso de autos donde se hace evidente que tales informes no fueron traídos en copias certificadas tomadas del expediente mercantil de la empresa demandada, por lo tanto su adquisición por la actora hizo a la prueba ilegal, contraria a la ley, porque el medio de prueba, viola disposiciones legales lo que permite desechar la prueba. Y ASI SE DECIDE.
1.15. Anexo marcado “T” contentivo de los siguientes documentos: Al folio Fl 377 corre en primer lugar, misiva N° JD-102-06, proveniente de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., de fecha 16 de abril de 2008 dirigida a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTEREOLOGICO TACHIRA C.A; Al folio Fl 378 corre, en segundo lugar misiva proveniente de LABORATORIO CLINICO BACTEREOLOGICO TACHIRA C.A de fecha 15 de diciembre de 2008 dirigida a la sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., Respecto de dicha prueba esta sentenciadora una vez analizada la misma arriba a la conclusión que la misma no aporta nada al thema decidendum, por lo que la misma se desecha por impertinente en conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
1.16. Anexo marcado “U” Al folio Fl 380 y 381, corre en primer lugar, misiva N° JD-103-08, proveniente de POLICLINICA TACHIRA C.A., de fecha 17 de abril de 2008 dirigida a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTEREOLOGICO TACHIRA C.A., respecto de dicha prueba esta sentenciadora una vez analizada la misma arriba a la conclusión que la misma no aporta nada al thema decidendum, por lo que la misma se desecha por impertinente en conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
1.17. Anexo marcado “W” (Fl 382 documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 04 de julio de 2.008, anotado bajo el Nº 10, tomo 02 de los libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria que marcado con la letra “W” anexo al libelo de demanda, que contiene agregado el CD como documento privado. Sobre tal documento la parte actora señalo:
“…anexamos a la presente demanda, los cuales conforme a los artículos 4 y 8 del Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, tienen la eficacia probatoria que la ley asigna a los documentos escritos, en los cuales están asentadas y aceptadas las facturas por los servicios prestados por parte del LABORATORIO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A, en un todo acorde a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, y que figuran en los libros mercantiles respectivos, en donde se pone de manifiesto que la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A”, quien forma parte del grupo empresarial POLICLINICA TACHIRA, ya identificada, son deudoras de plazo vencido de nuestra representada “LABORATORIO BACTERIOLOGICO TACHIRA” por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (BS. F. 1.114.646,46), exigibles y líquidos, no sometidos a plazo ni a condición alguna, sin perjuicio de otros créditos pendientes, por lo que la obligación debe cumplirse de inmediato, al cobro. No obstante, a pesar de repetidas gestiones no ha sido posible el pago del saldo pendiente en las facturas aceptadas y señaladas en el estado de cuenta por ellos emitidos”.
Sobre el valor probatorio de tal documental y lo que se desprende del mismo se hará pronunciamiento expreso en la motiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, dentro de tal anexo “w” aparecen impresos unos documentos privados (Fl 01 y sgts del cuaderno II de recaudos) que fueron impugnados por la parte demandada de la forma siguiente:
“El supuesto "estado de cuenta al 23 de junio de 2008" es una simple mención referencia que se hace en el libelo de la demanda, pero no se corresponde con ningún documento acompañado a los autos por la demandante. En efecto, si el Tribunal revisa los documentos presentados por la parte actora podrá constatar que se anexaron al libelo siete (07) registros contables así: uno fechado el 01 de febrero de 2007, otro fechado el 10 de octubre de 2007, el siguiente fechado el 01 de noviembre de 2007, otro fechado el 01 de enero de 2008, otro fechado el 01 de marzo de 2008, otro fechado el 01 de abril de 2008 y el último fechado el 06 de mayo de 2008. No existe pues en autos ningún documento que consista en "estado de cuenta al 23 de junio de 2008" en el cual las demandantes apoyan su pretensión, lo cual basta para que se deseche la demanda, ya que la ley prohíbe de manera expresa que los documentos fundamentales de la demanda sean incorporados al expediente después de la presentación del libelo y así pido lo decida el Tribunal.
En el supuesto negado de que la parte demandante hubiese presentado el mencionado "estado de cuenta al 23 de junio de 2008", lo cierto es que, si ese imaginario documento fuese igual a los otros siete "estados de cuenta" anexos a la demanda, todos ellos son simples copias fotostáticas de asientos contables que desde ya impugnamos y que carecen de todo valor como medio de prueba para demostrar la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible y así formalmente pido sea decidido." (Negrillas del Tribunal).
En razón de ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tales documentales no se valoran y se desechan por expresa disposición legal. Y ASI SE DECIDE
2.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL:
La parte actora durante el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes probanzas:}
2.1- Para demostrar la cualidad activa promovió el “mérito contenido en autos, en contestación de demanda en la que se admitieron los siguientes hechos” (Sic.):
“1.1 Hechos admitidos o confesados por los demandados: Para demostrar que mi representado no guarda o mantiene ningún tipo de relación con los PACIENTES O TERCEROS que ingresan a la POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A. para ser objeto de la prestación del servicio público de salud y quien es el verdadero vendedor o acreedor de los mismos, promuevo de conformidad con los artículos 1.400 y 1401del Código Civil y 361 del CPC y hago valer la CONFESIÓN de los propios demandados acerca de quién es desde el punto de vista tributario quien emite la factura y por consecuencia es quien puede exigir el pago de las mismas a los deudores (pacientes o terceros) correspondientes:
1.1.1.- “…Al egresar el paciente de la clínica, POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACION, C.A. emite la factura para que el Paciente, o el Tercero responsable la pague. Esta factura incluye los gastos incurridos por los cuatro tipos de servicios antes mencionados…” (Negrillas propias folio 72).
1.1.2.- “…1) El monto total facturado por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A a los pacientes, que se encontraba pendiente de pago para el 23 de junio de 2008 por servicios de estudios realizados por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. era la suma de Bs.1332.105, 08 (anexo “A”)…” (Negrillas propias Folio 80).
1.2 Hechos admitidos o confesados por los demandados: Lo afirmado por los demandados en su contestación demuestra que POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., es el único DEUDOR de mi representada por los montos reclamados en este procedimiento y es quién paga los exámenes de laboratorio que realiza por orden de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., por lo que promuevo de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil y 361 del CPC y hago valer la CONFESIÓN de los propios demandados al reconocer la existencia de la obligación por un monto mayor al intimado:
“…1) El monto total facturado por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A a los pacientes, que se encontraba pendiente de pago para el 23 de junio de 2008 por servicios de estudios realizados por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. era la suma de Bs.1332.105, 08 (anexo “A”)…” (Folio 80).
1.3 Hechos admitidos o confesados tácitamente por los demandados: Ciudadano Juez, promuevo el mérito que se desprende del instrumento que se acompañó marcado “W” al libelo de demanda (inserto a los folios 383 al 388) consistente en una Inspección extrajudicial mediante la cual el Notario Público Primero de San Cristóbal dejó constancia y dio fe pública del mensaje electrónico de datos de los Estados de Cuenta emitidos por los demandados con fecha de corte 23 de junio de 2008 ordenando su reproducción en un CD con expresa constancia de la utilización de tal medio electrónico, y a su vez indico los instrumentos mediante los cuales le otorgó presunción de certeza al acto, DOCUMENTO ELECTRONICO que se le opuso en LA DEMANDA como emitido por éste, EL CUAL NO FUE DESCONOCIDO EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN, LO QUE DEMUESTRA EL HECHO que POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., es el único DEUDOR de mi representada por los montos reclamados en este procedimiento y es quién paga los exámenes de laboratorio que realiza por orden de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A”
Esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio vigente a la fecha de la presentación de la demanda sobre las confesiones espontaneas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2007, expediente n° 2006-000936, caso Luis Belie Guerra vs. Evelio Colmenares y otro, ratificando criterio de fecha 12 de abril d 2005, expediente n° 2003-290, caso Mohamed Alí Farhat vs. Inversiones Senabeid C.A., en el cual se dejó sentado que:
“...respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, no comparte esta Alzada lo expuesto por la parte actora sobre que hubo en el escrito de contestación de la demandada confesión en los términos del artículo 1.400 del Código Civil, porque lo expuesto efectivamente corresponde a hechos alegados dentro de la argumentación de la defensa que deberían ser probados por la misma para desvirtuar los dichos del libelo, y jamás constituyen reconocimiento del derecho reclamado por la parte demandante, razón por la cual lo alegado como confesión espontanea no lo es tal siendo lo promovido inconducente, Y ASI SE DECIDE
2.2.-La parte actora para demostrar “el cumplimiento de los presupuestos procesales del procedimiento de intimación promovió” (Sic.):
“Ciudadano Juez, (…) nos permitimos PROMOVER de conformidad con el artículo 1 del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, artículos 429, 430 y 434 del CPC y artículos 1363 y 1364 del Código Civil el documento autenticado por la actuación del Notario Público Primero de fecha 04 de julio de 2008 , anotado bajo el Nº 10, tomo 02 de los libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria que marcado con la letra “W” fuera anexo al libelo de demanda, que contiene agregado el CD como documento privado RECONOCIDO por el silencio de la parte demandada, que sirve de soporte material de la información (mensaje de datos) de los estados de cuenta emitidos por los demandados al 23 de junio de 2.008, cuyo destinatario era mi representado, el cual como prueba libre se encuentra dotado de la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, ( inserto a los folios 383 al 388) y además PROMUEVO una copia certificada del mismo documento descrito marcado “A” y que riela a los folios 115 al 120”.
Esta Alzada considera oportuno reiterar el criterio vigente a la fecha de la presentación de la demanda sobre las confesiones espontaneas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2007, expediente n° 2006-000936, caso Luis Belie Guerra vs. Evelio Colmenares y otro, ratificando criterio de fecha 12 de abril d 2005, expediente n° 2003-290, caso Mohamed Alí Farhat vs. Inversiones Senabeid C.A., precedentemente señalado para no valorar como confesión espontanea el “silencio” alegado por la parte actora frente al instrumento acompañado al libelo marcado “W”, porque existe una clara conducta distintiva entre tener el “animus confitendi” y el guardar “silencio” en los términos del artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual lo alegado como “confesión espontanea” no lo es tal, siendo lo promovido inconducente. Y ASI SE DECIDE
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2.3.-La parte actora para demostrar “LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA SOCIEDAD IRREGULAR” (Sic.) hace una serie de alegaciones sobre la actitud que tomo la parte demandada al contestar la demanda señalando que “dentro de la pretensión jamás se incluyó obtener una declaratoria de la existencia o no de la sociedad irregular entre actor y demandados” Lo cual en forma alguna es una promoción de medio alguno y no podrá valorarse como tal.
Por otro lado, señalo la parte actora “que el silencio de los demandados sobre los hechos afirmados en el libelo de demanda sobre la existencia de un GRUPO EMPRESARIAL conocido como POLICLINICA TACHIRA (Folios 12 y 13 del libelo de demanda) es una admisión tácita de su existencia”. Al respecto debemos afirmar que el “silencio” no es un medio probatorio y no podrá valorarse como tal. Y ASI SE DECIDE
2.4.- La parte actora para demostrar “LA OBLIGACION DEMANDADA. DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA”
La parte actora para demostrar que había agregado el DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, y que “el emisor de los estados de cuenta de fecha 23 de junio de 2008 que constituyen la prueba de las obligaciones cuyo monto y pago se reclama por la suma de Bs. 1.114.646,46”, era la demandada promovió:
“PRIMERO: Inspección Judicial A los fines de coadyuvar en la búsqueda de la verdad procesal y para probar lo señalado anteriormente y dada la vigencia del DCFDLSMDDYFE de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 8 y 9 del señalado Decreto promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL para que previa la fijación de la oportunidad procesal el Tribunal y designación de perito en informática que asesore al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.” ubicada al final de la avenida 19 de Abril cruce con avenida Rotaria de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, Edificio Policlínica Táchira, planta baja Nº 03, área del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Sí en el correo electrónico con servidor GMAIL.COM, de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”, cuyo LOGIN es “ labclibacta@gmail.com”, figura como recibido un email o MENSAJE DE DATOS de fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes , cuyo asunto expresa: Estado de cuenta y pago último pago de honorarios.
2. Solicito que se deje constancia del MENSAJE DE DATOS de fecha 23 de junio de 2.008, enviado por Mayra Jaimes , a las 04:58 Pm, mediante el uso de cualquier medio de reproducción o de grabación, certificando el mismo de conformidad con el artículo 502 del CPC.
3. Solicito se deje constancia del origen y el destino del Mensaje de datos, así como la fecha y hora en que fue enviado o recibido.
4. Se deje constancia si en el Estado de Cuenta guardado en la memoria de la bandeja de entrada del correo electrónico con servidor GMAIL.COM, de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”, cuyo LOGIN es “ labclibacta@gmail.com”, de fecha 23 de junio de 2008 aparece en la página 117 de 117 como el monto del saldo Total de las Cuentas por Pagar Bs. . 1.114.646,46.
4.2. SEGUNDO: Inspección Judicial A los fines de coadyuvar en la búsqueda de la verdad procesal y para probar lo señalado anteriormente y dada la vigencia del DCFDLSMDDYFE de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 8 y 9 del señalado Decreto promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL para que previa la fijación de la oportunidad procesal y designación de perito en informática que asesore al Tribunal se ordene la reproducción del CD incorporado al documento emanado de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 04 de julio de 2008 , anotado bajo el Nº 10, tomo 02 de los libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria que marcado con la letra “W” fuera anexo al libelo de demanda (folios 383 al 388), a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Se deje constancia si en el Estado de Cuenta guardado en la memoria del CD se lee lo siguiente:
1.1 POLICLINICA TACHIRA HOSP. C.A.
1.2. Reporte CL: ESCOM.
1.3. COMPANIA...: LAB. BACTERIOLOGICO TACHIRA
1.4. Cuentas por Pagar
1.5. Fecha : 23-06-2008
1.6. Hora : 04:36 PM
1.7. Pagina: 117 de 117
1.8. Total Cuentas por Pagar...: Saldo Pendiente 1,114,646.46”
A la fecha de la presentación de la demanda estaba vigente el decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Legal n° 37.076 de fecha 13 de diciembre del 2000), la cual en su artículo 4° señalaba expresamente lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostática” (Negrillas del Tribunal).
En razón de lo anterior, la promoción y evacuación de los mensajes de datos debían realizarse en conformidad con lo previsto en el Capítulo IX del Código de Procedimiento Civil, artículos 502 al 505, dentro de los cuales no se encuentra la “inspección Judicial”, la cual se encuentra regulada en el artículo 472 del señalado código. De acuerdo a los dispositivos señalados se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos; sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. En razón de lo señalado esta Juzgadora se abstendrá de valorar tales medios probatorios promovidos pese a su evacuación por ser inconducentes Y ASI SE DECLARA.
2.5.-La parte actora “PARA DEMOSTRAR LA IMPUTACION DE PAGOS HECHOS POR MI MANDANTE CON OCASIÓN DE LOS PAGOS REALIZADOS ELECTRONICAMENTE POR LOS DEMANDADOS ENTRE EL 03 DE JULIO DE 2008 Y EL 31 DE ENERO DE 2009”.
“A los fines de demostrar que los pagos electrónicos realizados por transferencia a las cuenta Nº 204-3-00783-4 de BANESCO del actor NO SE HIZO PARA PAGAR LA SUMA DEMANDADA DE UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES con 46/100 (BS. F. 1.114.646,46), por concepto prestación de servicio de laboratorio a la Sociedad Mercantil “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A.”, y por ende es deudora de plazo vencido de tal monto líquido, promuevo que previa designación de peritos contables en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil,, y con fundamento en los artículos 38 del Código de Comercio, EXPERTICIA CONTABLE en los términos siguientes:
PRIMERO: Hacer experticia contable sobre los libros de comercio principales (Diario y Mayor), de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A.”, correspondiente al mes de julio de 2.008, para determinar con precisión si existe un asiento contable de fecha 02 de julio de 2008 donde se evidencie la contabilización del saldo de la cuenta por cobrar a la Sociedad Mercantil “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A”, como una cuenta por cobrar en litigio, y el monto al que asciende lo contabilizado.
SEGUNDO: Hacer experticia contable sobre los libros de comercio principales (Diario y Mayor), de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A.”, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.008 y enero 2009, para determinar con precisión si los pagos recibidos por parte de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A” en las fechas y por los montos que de seguidas se señalan:
(…)
Fueron imputados a la facturación iniciada a partir del corte de cuenta siguiente al asiento contable de fecha 02 de julio de 2008 y el monto al cual asciende lo contabilizado por pagos por transferencias hechas por los demandados entre el 03/07/2008 y el 31 de enero de 2009”.
Esta Superioridad se abstiene de valorar dicha prueba por cuanto la misma fue desistida mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, por parte de su promovente, Y ASI SE DECIDE.
2.6.-La parte actora “PARA DEMOSTRAR LA INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL COMO LO EXIGE EL DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS” señalo:
“ a los fines de demostrar que el documento autenticado por la actuación del Notario Público Primero de fecha 04 de julio de 2008 , anotado bajo el Nº 10, tomo 02 de los libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria que marcado con la letra “W” fuera anexo al libelo de demanda, que contiene agregado el CD como documento privado RECONOCIDO por el silencio de la parte demandada, que sirve de soporte material de la información (mensaje de datos) de los estados de cuenta emitidos por los demandados al 23 de junio de 2.008, cuyo destinatario era mi representado, el cual como prueba libre se encuentra dotado de la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, se ha conservado en su integridad, está disponible, permanece integro y se ha mantenido inalterable desde que se generó, promuevo en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422, del Código Civil y artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, EXPERTICIA TECNICA, mediante la intervención de un experto en informática, en los siguientes términos:
PRIMERO: Hacer experticia Técnica en el correo electrónico con servidor GMAIL.COM, de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”, cuyo LOGIN es “ labclibacta@gmail.com”, para determinar si figura como recibido un email o MENSAJE DE DATOS de fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes , cuyo asunto expresa, “Estado de cuenta y pago último pago de honorarios”, dictaminando con precisión: 1.- que la información contenida en el mensaje de datos se ha conservado en su integridad, esta disponible, permanece integro y se ha mantenido inalterable desde que se generó. 2.- Si la información contenida en el email o MENSAJE DE DATOS de fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes , cuyo asunto expresa, “Estado de cuenta y pago último pago de honorarios” es igual o se corresponde exactamente con la información contenida en el “CD” que forma parte del documento autenticado por la actuación del Notario Público Primero de fecha 04 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 10, tomo 02 de los libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria que marcado con la letra “W” fuera anexo al libelo de demanda.
Dicha prueba se valora en conformidad a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue evacuada en un todo acorde a lo preceptuado en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil. De ella se desprende que en el servidor GMAIL.COM, de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”, cuyo LOGIN es “ labclibacta@gmail.com”, se recibió un email o MENSAJE DE DATOS en fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes , así mismo se dictaminó con una alta probabilidad que dicho mensaje de datos o correo electrónico no ha sido modificado; Así mismo se dictamina que la información contenida en el email o MENSAJE DE DATOS de fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes , cuyo asunto expresa, “Estado de cuenta y pago último pago de honorarios” es igual o se corresponde exactamente con la información contenida en el “CD” y que los archivos “Estado de cuenta.txt” y “ mayo2.txt” se corresponde con la información de los archivos adjuntos al mensaje que se encuentra en el buzón de correo del servidor GMAIL. ASI SE DECIDE.
6.7.- La parte actora “PARA DEMOSTRAR EL ALEGATO INUTIL DE LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA. REPRODUCCION DE MEDIO ELECTRONICO” señaló:
“no obstante que los demandados de autos no impugnaron o tacharon de falsedad el instrumento fundamental de la demanda, contenido en medio electrónico CD, para sobreabundar en materia probatoria de mensajes de datos y solo a los fines de demostrar la falsedad del alegato de los demandados de su inexistencia de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto de fuerza y Rango de Ley Mensajes de Datos y Firma Electrónica, solicito la “REPRODUCCION e IMPRESIÓN FISICA EN PAPEL ” de dicho elemento probatorio (C.D) el cual se encuentra anexo marcado “w” al libelo de demanda , cuya reproducción, será realizada en la oportunidad que fije el Tribunal, con el fin de comparar, establecer y señalar, el hecho sobre el cual recae la afirmación de la veracidad y certeza de los estados de cuenta, y el monto del saldo total de las cuentas por pagar, el cual es de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1, 114, 646,46) por concepto prestación de servicio de laboratorio.
Dicha prueba fue evacuada en fecha 22 de abril de 2009, y se aprecia en conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, pues se trata de la impresión un documento autentico que ha sido autorizado con las solemnidades de ley por un funcionario público con facultad para dar fe pública, documento este que no fuera tachado de falsedad y del mismo se desprende que se corresponde a un MENSAJE DE DATOS de fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes , cuyo asunto expresa, “Estado de cuenta y pago último pago de honorarios” el cual se corresponde exactamente con la información contenida en el “CD”.
6.8.-La parte actora “PARA DEMOSTRAR LAS GESTIONES EXTRAJUDICIALES DE COBRANZA REALIZADAS PREVIAMENTE AL 23 DE JUNIO DE 2008” señaló:
“A los fines de demostrar a este Tribunal, que mi patrocinada “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A.”, requirió de la co-demandada de autos “POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.”, el pago adeudado por ésta, con anterioridad al corte de cuenta de fecha 23 de junio de 2008, donde se aceptaban los estados de cuenta emitidos por los demandados, promuevo y produzco en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL, practicada en la sede social de la demandada exigiendo el monto adeudado para la fecha por la cantidad de UN MIL CIENTO SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CON 10 BOLIVARES (Bs. 1.106.055.010,oo), equivalentes en bolívares fuertes a UN MILLON CIENTO SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs. F. 1.106.055,01), notificación hecha por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 19 de junio de 2.008, anotado bajo el Nº 04; tomo 02, del libro de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones, llevado por dicha Notaria, el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “B” y que riela a los folios 121 al 124. Con dicha probanza se demuestra el hecho que además de reiterársele a los deudores que se aceptaban sus estados de cuenta y el saldo emitido por éstos se les concedió un plazo de cuarenta y ocho horas para su pago vencido el cual, una vez se recibió el estado de cuenta del día 23 de junio de 2008 se acordó su cobro jurisdiccional
Dicha notificación extrajudicial se valora en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pues la misma se trata de un documento autentico que ha sido autorizado con las solemnidades de ley por un funcionario público con facultad para dar fe pública, documento este que no fuera tachado de falsedad y del mismo se desprende que la demandante para el 19 de junio de 2008, requirió de las demandadas el pago de la suma UN MILLON CIENTO SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 01 CENTIMOS (Bs. F. 1.106.055,01), ASI SE DECIDE.
II PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
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1. ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada acompaño a la contestación de demanda las siguientes probanzas
1.1 Estado de cuenta al 23 de junio de 2008, por servicios de estudios realizados por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A. anexo “A”.
1.2 Estado de cuenta de lo facturado y pendiente de pago por servicios de laboratorio prestados antes del 23-08-2008 y cobrado efectivamente a los pacientes responsables de pago, para el 31 de diciembre de 2008, anexo “B”.
1.3 Relación de transferencias realizadas por POLICLÍNICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., a LABORATORIO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., entre el periodo del 23-06-2008 al 31-12-2008, Anexos “1” al “14” todo ello en 220 folios.
1.4 Listado de las deudas existentes para el 23-06-2008 y que aún se encontraban pendientes de pago, anexos “C” numeradas del “15” al “73.1”, todo ello en 784 folios.
Todas las anteriores probanzas constan de 1873 folios, que comprenden copias fotostáticas simples de documentos privados, los cuales fueron impugnadas por la parte actora por diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte promovente no insistió en hacer valer los mismos por las vías procesales existentes lo mismos se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.
2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL.
2.1 DOCUMENTALES.
Con el Objeto de demostrar la Falta de Cualidad de las Demandadas POLICLINICA TACHIRA C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., para sostener el presente proceso promovieron:
2.1.1 Merito y valor probatorio de los documentos traídos a los autos por la propia demandante denominados “Estados de Cuenta”.
Dicha documental se valora en conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, pues se trata un documento autentico que ha sido autorizado con las solemnidades de ley por un funcionario público con facultad para dar fe pública, documento este que no fuera tachado de falsedad y del mismo se desprende que se corresponde a un estado de cuenta emitido por la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., a las 4:36 pm, en fecha 23-06-2008, compuesto de 177 folios, dirigido a la compañía LABORATORIO BACTERIOLOGICO TACHIRA, detallándose cuentas por pagar y las cuentas deudoras de facturas, esta documental se corresponde exactamente con la información contenida en el “CD”, promovida por la parte actora marcada como “W”.
2.1.2 Copia Fotostática del libelo de la demanda de otro juicio, el cual fue intentado por LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., contra POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., por nulidad de asamblea de accionista, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicha documental se desecha por ser la misma impertinente y no aporta nada al thema decidendum en la presente causa, amén de no reunir los requisitos de ley para considerarla como prueba trasladada, ASI SE DECIDE.
2.2 EXPERTICIA TECNICA
2.2.1 Con el objeto de demostrar en que consiste el mecanismo de los negocios que se desarrollan entre POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., y EL LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., una vez ingresa un paciente a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., promueve experticia técnica para que licenciados en administración o ingenieros industriales, examinen los libros, registros contables y libros auxiliares de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., y de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., a los fines de demostrar que los verdaderos deudores de las facturas expedidas por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., son los pacientes o terceros.
Respecto de esta prueba es necesario aclarar que por auto de fecha 17 de abril de 2009, el juzgado Aquo, negó su admisión por considerarla impertinente, más sin embargo por sentencia de fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la admisión de la misma, siendo admitidas por el Juzgador de Instancia en fecha 18 de enero de 2011 y evacuada según informe presentado por los expertos en fecha 15 de marzo de 2011. Dicha experticia se valora en conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue evacuada en un todo acorde a lo preceptuado en los artículos 451 y siguientes eiusdem en concordancia a lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil. De dicha experticia se desprende el mecanismo utilizado por la demandada de autos POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., para dispensar los distintos servicios que ella presta, pero en nada coadyuva en la resolución del Thema Decidendum, pues, el mismo está circunscrito al cobro de sumas de dinero, y de dicha experticia no se desprende en forma alguna el pago de las cantidades reclamadas con la presente acción, de allí que, este Superior Jerárquico vertical en conformidad con el artículo 1427 del Código Civil, hace abstracción del dictamen pericial, ASI SE DECIDE.
2.3 INSPECCIÓN JUDICIAL
Con el objeto de demostrar que la parte demandante no acompaño el instrumento en que se funda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de inspección judicial sobre los documentos presentados por la parte actora junto a su libelo de demanda a los fines de dejar constancia sobre los particulares en ellas enunciados. Dicha prueba fue admitida en fecha 18 de enero de 2011 y evacuada en fecha 25 de enero de 2011, en razón de la cual se valora en conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el Tribunal dejó constancia de la no existencia en físico del estado de cuenta de fecha 23 de junio de 2008, que haya sido acompañado como recaudos al libelo de demanda. Al respecto se debe acotar que de la lectura del libelo de demanda si bien es cierto que la parte actora señala el acompañamiento del estado de cuenta de fecha 23 de junio de 2008 en físico, no es menos cierto que dicho estado de cuenta forma parte del documento autenticado por la actuación del Notario Público Primero de fecha 04 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 10, tomo 02 de los libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria que marcado con la letra “W” fuera anexo al libelo de demanda, documento este que no fuera ni impugnado ni tachado en la oportunidad legal por la parte demandada. De allí que, constatada la existencia del documento fundamental tal como se dejó constancia al momento de valorar las pruebas de la parte actora, en razón de ello y en conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, esta sentenciadora estima que la prueba es inútil al proceso y ASI SE DECIDE.
2.4 Con el objeto de comprobar que tanto POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., como LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., son personas jurídicas constituidas bajo la forma de compañías anónimas y que por lo tanto los actos que desarrollan son actos de naturaleza mercantil y en consecuencia se rigen por las disposiciones del Código de Comercio, promueven el mérito favorable de sus documentos constitutivos y estatutos sociales de ambas empresas. Estas pruebas DEMUESTRAN LA CONSTITUCION DE LAS EMPRESAS y pese a que ya fueron objeto de valoración al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda, evidencian que son comerciantes constituidas en empresas y que ejercen actos de comercio Y ASI SE DECIDE.
2.5 EXPERTICIA
Con el objeto de demostrar que las sumas de dinero reclamadas por LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA,C.A., a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., para la fecha de interposición de la demanda ya habían sido pagadas por los pacientes a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., y por esta a LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA,C.A., y que el deudor de los servicios de laboratorio así como de los servicios de hospitalización y de los servicios médicos es el paciente o tercero que por ellos se hacen responsables, promueven prueba de experticia técnica contable, para que Licenciados en Contaduría Pública, con vista de los libros y registros contables y libros auxiliares de ambas empresas determinen sobre lo solicitado en los particulares en ella contenidos. La experticia fue admitida y evacuada dentro del término de ley y su informe fue presentado en fecha 13 de agosto de 2009. Dicha experticia se valora en conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue evacuada en un todo acorde a lo preceptuado en los artículos 451 y siguientes eiusdem en concordancia a lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil. De dicha experticia se desprende que los expertos contables designados realizaron su investigación única y exclusivamente sobre la contabilidad de la empresa demandada POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., obviando la contabilidad de la empresa demandante LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA,C.A., a pesar que en su promoción el promovente solicita que la misma se hiciera sobre la contabilidad de las dos empresas en litigio, ello así: “… (….) El trabajo se inició en la sede del tribunal en donde se revisó y analizó el expediente, para posteriormente dirigirnos al domicilio de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., en donde en varias ocasiones y durante varias horas hubimos de realizar la investigación y revisión sobre diversas evidencias, tanto en los comprobantes de los actos comerciales realizados entre POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., y el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA,C.A., durante el periodo que va desde el 23 de junio de 2008 hasta la fecha actual. Todo sobre la base de la documentación proveniente de la Administración y Contabilidad de la empresa POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.(….)…” Esta juzgadora observa que la experticia evacuada constituyo una pesquisa de la contabilidad de la parte demandada POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., pues el objeto de la prueba al momento de su promoción no se enunció ni el contenido de los instrumentos a inspeccionarse o exhibirse o a quedar sujetos a la prueba de experticia, hecho este que la hace ilegal por vulneración de lo preceptuado en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, en razón de ello y al amparo del artículo 1427 del Código Civil hace abstracción del dictamen pericial, y en consecuencia desecha la misma por ilegal. ASI SE DECIDE.
VI
DE LA MOTIVA
Como quiera que en el presente asunto ambas partes contendientes ejercieron recurso de apelación, esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira entrará a resolver inicialmente los motivos de apelación de la parte demandada, para luego resolver los motivos de apelación de la parte actora.
I. DE LA PARTE APELANTE DEMANDADA
NO DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD, POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En la etapa procesal de presentar informes la parte demandada al momento de presentarlos señalo:
“Todos los Tribunales de la República tienen la obligación de revisar los presupuestos procesales de la demanda, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, para poder darle así trámite de Ley. Dentro de los presupuestos procesales a analizar, se encuentra el que la demanda no contenga una inepta acumulación de pretensiones. Esta obligación ha sido reconocida por la doctrina jurisprudencial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de vieja data, inclusive de fecha antes de la interposición de la demanda, una referencia a toda esa línea jurisprudencial, es la sentencia No. RC-0179, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 15 de abril de 2009, expediente No. 08-655, que establece:
-omissis-
“A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que, por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
-omissis-
demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
-omissis-
En el presente caso, el TRIBUNAL de la causa no advirtió que la demanda interpuesta por el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO C.A., contiene una inepta acumulación de pretensiones; y, en consecuencia, admitió la demanda y procedió a conocer el fondo del asunto, aún y cuando podía pronunciarse respecto de ella en cualquier estado y grado de la causa. Las pretensiones acumuladas indebidamente en el libelo son las siguientes:
1. La primera pretensión es la declaratoria de existencia de grupo de empresas o societario entre las demandadas POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., así se pide en el capítulo tercero (conclusión) del libelo, solicitando inclusive el levantamiento del velo societario en el capítulo quinto, lo cual es ratificado en el capítulo séptimo que contiene el petitorio, al señalar:
…omissis…
acudimos a competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS POR COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, en conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a el grupo empresarial POLICLINICA TÁCHIRA como co-obligado solidario y a la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A
.,…omissis…”
<Énfasis y subrayado añadidos>.
2. La segunda pretensión es la de cobro de Bolívares a las accionadas.
Estas pretensiones debieron ser analizadas, para verificar su compatibilidad o no, tal como lo ordena el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón a lo siguiente:
1. La pretensión de declaratoria de existencia de grupo de empresas o societario su naturaleza jurídica es declarativa o mero declarativo, entra en el supuesto establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, porque busca establecer la existencia de una relación jurídica, y como tal no tiene un procedimiento especial, por tanto, se debe ventilar por el procedimiento ordinario, por imperio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Lo antes señalado, tiene su fundamento en la doctrina jurisprudencial vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL, recogida en sentencia No. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, expediente No. 03-0796, ya esta decisión define qué es un grupo societario, sus criterios de determinación de existencia, y su posición procesal; y respecto a esta última cuestión, determina lo siguiente:
“Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.
…omissis…
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. <Énfasis y subrayado añadidos>.
2. La segunda pretensión, la de cobro de Bolívares, la encuadró la accionante a su decir dentro del procedimiento por intimación, conforme el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como se observa ambas pretensiones contenidas en el libelo tienen procedimientos distintos, que las hacen incompatibles, conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, existe una inepta acumulación de pretensiones, contraria al orden público y disposiciones expresas de la Ley, y frente a esta el TRIBUNAL de la causa debió inadmitir la demanda, cosa que no hizo, sino que conoció y decidió ambas pretensiones.
Esta inepta acumulación de pretensiones, creó un estado de indefensión a mis representadas, por la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, por dos motivos igualmente graves, como lo son:
1. La sustanciación de la pretensión de existencia de grupo de empresas o societario por el procedimiento por intimación, le otorgó a mis representadas desde el inicio el carácter de deudoras por ser supuestamente partes integrantes del alegado grupo, y es que así se hizo constar en el decreto de intimación de fecha 13 de noviembre del 2008. La declaratoria de existencia del grupo aludido, debía estar obligatoriamente precedida de un contradictorio en el que se establezcan los criterios de existencia del grupo de acuerdo a la doctrina jurisprudencial vinculante, es decir, la existencia del grupo no es una declaratoria inaudita altera parte como lo hizo el TRIBUNAL con el decreto de intimación.
Lo antes mencionado se hace con base a la naturaleza del procedimiento intimatorio y al decreto de intimación en sí, conforme lo explica la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia No. 865, de fecha 8 de mayo de 2002, expediente No. 01-188, que declara:
En tal sentido, la Sala observa que el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.” <Énfasis y subrayado añadidos>.
El TRIBUNAL por efecto del decreto de intimación creó una orden de pago contra mis representadas como deudoras por ser parte de un alegado grupo societario, sin establecer previa y judicialmente la existencia del grupo, lo cual era materia de la acción declarativa que debía de ser sustanciada por el procedimiento ordinario, como se explicó anteriormente.
2. La sustanciación de la pretensión de existencia de grupo de empresas o societario por el procedimiento por intimación, le suprimió las garantías procesales que le otorga el procedimiento ordinario, redujo ilegalmente los lapsos procesales de contestación para la debida defensa de mis representadas. Se produjo entonces una subversión procesal que lesionó la defensa de mis representadas, porque no es lo mismo defenderse en un lapso de 20 días de despacho como lo prevé el procedimiento ordinario, a defenderse en un lapso de 5 días de despacho como está establecido en el procedimiento por intimación.
En suma, este TRIBUNAL SUPERIOR, está en la obligación de corregir la falta de presupuestos procesales de la demanda, declarando la inepta acumulación o acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, se declare la inadmisibilidad, deseche la demanda y extinga el proceso. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO”.
Por su parte la demandante de autos al momento de presentar observaciones a los informes de la demandada expuso:
“Ciudadana Juez, expresan las demandadas de autos en sus informes, que la presente demanda es inadmisible por cuanto a su decir existe una inepta acumulación de pretensiones, hecho este que no fue advertido por el sentenciador de instancia y que le causo indefensión a sus representadas en el proceso y que amerita la atención de esta superioridad, y que obviamente demuestra la falta de lealtad al litigar, no solo porque tal inepta acumulación no fue alegada en la instancia sino además evidencia un alegato con manifiesta falta de fundamentos. .
Es evidente que el apoderado judicial de las demandadas pretende hacer incurrir en error a esta Superioridad, pues la pretensión deducida en el libelo de demanda, se corresponde con una acción de cobro de bolívares, a tramitarse por el procedimiento de Intimación ex artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento del alegato de las demandadas haya su “razonamiento” en que al haberse señalado que existía un grupo económico entre las demandas, ello constituía una nueva “pretensión” no acumulable al cobro de bolívares por vía de intimación. Por el contrario, la declaratoria de existencia del grupo económico POLICLINICA TACHIRA, no fue peticionada ni en el capítulo referente al mismo ni en el petitum de la pretensión, tanto es así ciudadana sentenciadora, que, en la contestación de la demanda, las demandadas guardaron silencio respecto al mismo, y jamás alegaron falta de cualidad en las dos personas jurídicas o en alguna de ellas, muy por el contrario las dos empresas actuaron como una sola a través de sus apoderados, ello, en razón de no haberse peticionado en forma alguna.
En efecto, se afirmó que las demandadas eran un grupo empresarial, lo cual no fue negado en forma alguna, como lo prevé el artículo 361 del CPC, y solo es ante esta Alzada que buscan solucionar ese silencio, alegando una inepta acumulación de pretensiones, cobro de bolívares y de declaratoria de existencia del grupo, la cual no fue planteado como pretensión, por el contrario, se afirmó la existencia de un grupo empresarial en el libelo cuando:
“PERSONAS JURIDICAS DEMANDADAS (GRUPO EMPRESARIAL):
- “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A en adelante a los fines del procedimiento HOSPITALIZACIÓN constituida originariamente como CENTRO MEDICO TACHIRA S.R.L.
- “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A” en adelante a los fines del procedimiento LA POLICLINICA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DEMANDADOS
Se demanda por medio de la presente al Grupo Empresarial conformado por la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., domiciliada en la avenida 19 de Abril, Edificio Policlínica Táchira San Cristóbal Estado Táchira, en la persona de sus representantes legales los ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391, en su carácter de PRESIDENTE; CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, en su carácter de VICEPRESIDENTE; EDUARDO RODRIGO MOLINA, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.985, en su carácter de SECRETARIO; ROLANDO MANUEL USECHE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.693.329, en su carácter de PRIMER VOCAL y JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACON, venezolana, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.435.275, en su carácter de SEGUNDO VOCAL, propietaria UNICA de las mil novecientas diez acciones (1910) acciones de la empresa “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A” y a ésta empresa constituida originariamente como CENTRO MEDICO TACHIRA S.R.L domiciliada en la avenida 19 de Abril, Edificio Policlínica Táchira San Cristóbal Estado Táchira, en la persona de sus representantes legales los ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391, en su carácter de PRESIDENTE; CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, en su carácter de VICEPRESIDENTE; EDUARDO RODRIGO MOLINA, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.985, en su carácter de SECRETARIO; ROLANDO MANUEL USECHE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.693.329, en su carácter de PRIMER VOCAL y JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACON, venezolana, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.435.275, en su carácter de SEGUNDO VOCAL.
CAPITULO TERCERO
DEL GRUPO EMPRESARIAL POLICLINICA TACHIRA
La empresa “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., es propietaria UNICA de las mil novecientas diez (1910) acciones y una (1) acción tipo B de la empresa “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A” y en virtud de una serie de hechos que demostraremos constituyen lo que se conoce en doctrina como GRUPO EMPRESARIAL por encontrarse en un estado de comunidad jurídica o concentración de empresas, es decir, estas empresas han integrado para la operación de sus actividades un conjunto de empresas que funcionan, como GRUPO EMPRESARIAL”
Ciudadana Juez, cuando en el libelo de demanda se solicitó el corrimiento del velo corporativo o societario su objetivo era solo a los fines de ejecutar el fallo contra cualquiera de los miembros del grupo siendo un craso error considerar a tal solicitud una pretensión per se, pues es un mecanismo para evitar el abuso de derecho y el fraude a la Ley, lo cual merece un comentario en derecho.
…omissis…
La Sala Constitucional en su Sentencia nº 903 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de mayo de 2004, reconoció la existencia de grupos societarios y el correimiento del velo societario cuando señalo:
“En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:
…omissis…
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)”.
Como se puede apreciar, el corrimiento del velo corporativo no constituye una pretensión autónoma que pueda dar lugar a una inepta acumulación de pretensiones como lo quieren hacer ver las demandadas de autos y así deberá declararlo esta Superioridad.
Por otro lado, todos los precedentes jurisprudenciales sobre tal circunstancia, vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, establecen que el juez previo al fondo del fallo determinara con las pruebas de autos la existencia del grupo, para condenarlo a pagar. En el caso de marras se afirmó la existencia del grupo, lo cual no fue negado por las demandadas y aun así de las pruebas de autos se permite meridanamente establecer la existencia del mismo.
Sobre la forma de probar y los medios de prueba del grupo económico, la más calificada jurisprudencia de la Sala Constitucional señalo:
“Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
…omissis…
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil”.
En el caso de marras, al momento de presentar el libelo de demanda se acompañaron los siguientes documentos:
Anexo “F”. Inscrita Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 195, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 21, Tomo 15-A. Anexo “G”
Anexo “B”.Inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6 de febrero de 1.968, bajo el Nº 10, con posterior reforma fecha 16 de julio de 1.973, bajo el Nº 75, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y CON NUEVA REFORMA según acta de asamblea de fecha 10 de octubre de 2003 registrada el 40 de noviembre del 2003 bajo el Nº 79, tomo 14-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
ANEXO “O.1”. Designada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad POLICLINICA TACHIRA C.A., de fecha 07 de diciembre de 2.006. Protocolizada ante el registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira bajo el Nº 31 tomo 6-A, de fecha 19 de marzo de 2.007
Inscrita Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 56, Tomo 42-A.
Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expediente Nº 95.238
Anexo “M” Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Registro Mercantil Primero en fecha 06 de febrero de 1.981, bajo el Nº 21, Tomo 2-A.
Anexo “N” Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Registro Mercantil Primero en fecha 13 de agosto de 1.979, bajo el Nº 4, Tomo 11-A.
Anexo “Ñ” Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2.001, bajo el Nº 13, Tomo 8-A”.
Aunado a ello el mismo poder de los aquí apoderados demuestra que los mismos directivos de las empresas demandadas, son iguales para cada una (Fls. 45al 48 y 61 al 64).
Tales pruebas inequívocamente evidencian la existencia del grupo empresarial”.
Tal como lo afirma la parte demandada, el juzgador de la instancia debe revisar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión y para el caso de determinar que existan violaciones al orden público, las buenas costumbres o la ley, inadmitirla in limini Litis, es por tal razón que esta Juzgadora pasa a revisar las pretensiones contenidas en el libelo de demanda:
“PERSONAS JURIDICAS DEMANDADAS (GRUPO EMPRESARIAL):
“POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A en adelante a los fines del procedimiento HOSPITALIZACIÓN constituida originariamente como CENTRO MEDICO TACHIRA S.R.L. “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A” en adelante a los fines del procedimiento LA POLICLINICA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DEMANDADOS
Se demanda por medio de la presente al Grupo Empresarial conformado por la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., domiciliada en la avenida 19 de Abril, Edificio Policlínica Táchira San Cristóbal Estado Táchira, en la persona de sus representantes legales los ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391, en su carácter de PRESIDENTE; CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, en su carácter de VICEPRESIDENTE; EDUARDO RODRIGO MOLINA, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.985, en su carácter de SECRETARIO; ROLANDO MANUEL USECHE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.693.329, en su carácter de PRIMER VOCAL y JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACON, venezolana, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.435.275, en su carácter de SEGUNDO VOCAL, propietaria UNICA de las mil novecientas diez acciones (1910) acciones de la empresa “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A” y a ésta empresa constituida originariamente como CENTRO MEDICO TACHIRA S.R.L domiciliada en la avenida 19 de Abril, Edificio Policlínica Táchira San Cristóbal Estado Táchira, en la persona de sus representantes legales los ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391, en su carácter de PRESIDENTE; CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, en su carácter de VICEPRESIDENTE; EDUARDO RODRIGO MOLINA, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.985, en su carácter de SECRETARIO; ROLANDO MANUEL USECHE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.693.329, en su carácter de PRIMER VOCAL y JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACON, venezolana, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.435.275, en su carácter de SEGUNDO VOCAL.
CAPITULO TERCERO
DEL GRUPO EMPRESARIAL POLICLINICA TACHIRA
La empresa “POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., es propietaria UNICA de las mil novecientas diez (1910) acciones y una (1) acción tipo B de la empresa “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A” y en virtud de una serie de hechos que demostraremos constituyen lo que se conoce en doctrina como GRUPO EMPRESARIAL por encontrarse en un estado de comunidad jurídica o concentración de empresas, es decir, estas empresas han integrado para la operación de sus actividades un conjunto de empresas que funcionan, como GRUPO EMPRESARIAL
…omissis…
CAPITULO QUINTO
LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO.
Ciudadano Juez, para facilitar la solución a la presente controversia solicitamos se haga uso de la figura conocida en doctrina y admitida por nuestra jurisprudencia como LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO DE LA EMPRESAS que conforman el GRUPO EMPRESARIAL POLICLINICA TACHIRA C.A., a saber: 1.- HOSPITALIZACION (anexo “F”, “F.1” y “F.2”), 2.- FUENTE DE SODA C.A., 3.-POLICLINICA ADMINISTRADORA ASIST C.A., 4.- MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TACHIRA C.A. (Anexos “M”) 5.- FARMACIA POLICLINICA C.A (anexo “N”), 6.-MOVIL SALUD C.A (“Ñ”), con el único y exclusivo propósito de demostrar que los accionistas de la empresa DOMINANTE POLICLINICA TACHIRA C.A. son los únicos propietarios de la totalidad de las empresas del grupo.
…omississ…
En virtud de que la persona jurídica deudora “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A”, ha hecho caso omiso a las gestiones de cobro, limitándose a reconocer el saldo pendiente, es por lo que acudimos a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS POR COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, en conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a el grupo empresarial POLICLINICA TACHIRA como co-obligado solidario y a la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A, en su carácter de deudora de las facturas comerciales descritas en el estado de cuenta por ellos emitidos de fecha 23 de junio de 2.008, en la persona de uno cualquiera de su Junta Directiva ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391, en su carácter de PRESIDENTE; CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, en su carácter de VICEPRESIDENTE; EDUARDO RODRIGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.997.985, en su carácter de SECRETARIO; ROLANDO MANUEL USECHE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.693.329, en su carácter de PRIMER VOCAL y JOSEFINA RAMONA GANDICA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.435.275, en su carácter de SEGUNDO VOCAL, para que una vez intimados, convenga en pagarle a nuestra representada dentro del término de Ley o a ello sea condenado por el Tribunal” (Sic.).
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la interpretación de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede bien cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
Considera oportuno este Tribunal traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., vs. Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, expediente n° 10-211, en la que se determinó al respecto de la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”. (Negrillas de la Sala)”
Establecido lo anterior, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada de la trascripción del petitorio lejos de haberse incluido como pretensión en el libelo de demanda la solicitud de que se declarase la existencia de un grupo empresarial la parte actora da por hecho que el mismo existe, previamente a su alegación, correspondiendo a la parte demandada desconocer o impugnar tal aseveración, máxime cuando lo pretendido por la parte actora siempre fue el pago de la suma demandada por parte de las dos empresas traídas al proceso, siendo necesario desestimar el alegato de una presunta acumulación de pretensiones y ASÍ SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Al momento de presentar la fundamentación de la apelación ejercida, la parte demandada reiteró su alegato sobre la falta de cualidad pasiva para ser llamada a la causa, como lo había opuesto al momento de dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“Con la contestación de la demanda se opuso a la demanda la falta de cualidad pasiva de las demandadas, en términos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en este acto, por razones de economía procesal. Esta excepción obligó al TRIBUNAL de la causa a realizar un análisis de este presupuesto procesal, aún y cuando la obligación de verificarlo procede de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, como lo ordena la reiterada jurisprudencia.
El análisis de la falta de cualidad pasiva en la sentencia definitiva apelada, se resolvió de una forma muy ligera, señalando que la parte accionada renunció a su propio alegato, porque a decir del Juzgador, mis representadas no probaron quiénes eran los verdaderos deudores, y sobre esa base, declaró la existencia de la cualidad pasiva de las codemandadas. La sentencia apelada señala:
Es de Perogrullo que quien alega bajo el principio de la carga de la prueba debe probar los hechos (art. 506 del CPC), en forma alguna resulta procedente señalar que es inoficioso citar en tercería a quien se considera es el verdadero deudor, dado que la liberación de una obligación mercantil se prueba a tenor del artículo 124 del Código de comercio y serian precisamente esos terceros quienes en su caso serían responsables por las obligaciones asumidas presuntamente con la demandante de autos, a falta de prueba escrita sobre si estas “610 personas (57 jurídicas y 553 naturales)” son los verdaderos deudores, y visto que las demandadas de autos renunciaron a probar sus propios alegatos sobre la cualidad, es necesario concluir que las demandadas si tienen la cualidad pasiva para ser llamadas a la causa y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
De haber analizado con detenimiento la falta de cualidad opuesta a la demanda, el Juzgador hubiese determinado la falta de cualidad pasiva de las demandadas, porque:
…omissis…
Conforme a lo antes señalado, se debía revisar la demanda, analizando las afirmaciones realizadas por la demandante, como las siguientes:
“Tal como se señalará, desde el 26 de junio de 1.970, hasta la presente fecha EL LABORATORIO en forma exclusiva y excluyente MANTIENE UN CONTRATO VERBAL o SOCIEDAD DE HECHO A TIEMPO ILIMITADO para prestación de servicios de laboratorio para el GRUPO EMPRESARIAL POLICLINICA TACHIRA, donde el primero realizara el servicio de laboratorio clínico para el segundo, quién se encarga de administrar a través de la empresa POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A, la sociedad de hecho, es decir, cobrar a sus pacientes este servicio y a su vez pagada al laboratorio el setenta por ciento (70%) del cien por ciento (100%) de los ingresos percibidos, reteniendo para sí el GRUPO EMPRESARIAL POLICLINICA TACHIRA el treinta por ciento (30% del cien por ciento (100%) y EL LABORATORIO asume el pago de personal, insumos, canon de arrendamiento, equipos y demás costos y gastos de funcionamiento incluso las pérdidas independientemente de la prohibición legal, (artículo 1.664 Código Civil).
En el estado de cuenta del 23 de junio de 2008, se estable un saldo pendiente de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. 1.114.646,46), facturado por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A; a favor de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A;
conforme a las facturas señaladas en el mismo, estado de cuenta éste que se anexa tanto en físico como a través de documento autenticado.
Interesa destacar que los mencionados estados de cuenta establecen los siguientes conceptos:
Número de factura.
Fecha de la factura.
Nombre del paciente.
Monto de la factura.
Saldo pendiente a favor del Laboratorio.
Nombre del deudor.
Fecha vencimiento
De igual manera es de destacar que, el importe de las facturas reflejadas en los estados de cuenta emitidos por la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, no están sujetas a término alguno para su pago, es decir, las mismas son exigible inmediatamente como lo determina el artículo 1.212 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:
…omissis…
…omissis…EL LABORATORIO, a través de sus socios, del pago de las facturas pendientes, la cual no ha sido posible el mismo, tal como se evidencia de notificación extrajudicial realizada en fecha 19 de junio de 2.008, por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 04, tomo 02 de los libros llevados por dicha Notaria” <Énfasis y subrayado añadidos>.
La afirmación que funda la petición de cobro de Bolívares, se sustenta en que POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., cobra a los pacientes y factura a éstos los servicios prestados y luego paga al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., el setenta por ciento (70%) del cien por ciento (100%) de los ingresos percibidos por concepto de laboratorio. Para sustentar esa afirmación señala la demandante, el estado de cuenta de fecha 23 de junio de 2008, aun y cuando no lo consigna en físico con la demanda.
De las mismas afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda se desprende fácilmente que POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., no tiene la condición de deudora respecto a los servicios de bionalisis que presta el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., a los pacientes, antes bien, la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., es quien los cobra, con las facturas que emiten contra los pacientes, donde no solamente relaciona (cobra) estos servicios sino otros de distinta naturaleza también, con lo cual tiene la condición de acreedora la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A, siendo los deudores los pacientes.
Así las cosas, la afirmación del libelo es que la relación material alegada en el libelo tiene como deudores a los pacientes, que no fueron demandados; las facturas que emite la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., tiene como deudores a los pacientes, y el estado de cuenta de fecha del 23 de junio de 2008 también los tiene.
Con esas afirmaciones del libelo y con los medios probatorios acompañados en el escrito libelar, el Juez debía determinar que la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., no tiene la titularidad pasiva (deudor) de la relación material nacida de los servicios de bionalisis que presta el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., a los pacientes, ya que éstos son los deudores, por tanto, mal puede tener cualidad pasiva la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., para traerla a juicio, pues quienes deben sostener la presente acción son solamente los deudores, que son los pacientes, y por ello, es que existe una evidente falta de cualidad pasiva de la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
Si por lo antes señalado no tiene la cualidad pasiva, la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., menos la tiene la codemandada POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., porque igual no forma parte de la relación material alegada en el libelo nacida de los servicios de bionalisis que presta el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., a los pacientes. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.”
Estima esta Juzgadora traer a colación el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo n.º 1193 del 22.07.2008, expediente 07-0588 donde se estableció en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
Hechas las anteriores consideraciones y en resguardo al orden público procesal y al ser el presupuesto procesal de la cualidad necesario para determinar la legitimación ad causam, esta Juzgadora hará las siguientes consideraciones:
Al momento de interponer su pretensión la parte actora sostuvo que desde el 26 de junio de 1.970, mantenía en forma exclusiva y excluyente un contrato verbal o sociedad de hecho a tiempo ilimitado para la prestación de los servicios de laboratorio para el Grupo Empresarial Policlínica Táchira, afirmando a su vez que mientras se hacía cargo de prestar el servicio de laboratorio clínico para las demandadas, éstas se encargaban de administrar a través de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A, la sociedad de hecho, es decir, eran éstas quienes cobraban a sus pacientes este servicio para posteriormente pagar al laboratorio, parte actora, el setenta por ciento (70%) del cien por ciento (100%) de los ingresos percibidos, reteniendo el Grupo Empresarial Policlínica Táchira el treinta por ciento (30%) del cien por ciento (100%), correspondiendo a la parte demandante el pago de personal, insumos, canon de arrendamiento, equipos y demás costos y gastos de funcionamiento, incluyendo las pérdidas independientemente de la prohibición legal (artículo 1.664 del Código Civil).
Por su parte, la parte demandada ha reiterado tanto en su contestación a la demanda como ante esta Superioridad que la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., es quien cobra, refiriéndose a los servicios de laboratorio, con las facturas que ésta emite (refiriéndose a sí misma) a los pacientes, afirmando que en tales facturas no solo se cobran o relacionan estos servicios de bioanálisis sino otros de distinta naturaleza, concluyendo esta Superioridad que quien tiene la condición de acreedora de los pacientes es la parte demandada y no la actora.
Para determinar quién es el verdadero acreedor de las facturas por servicios de bioanálisis y tomando en consideración los hechos convenidos por las partes, en el sentido que quien emite la factura para su pago por los pacientes o terceros es la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., y a tenor de la previsión del artículo 147 del Código de Comercio que establece “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, esta Superioridad concluye que el acreedor frente a los terceros es la demandad y que la actora no emite facturas a los pacientes por lo que mal podría cobrarlas.
En razón de ello, solo puede reclamar el cobro de lo facturado por servicios prestados por la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., a sus pacientes, la empresa que emite la factura, esta es, la demandada de autos ya señalada, es decir, Policlínica Táchira Hospitalización, C.A, y ASI SE DECIDE.
No obstante, lo anterior, considera quien aquí juzga que sí debe determinarse la cualidad pasiva la ostentan las empresas llamadas a integrar la relación jurídica procesal, es decir, POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A, y POLICNICA TACHIRA C.A., por constituir o integrar un GRUPO EMPRESARIAL.
En razón de lo anterior, y acatando los diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial sentencia de fecha 14.05.2004, expediente n°. 03-0796, caso TRANSPORTE SAET, S.A., esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Consta de los anexos marcados “F” (Fl. 231 y sgts.) y “H” (Fl. 252 y sgts.) que la empresa co demandada de autos, inicialmente fue constituida con la denominación de empresa “Centro Médico Táchira S.R.L“, y que aparecía, como propietaria de las cuotas de participación de esa empresa la sociedad de comercio Policlínica Táchira S.R. L¸ que a posteriori “Centro Médico Táchira S.R.L“, se denominó Policlínica Táchira Hospitalización C.A y que continuo apareciendo como única accionista de esa empresa, la empresa Policlínica Táchira C.A., (Anexo “H”). demandada en la causa. Igualmente se desprende del anexo “H”, que tanto la única empresa accionista propietaria de las acciones de Policlínica Táchira Hospitalización C.A , esta es, Policlínica Táchira C.A., y esta última tienen como representantes a los ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391, en su carácter de PRESIDENTE; CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, en su carácter de VICEPRESIDENTE; es decir, que sus representantes legales son los mismos. .
Consta igualmente al anexo marcado “I” (Fl. 264 y sgts Primera Pieza), constituida por el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 07 de diciembre de 2.006. la designación de la junta directiva de la sociedad empresa “Policlínica Táchira C.A., De tal acta de asamblea se desprende que los ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391 y CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, fueron designados PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente. Así mismo se desprende de la señalada acta que tanto la única empresa accionista propietaria de las acciones de Policlínica Táchira Hospitalización C.A , esta es, Policlínica Táchira C.A., y esta última tienen como representantes a los ciudadanos NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391, como PRESIDENTE y a CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, mayor de edad y hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, como VICEPRESIDENTE; es decir, que sus representantes legales son los mismos, y que las denominaciones comerciales se identifican o guardan homonimia.
Consta así mismo al anexo marcado “LL”, el acta constitutiva de la empresa Servicio de Diagnostico Policlínica Táchira C.A., (Fls. 272/vto.284), y que dentro de tal anexo se encuentran actas de asambleas de la misma empresa, la primera de ellas de fecha 19 de agosto de 2003, (Fl. 285/vto.289), contentiva del aumento de capital de la empresa y que aparece como única accionista la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., con ciento sesenta (160) acciones representada por su Presidente el ciudadano Ricardo Benvenuto Meroni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 1.904.106; la segunda acta de asamblea de fecha 19 de noviembre del 2002, (Fl. 290/294), contentiva de la discusión y aprobación o no, de estados financieros de la empresa para el periodo 01/10/2002 hasta el 30/09/2003 y que solo concurre como única accionista la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., representada por su Presidente el ciudadano Ricardo Benvenuto Meroni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 1.904.106; la tercera acta de asamblea de fecha 25 de noviembre de 2004, (Fl. 295/vto299) contentiva de la discusión y aprobación o no, de los estados financieros de la empresa para el periodo 01/10/2003 hasta el 30/09/2004, encontrándose como única accionista la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., representada por su Presidente el ciudadano Ricardo Benvenuto Meroni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 1.904.106; y que en el segundo punto a tratar en dicha asamblea se hace referencia a la fusión de la empresa Servicio de Diagnostico Policlínica Táchira C.A., con la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A.
De las actas de constitución de la empresa Servicio de Diagnostico Policlínica Táchira C.A., y de las actas de asambleas señaladas anteriormente se desprende que Policlínica Táchira C.A era accionista al momento de la constitución de la empresa, que a posteriori la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A., adquirió la totalidad de las acciones de la empresa y que la empresa accionista propietaria de la mayoría accionaria de Servicio de Diagnostico Policlínica Táchira C.A fue inicialmente la Policlínica Táchira C.A, que a su vez es la única accionista de la empresa Policlínica Táchira Hospitalización C.A, según se desprende del anexo “H” (Fl. 252 y sgts.), y que las tres denominaciones comerciales de las empresas señaladas se identifican o guardan homonimia cuando incluyen las palabras “Policlínica Táchira”.
Por otro lado del anexo marcado “M” (Fl. 301/vto. 304), es decir, del acta constitutiva de la empresa “Mantenimiento y Reparaciones Táchira Compañía de Sociedad de Responsabilidad Limitada” se desprende que Policlínica Táchira C.A., suscribió y pago cuarenta y nueve (49) cuotas de participación de las cincuenta en que se dividió el capital social y que en la misma se señalan como miembros principales de la junta directiva de tal empresa FRANCISCO ROMERO FERRERO titular de la cedula de identidad N° V.-1.534.462, RICARDO BENVENUTO MERONI titular de la cedula de identidad N° V.-1.904.106, OSCAR CASTILLO INCIARTE titular de la cedula de identidad N° V.-3.428.269. De tal acta de asamblea se desprende que tanto la empresa “Mantenimiento y Reparaciones Táchira Compañía de Sociedad de Responsabilidad Limitada a la fecha de la celebración de las asambleas como la empresa accionista mayoritaria de la misma Policlínica Táchira C.A, tienen en común la misma junta directiva conformada por los ciudadanos Francisco Romero Ferrero titular de la cedula de identidad N° V.-1.534.462, Ricardo Benvenuto Meroni titular de la cedula de identidad N° V.-1.904.106, Oscar Castillo Inciarte, titular de la cedula de identidad N° V.-3.428.269, y que las dos denominaciones comerciales de las empresas señaladas se identifican o guardan homonimia cuando incluyen la palabra “Táchira”.
Consta también al anexo marcado “N” (Fl. 306/310) el Acta constitutiva de la empresa “Farmacia Policlínica Sociedad de Responsabilidad Limitada” y que dentro de tal anexo se encuentran actas de asamblea de la misma empresa, la primera se identifica como acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 22 de noviembre del 2001, (Fl. 311/316), y de dicha acta se desprende que la empresa ya figuraba como compañía anónima, pues así se observa en el encabezado de dicha acta, siendo este “Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Farmacia Policlínica Compañía Anónima” y que aparece como accionista la empresa “Mantenimiento y Reparaciones Táchira Compañía de S.R.L” como propietaria de la totalidad del capital social dividido en dos mil (2000) acciones ; la segunda acta de asamblea se identifica como acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 07 de diciembre de 2006, (Fl. 317/321), y en la misma acta aparece como única accionista la empresa Policlínica Táchira C.A., como propietaria de dos mil (2000) acciones; y aparece también el nombramiento de la junta directiva, la cual quedo conformada como Presidente: NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391; Vicepresidente: CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148; Secretario: EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-3.997.985.
De tales actas de asamblea se desprende que “Farmacia Policlínica Sociedad de Responsabilidad Limitada” fue trasformada a compañía anónima y se cambió su denominación a Farmacia Policlínica Compañía Anónima y que la empresa accionista mayoritaria de ésta última es la empresa Policlínica Táchira C.A, y que las dos comparten iguales directivos y denominaciones comerciales que se identifican o guardan homonimia cuando incluyen la palabra “Policlínica”.
Consta también al anexo marcado “Ñ” (Fl. 324/329), el acta constitutiva de la empresa “Móvil Salud Compañía Anónima ”, que el capital social de la misma está conformado por dos empresas, la primera “Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales Compañía Anónima” representada por su Presidente: RICARDO BENVENUTO MERONI titular de la cedula de identidad N° V.-1.904.106 y por su Vicepresidente: NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391; la cual suscribió noventa y cinco (95) acciones y la segunda “Policlínica Táchira C.A.,” representada por CHARLES BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V.-2.552.335 y CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.148, la cual suscribió cinco (05) acciones; y que, a su vez, la empresa “Móvil Salud Compañía Anónima ”, conformó la junta directiva de la siguiente manera: Presidente: RICARDO BENVENUTO MERONI titular de la cedula de identidad N° V.-1.904.106; Vicepresidente: NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391; Secretario: CHARLES BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° V.-2.552.335.
Igualmente, dentro de tal anexo se encuentran actas de asamblea de la misma empresa, la primera acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 26 de febrero de 2.007 (Fl. 330/334), contentiva de la designación de la junta directiva la cual quedo conformada de la siguiente manera: Presidente: NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391; Vicepresidente: CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, titular de la cedula de identidad N° V.-5.656.148; Secretario EDUARDO AUGUSTO RODRIGO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-3.997.985. La segunda acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 11 de diciembre de 2.007, inscrita (Fl. 336/341), contentiva de presentación de balances económicos de la empresa del 01/01/2006 hasta 31/12/2006, situación interna de la empresa para su continuación y nombramiento de una comisión para revisión de cuentas.
De tal acta constitutiva y de las dos actas mencionadas de asamblea se desprende que “Policlínica Táchira C.A.,” es accionista de la empresa “Móvil Salud Compañía Anónima”, y que “Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales Compañía Anónima” es también accionista. Que tanto la junta directiva de “Policlínica Administradora de Servicios Asistenciales Compañía Anónima como la de la empresa “Móvil Salud Compañía Anónima”, es la misma y estaba constituida por RICARDO BENVENUTO MERONI titular de la cedula de identidad N° V.-1.904.106 y por su Vicepresidente: NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.391; que la empresa accionista mayoritaria de ésta última es Policlínica Táchira C.A, y que las dos accionista de la empresa “Móvil Salud Compañía Anónima”, en sus denominaciones comerciales se identifican o guardan homonimia cuando incluyen la palabra.
En razón de las anteriores probanzas documentales que ya fueron valoradas, se concluye efectivamente que existe un grupo empresarial integrado por las empresas POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A, POLICNICA TACHIRA C.A., “MANTENIMIENTO Y REPARACIONES TÁCHIRA COMPAÑÍA DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, “MÓVIL SALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA ”, Y FARMACIA POLICLÍNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, porque comparten iguales directivos y denominaciones comerciales que se identifican o guardan homonimia cuando incluyen la palabra “Policlínica” y unas y otras empresas son accionistas.
Así establece esta Juzgadora que las empresas señaladas comparten directivos y accionistas que son personas naturales o jurídicas que las dirigen imponiéndole directrices; que se cumple lo señalado por la jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal pues se evidencia una objetiva gerencia común; que también se puede determinar que se utilizan “sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección”. (sentencia de fecha 14.05.2004, expediente n°. 03-0796, caso TRANSPORTE SAET, S.A.)
Igualmente se determina de las pruebas señaladas que quién tiene la mayor proporción del capital social de las empresas es POLICLINICA TACHIRA C.A., que esta es la empresa controlante del grupo y que las empresas señaladas además utilizan “una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas” (sentencia de fecha 14.05.2004, expediente n°. 03-0796, caso TRANSPORTE SAET, S.A.).
Así, establecido lo anterior concluye esta juzgadora que las empresas demandadas, POLICLINICA TACHIRA C.A., Y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., integran un grupo empresarial y podían ser llamadas a la causa por tener la cualidad pasiva necesaria para integrar la relación jurídica procesal y ASI SE DECIDE.
REPOSICIÓN PRETERIDA O NO DECRETADA
Alego la parte demandada en sus informes sobre la notificación a la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Es un hecho público y notorio que mi representada, POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., presta el servicio público de atención médica, sujeto a las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Salud, que en su artículo 38, expresamente señala:
….omissis…
“ El TRIBUNAL de la causa debió advertir en primer lugar, la naturaleza por demás obvia de la actividad de servicio público que realiza mi representada POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., antes de dictar el auto de admisión (decreto de intimación) de fecha 13 de noviembre de 2008 y seguir todas las etapas del proceso, para darle cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el Decreto No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, ya que su artículo 96 (hoy artículo 108), ordena la notificación al Procurador General de la República de la admisión de tipo de demandas que obran directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.”
Esta formalidad esencial fue quebrantada por el TRIBUNAL de la causa, ya que no ordenó la notificación de la demanda al Procurador General de la República en el decreto de intimación de fecha 13 de noviembre de 2008, lo cual constituye una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, como lo ordena el artículo 98 (hoy artículo 110) del Decreto Ley, que no puede ser subsanado, sino con la nulidad y reposición de la causa.
…omissis…
Así las cosas, los actos procesales anteriores a la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2020, así como está, están viciados de nulidad, por el quebrantamiento de la formalidad esencial delatada, que afecta el orden público, y como tal deben ser declarados nulos y reponer la causa al estado de admisión de demanda, por la indefensión que causa, conforme a lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.
El quebrantamiento denunciado fue hecho por el TRIBUNAL, con toda conciencia de conocimiento, ya que en vez de efectuar la notificación de la demanda, ordenó la notificación de la sentencia definitiva bajo el supuesto de hecho del artículo 97 del Decreto No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, que refiere a sentencia de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Veamos:
…omissis…
Nótese que el vicio denunciado no refiere a la notificación al Procurador General de la República del decreto de medidas de fecha 18 de octubre de 2008, porque lo denunciado se refiere es al supuesto de hecho previsto en el artículo 96 (hoy artículo108) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no a lo establecido en el artículo 99 (hoy artículo 111) ejusdem. No puede pretender la parte demandante hacer pasar la notificación del decreto de medidas como la notificación de la demanda, porque hasta los lapsos de suspensión de la causa son distintos, el lapso de suspensión de la causa cercenado es de 90 días continuos, así que no se cumple el fin al que está destinado, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo pasar sería agravar el desorden procesal que existió en esta causa”.
Por su parte en el escrito de observaciones presentados por la parte actora señalo:
“Ciudadana Juez, respecto del alegato invocada por las demandantes sobre una reposición preterida, es decir, que debía volverse a citar al procurador General de la República, me permito traer a colación la decisión de Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del abogado Humberto Mendoza D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578, precedente para esta causa por su vigencia a la fecha de la presentación de la demanda, donde se estableció respecto a la notificación del Procurador General de la República y su actuación en juicio, lo siguiente:
…omissis…
En el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que una vez el Tribunal decretó la medida cautelar de embargo preventivo, acordó notificar a la Procuraduría General de la República no sólo del decreto de la medida sino también ordenó compulsar copia fotostática certificado del libelo de demanda y su auto de admisión, hecho este que denota que la Procuraduría tuvo conocimiento de la acción y a pesar de ello se abstuvo de intervenir en el mismo, pues no hubo manifestación en contrario.
Dictada la sentencia contra la cual se recurre, nuevamente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, y nuevamente ésta se abstiene de intervenir al no contestar la notificación ordenada, de allí acceder a lo peticionado por las demandadas de autos, seria incurrir en una reposición inútil, más grave aun cuando la misma ha sido solicitada por quien carece de facultad para ello por Ley, pues solo la Procuraduría podría solicitar tal reposición y así deberá decidirse”.
Es necesario ante tal pedimento señalar que efectivamente al momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente el Decreto No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, y que contrariamente a lo alegado por la parte apelante demandada, las partes en el proceso eran personas de derecho privado, una de las cuales presta un servicio privado de salud, por lo cual no era necesaria la notificación de la admisión de la demanda pero sí de la medida cautelar decretada, por la independencia de los procesos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° Reg. 00632, de fecha 15.07.2004, exp. N° 2004-000341, en el caso de Crucita del Carmen Delgado Arias contra Empresas Vermont Eversa, S.A., estableció:
“…De esta manera es evidente que dentro de los supuestos del caso particular, hay dos procedimientos con tratamientos distintos, independientes en cuanto a los respectivos procesos tanto de la medida preventiva como del juicio principal siendo que los actos de uno y otro no influyen entre si, salvo aquellos actos que pudieran poner fin a la causa principal como los de autocomposición procesal, perención, etc., que sin lugar a dudas influyen e interesan al fin asegurativo de la medida y modifican el decreto. Esta particularidad prevista por el legislador conlleva un orden en ambos juicios que permite que las actas que se corresponden a cada uno de ellos no se encuentren disgregadas en un solo expediente o pieza, que impida o dificulte materialmente precisar cada uno de los procesos y actos en sus diferencias individualizadas…”.
Igualmente, en diversos fallos precedentes a la interposición de demandas entre particulares se había interpretado que la notificación al Procurador no era necesaria conjuntamente con la admisión de la demanda, al respecto HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN C.A. (HIPESCA C.A.), contra la empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A, exp. 2006-000825, de fecha 16.12.2008, cuando las partes eran personas de derecho privado, aunado a ello consta a las actas procesales, especialmente al cuaderno de medidas que el proceso cautelar fue suspendido por un lapso de cuarenta y cinco días (45) y no la causa procesal principal con ocasión de haberse cumplido la notificación de la cautelar decretada, por lo que es claro no solo que la Procuraduría General de la República se encuentra en conocimiento de la causa sino que al momento de admisión de la demanda no era necesario la notificación por no estar en juicio los intereses de la República, siendo la reposición solicitada innecesaria por haber alcanzado el acto de notificación el fin perseguido que no era otro que el de dar a conocer el proceso, razones que llevan a esta juzgadora a negar la reposición solicitada Y ASI SE DECIDE.
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO, EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Señala las demandadas en sus informes lo siguiente:
“La sentencia definitiva apelada contiene un grave quebrantamiento de formas sustanciales, dirigido a menoscabar directamente el derecho a la defensa y debido proceso de mis representadas, al declarar extemporáneas las pruebas promovidas por mis representadas en fecha 27 de marzo de 2009, bajo los argumentos siguientes:
“4- Entre el 03 de Febrero de 2.009 y el 26 de Febrero de 2009.ambas fechas Inclusive, transcurrió el lapso de promoción de pruebas, en conformidad con el artículo 396 del código de procedimiento civil,
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad de las pruebas promovidas por las partes, se hace necesario traer a colación las fechas en que las mismas fueron promovidas, asi tenemos que la parte actora promovió su escrito de pruebas en fecha 18 de Febrero de 2009; y la parte demandada promovió su escrito contentivo de pruebas en fecha 27 de Marzo de 2009.
De donde se desprende de manera clara en un todo acorde con el computo de los días de despacho-transcurridos ut supra textuado, la tempestividad del escrito de pruebas promovido por la parte actora, más no así, el promovido por las demandadas de autos en la presente causa, el cual a todas luces fue presentado extemporáneamente, verbigracia, fuera del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE”.
Este pronunciamiento es un completo error que viola totalmente el debido proceso, porque no respeta el lapso de suspensión de la causa establecido por el propio TRIBUNAL, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008, que riela a los folios 50 al 58, de la pieza I del cuaderno principal.
El TRIBUNAL de la causa, con el fallo recurrido, alteró retroactivamente el desarrollo del proceso que él mismo condujo, para violar el debido proceso dejando en estado de indefensión a mis representadas, dejando las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso sin ser valoradas, porque a su decir se presentaron de forma extemporánea, cuando no lo son, tal como lo demuestra el examen cronológico de los actos procesales cumplidos durante en el desarrollo de la causa, que a continuación relaciono de la manera siguiente: (….)
…omissis…
Los dos autos referidos anteriormente constan en el cuaderno principal. Contra estos ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, razón por la cual los mismos se encuentran definitivamente firmes, por lo que dichas decisiones adquirieron el carácter y fuerza de cosa juzgada, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la doctrina jurisprudencial de la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia No. 1.175, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente No. 00-1185, que establece:
“De conformidad con lo establecido en autos, y lo afirmado en la sentencia del a quo, el Juzgado presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia accionada se fundamentó en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 24 de mayo de 1999 dictado por ese tribunal, auto que no fue recurrido de forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada.
...omissis…En este sentido, el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Es pues evidente que cuando el Juzgado presuntamente agraviante fundamentó su decisión en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas según auto de fecha 24 de mayo de 1999, y en vista de que dicho auto no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, la decisión accionada decidió con base en unas pruebas declaradas inadmisibles en forma definitiva, por lo que se violó el derecho fundamental a un debido proceso, específicamente al haberse irrespetado el principio de la cosa juzgada, y así se decide.” <Énfasis y subrayado añadidos>.
De la lectura de estos autos resulta suficientemente claro, que para el propio TRIBUNAL la causa se encontraba suspendida por 45 días continuos, que comenzaron a computarse el sábado 10 de enero de 2009, y que concluyeron el día lunes 23 de febrero de 2009. Lo antes mencionado es así, siendo la prueba inequívoca de que para el TRIBUNAL de la causa el juicio se encontraba suspendido durante el lapso indicado, los siguientes actos:
1. Durante el lapso de suspensión de la causa, la parte demandada presentó un escrito de contestación a la demanda, el día 23 de enero de 2009, en virtud de que el TRIBUNAL no se había pronunciado acerca de la fecha en que se inició dicho lapso de suspensión, ya que fue el mismo día 23 de enero de 2009 cuando el TRIBUNAL dictó un auto aclarando que la causa estaba suspendida desde el día 9 de enero de 2009. El referido escrito de contestación no fue providenciado por el TRIBUNAL, lo que evidencia que lo consideró extemporáneo.
2. Durante el lapso de suspensión de la causa la parte demandante presentó un escrito de promoción de pruebas, el día 18 de febrero de 2009, cuya admisión fue negada por el TRIBUNAL por auto de fecha 03 de marzo de 2009, por considerarlas extemporáneas. De esta decisión apeló la parte demandante.
Al concluir el lapso de suspensión de la causa, ésta se reanudó el miércoles 25 de febrero de 2009, el cual correspondió al tercer día de los diez (10) días del lapso para hacer oposición a la intimación, por lo que dicho lapso concluyó el lunes 9 de marzo de 2009. La oposición a la intimación se hizo efectivamente el día 8 de enero de 2009, que fue el primer día de dicho lapso.
Vencido el lapso para hacer oposición a la intimación conforme se indica en el párrafo anterior, se inició el lapso de contestación de la demanda que comenzó a transcurrir el martes 10 de marzo de 2009, y venció el día lunes 16 de marzo de 2009. La contestación a la demanda se hizo efectivamente el día 10 de marzo de 2009.
Vencido el lapso anterior se inició el lapso de promoción de pruebas que comenzó a transcurrir el martes 17 de marzo de 2009. Durante este lapso la parte de demandante presentó escrito de promoción de pruebas el día 2 de abril de 2009 y fueron admitidas por el TRIBUNAL el 17 de abril de 2009. Igualmente, la parte demandada promovió pruebas por escrito de fecha 27 de marzo de 2009 que fueron admitidas parcialmente por el TRIBUNAL según auto de fecha 17 de abril de 2009. Con respecto a las pruebas que no fueron admitidas, mis representadas ejercieron el recurso de apelación, recurso este que fue declarado con lugar por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según sentencia de fecha 30 de julio de 2009, por lo que estas pruebas fueron evacuadas por el TRIBUNAL de la causa, como consta en autos.
Las pruebas que fueron admitidas por el TRIBUNAL a ambas partes, fueron evacuadas durante el lapso correspondiente que se extendió desde el 20 de abril de 2009, hasta el 4 de junio de 2009, con una prórroga autorizada por el TRIBUNAL para la evacuación de una experticia técnica contable.
En conclusión, el TRIBUNAL de mérito orientó la conducción de la causa tal como se señaló, primero dispuso la suspensión de la causa por 45 días continuos a partir de la notificación que se practicó al Procurador General de la República de la medida cautelar decretada. Vencido el lapso de suspensión, la causa se reanudó en el estado en que se encontraba, que era el lapso para hacer oposición a la intimación. Concluido el lapso para efectuar la oposición y hecha ésta, el juicio continuó por el procedimiento ordinario, con el lapso para contestar la demanda, luego con la promoción de pruebas, admisión de éstas y evacuación de las que fueron admitidas. Cada una de las partes cumplió con los actos procesales correspondientes a cada etapa procesal y el TRIBUNAL las providenció en su momento.
Después de que la fase probatoria del proceso estaba cumplida en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR, en sentencia interlocutoria dictada el 15 de julio de 2009, resolvió que las pruebas promovidas por la parte demandante durante el lapso de suspensión de la causa (que habían sido declaradas inadmisibles por el TRIBUNAL de la causa por extemporáneas), eran tempestivas, revocando solamente el auto de fecha 3 de marzo de 2009, y ordenando al Juzgado de la causa que se pronunciase sobre la admisibilidad del referido escrito de pruebas consignado por la parte actora el día 18 de febrero de 2009; sin que se revocara en ningún momento los autos de fecha 18 de diciembre de 2008 y 23 de enero de 2009, porque no eran materia de la apelación, pues esos autos como se dijeron son cosa juzgada, pero realizando una argumentación que contraría el contenido de los referidos autos, como es que la causa no debió suspenderse sino sólo la incidencia de la medida cautelar.
La decisión de este TRIBUNAL SUPERIOR, de fecha 15 de julio de 2009, no debía tener ninguna incidencia en el trámite de las etapas ya consumadas, porque su pronunciamiento fue para renovar el acto de admisión de las pruebas promovidas por anticipado por la parte actora, lo cual se enmarca dentro de los artículos 207 y 402 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.” <Énfasis y subrayado añadidos>.
Artículo 402 De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
Lamentablemente el TRIBUNAL de la causa, alteró todos los lapsos procesales del juicio, dictando dos autos, el de fecha 4 de agosto de 2009 y el de fecha 6 de agosto de 2009, resolviendo que las pruebas promovidas por la demandante en su primer escrito de fecha 18 de febrero de 2009, que no fueron evacuadas durante el lapso que le correspondía, debían tenerse por evacuadas con las pruebas promovidas en el segundo escrito de pruebas de fecha 2 de abril de 2009, lo cual evidencia el nacimiento del desorden procesal en la instrucción de la causa, que fue materializado con la indefensión propinada en la sentencia definitiva que es objeto de esta apelación.
Mis representadas precaviendo la indefensión que se le estaba causando con la alteración de los lapsos procesales ya consumados, ejercieron la apelación contra los autos de fecha 4 de agosto de 2009 y de fecha 6 de agosto de 2009, dicha apelación fue decidida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2010, declarando sin lugar la apelación, contra dicha decisión se ejerció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 17 de febrero de 2010, recurriéndose de hecho el mismo, el cual fue decidido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia No. RH-00470, de fecha 29 de octubre de 2020, expediente No. 10-153, negando el acceso a la casación.
La sentencia definitiva apelada consolida la indefensión de mis representadas, por la alteración a posteriori o retroactiva del desarrollo del proceso que el mismo condujo, irrespetó la cosa juzgada del auto de fecha 18 de diciembre de 2008, que riela a los folios 50 al 58, de la pieza I del cuaderno principal, y del auto de fecha 23 de enero de 2009, que riela a los folios 68 al 69, de la pieza I del cuaderno principal, por suprimir el lapso de suspensión de la causa por la notificación que se hiciera al Procurador General de la República.
En el auto de fecha 18 de diciembre de 2008, el TRIBUNAL de manera expresa ordenó la “suspensión de la causa”, al utilizar dos veces los términos se “suspende la causa”, términos jurídicos que no admite equívocos, ya que, en el orden al Derecho Procesal, la palabra “causa” equivale a proceso, litigio o pleito, no significa incidencia.
El auto de fecha 18 de diciembre de 2008, “suspende la causa” por 45 días continuos a partir de la notificación que se hiciera al Procurador General de la República de la medida cautelar decretada, utilizando como fundamento jurídico, el artículo 97 del Decreto No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008. Esta norma no se ajusta a lo decidido en el referido auto; la norma que se ajusta a dicho supuesto de hecho es la contenida en el artículo 99, y esta norma también utiliza términos que no admite dudas, al señalar el “proceso se suspende”, lo cual significa que la suspensión es del proceso, no de la incidencia del decreto de medida o su ejecución. Para mayor refuerzo, el sentido y el alcance de las suspensiones que tratan los artículos 96, 97 y 99 del referido Decreto Ley siempre alude es al “proceso”, no a incidencias.
Aparte de lo señalado, resulta muy osado para un TRIBUNAL suprimir el lapso de suspensión de la causa por la notificación que se hiciera al Procurador General de la República, cuando el mismo es un acto de orden público.
Si el TRIBUNAL de la causa, pretendió en su sentencia definitiva justificar su decisión de alteración de lapsos procesales, sobre la base de lo decidido por este TRIBUNAL SUPERIOR, en sentencia de fecha 15 de julio de 2009, el contenido de esta sentencia en nada influye en contra de los autos de fecha 18 de diciembre de 2008 y fecha 23 de enero de 2009, esto debe ser plenamente reconocido por este TRIBUNAL SUPERIOR.
Así las cosas, el TRIBUNAL de la causa, al dictar el fallo definitivo apelado, modificó en forma retroactiva los lapsos procesales ya vencidos, con lo cual fracturó el equilibrio procesal, perjudicando así de manera irreparable los derechos de la parte demandada a la defensa y al debido proceso, cuando diligentemente promovió sus pruebas en la etapa procesal correspondiente, posterior a la reanudación de la causa, tomando en cuenta la notificación que se hiciera al Procurador General de la República. A continuación, mostramos dos gráficos que ponen de relieve cómo se habría desarrollado el proceso en el tiempo, computando el lapso de suspensión de la causa, o sin computarlo, para que este TRIBUNAL SUPERIOR pueda apreciar el tremendo impacto que el fallo recurrido genera en los lapsos procesales cumplidos. (….)
…omissis…
Como puede apreciarse, si se entiende que la causa no estuvo suspendida como lo resolvió el TRIBUNAL de la causa, el lapso de evacuación de pruebas habría comenzado el día 10 de marzo de 2009 y concluido el día 23 de abril de 2009, pero es el caso que todas las pruebas en este proceso, tanto las de la demandante como las de las demandadas, fueron evacuadas entre el 20 de abril de 2009 y el 4 de junio de 2009, ya que los lapsos fueron computados tomando en cuenta el lapso de suspensión de la causa ordenado por el mismo TRIBUNAL, esto nadie lo puede negar.
En consecuencia, resulta totalmente arbitrario que el Juez de la causa, en la sentencia definitiva recurrida decida con efecto retroactivo, que da por válidas las pruebas evacuadas por la demandante entre el 20 de abril de 2009 y el 04 de junio de 2009, aunque esas pruebas hayan debido evacuarse entre 10 de marzo de 2009 y el 23 de abril de 2009, en tanto que, respecto de las pruebas de la parte demandada las da por extemporáneas, a pesar de que ambas partes ajustaron su conducta a las pautas procesales ordenadas por el TRIBUNAL de la causa, y ahora en la sentencia definitiva se pretende borrar lo sucedido procesalmente, con lo que se favorece abiertamente a la parte demandante.
Honorable Juez Superior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, instituye al Juez como director del proceso, y por eso resulta obvio que el juicio debe seguirse respetando las instrucciones que dicta el TRIBUNAL para la causa de la cual conoce, pues lo contrario daría pie a un desorden procesal. Así, mal podía alterarse a posteriori o retroactivamente el desarrollo del proceso, por suprimir el lapso de suspensión de la causa por la notificación que se hiciera al Procurador General de la República.
Por otra parte, ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en el cual se ha establecido que los pronunciamientos eventualmente erróneos del Tribunal que pueden causar confusión e incertidumbre entre las partes, podrían conllevar al detrimento del derecho a la defensa lo que vulnera también el concepto de seguridad jurídica del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que se erigen como pilares fundamentales del principio de seguridad jurídica, estabilidad y del orden público constitucional que todo Juez está obligado a observar, ya que es perfectamente legítimo que los litigantes se atengan en primer término a las instrucciones u órdenes emanadas del propio Tribunal quien es el director del proceso. Para evidenciar lo alegado anteriormente, me permito reproducir párrafos de la sentencia No. 00249, de fecha 12 de junio de 2003, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, que deja establecido lo siguiente:
“En todo caso, este Alto Tribunal reitera que de ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos o términos, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho de defensa, bajo pretexto de corregir tal equivocación. Así, es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de “...que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa...”. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. C/ Mario José De Nigris León Díaz y Jesús Eduardo León Díaz). (Disponible en el Link: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-0024912060302531.htm)
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR, está en el deber de restablecer la indefensión causada por la sentencia definitiva, declarando tempestivas las pruebas promovidas por mi representada en fecha 27 de marzo de 2009, y en consecuencia las valore plenamente, y con ella se establezcan los hechos acreditados en estas, para que se declare sin lugar la demanda. ASÍ PIDO SE DECLARADO.”
Esta Superioridad visto el alegato planteado y analizadas las actas procesales hace las siguientes observaciones:
Efectivamente en fecha 13/11/2008, el Juzgado A-quo, admite la presente acción por cobro de bolívares vía de Intimación, y ordena la intimación de las demandadas en cabeza de sus representantes legales.
En fecha 25/11/2008, el alguacil del Juzgado A-quo deja constancia de haber citado al ciudadano NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, quien para ese entonces era el presidente de las demandadas quien se negó a firmar.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Aquo, por auto dispone librar boleta de notificación al ciudadano NAYIB EMILIO ABUNASSAR BESTENE, a los fines de ponerlo en conocimiento de la declaración del alguacil, boleta que fuera fijada por el secretario del Tribunal Aquo en fecha 16 de diciembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de las demandadas consigna instrumento poder en nombre y representación de la co-demandada POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., dándose a su vez por citada.
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Aquo decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad del grupo empresarial POLICLINICA TACHIRA, C.A., Y ACUERDA suspender la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, todo de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de enero de 2009, el apoderado judicial de las demandadas consigna instrumento poder en nombre y representación de la co-demandada POLICLINICA TACHIRA, C.A., dándose a su vez por citada.
En fecha 08 de enero de 2009, el apoderado judicial de las demandadas debidamente constituido en juicio, se opone al procedimiento por intimación.
En fecha 09 de enero de 2009, el apoderado actor, consigna en un folio útil oficio N° 1830, librado al Procurador General de la República, el cual según sello húmedo fue recibido por correspondencia en fecha 08 de enero de 2009.
En fecha 14 de enero de 2009, el apoderado de las demandadas solicitó al Aquo se determine la oportunidad en que debe computarse el lapso previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el caso en que se decreten medidas cautelares contra entes privados que presten servicios públicos, así como solicita él envió de recaudos para ilustrar a tal órgano sobre la causa.
El Aquo por auto de fecha 23 de enero de 2009, expresó:
“La norma citada debe ser interpretada en el sentido establecido por el legislador, es decir, previo a la ejecución de cualquier medida preventiva, ejecutiva o de ejecución de sentencia que afecte a empresas particulares que presten servicios públicos se deberá notificar a la Procuraduría General de la República y el lapso previsto en el artículo 97 de la Ley correspondiente establece que tal lapso se computará a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. En el caso de autos corre inserto al folio 18 de las actas procesales que componen este cuaderno de medidas, fotocopia simple del oficio N° 1830 de fecha 18 de diciembre de 2008, con un sello en su parte superior derecha que identifica: Procuraduría General de la República, “Recepción de Correspondencia”, nombre ilegible en espacio que sigue a “Recibido por” y fecha 08 de enero de 2009, lo cual se tiene como suficiente para justificar que el precitado Oficio fue recibido por tal Órgano, donde se notifica del decreto de la medida de embargo preventivo. En consecuencia, a partir del día siguiente a la diligencia de fecha 09 de enero de 2009 (folio 17) suscrita por el abogado WILMER MALDONADO Inpreabogado N° 67.025 apoderado del demandante de autos, consignando el instrumento indicado, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 97 ejusdem y se aplica la consecuencia prevista en el citado dispositivo legal. (….)…”
Ahora bien, con ocasión de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2009 y que fueran agregadas en fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal Aquo, por auto de fecha 03 de marzo de 2009, revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de febrero de 2009 y acuerda inadmitir las pruebas promovidas por cuanto a su decir la causa se encontraba suspendida desde el 10 de enero de 2009 hasta el 23 de febrero de 2009.
Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación, recurso que conoció este juzgado Superior, quien en sentencia de fecha 15 de julio de 2009, decidió lo siguiente:
“(….) Cabe citar en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de junio de 2006, expediente N° 2005-00789, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se dejó sentado:
“…siendo que ambos procesos, el principal y el de la medida son independientes y autónomos en su dinámica de sustanciación y que todo cuanto se practique en virtud del decreto de embargo, como lo es en este caso la notificación de la Procuraduría General de la República, debe formar parte de dicho cuaderno, a fin de mantener el orden consecuencial en el mismo.
Así lo dispone el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto…” (Negritas y subrayado de la Sala y de quien sentencia). …”
De lo anterior se desprende con claridad meridiana que la suspensión del proceso a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este caso se da en el Cuaderno de Medidas contentivo de un proceso autónomo e independiente en lo que toca precisamente a las medidas que se adopten en un juicio determinado; lo que implica, que en modo alguno el juicio principal se suspende. Así, las cosas, el a quo mal podía considerar que el lapso probatorio no había comenzado en el juicio principal. (….)
…omissis…
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA el 5 de marzo de 2009 contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado y dictado el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad del referido escrito de pruebas consignado por la parte actora el 18 de febrero de 2009.(….)…”
Como se puede observar el iter procesal fue trastocado por una errónea interpretación de normas por parte del Juzgador Aquo, quien consideró que la causa principal se encontraba suspendida a tenor del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, trayendo como consecuencia que la parte demandada incurriera en un error, situación está que no puede pasar por inadvertida esta superioridad, razón por la cual en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad Jurídica que debe reinar en todo proceso, esta Juzgadora desecha el alegato invocado por la demandante de autos en sus informes y analizará las pruebas promovidas por la parte actora en escrito de fecha 27 de marzo de 2009, tal como ya se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, ASI SE DECIDE.
VICIO EN EL CONTROL DEL ESTABLECIMIENTO Y APRECIACIÓN DE LOS HECHOS, POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Señala la parte apelante en sus informes lo siguiente:
“… (….) Continuando con los errores jurisdiccionales, el TRIBUNAL de la causa erró en la valoración de las pruebas de la demandante, por los motivos siguientes:
1. Al folio 1751 y siguiente, de la pieza IV, de la sentencia definitiva apelada, trata los alegatos de hecho contenidos en la contestación de la demanda, como confesiones espontaneas; los alegatos que trata como confesión, son:
i. Que la codemandada que emite las facturas para exigir los pagos a terceros o pacientes por los exámenes de bioanálisis es la codemandada POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.
ii. Que el monto total facturado por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., a los pacientes, que se encontraba pendiente de pago para el 23 de junio de 2008, por servicios de estudios realizados por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., era la suma de Bs. 1.332.105,08. Estos alegatos de hecho no son confesiones espontaneas, ni pueden calificarse como tales, es un total error de juzgamiento, porque las mismas fueron realizadas en el marco de las defensas y excepciones expuestas por mis representada. La emisión de las facturas se enmarca dentro del alegato de falta de cualidad, y el saldo de las deudas reclamadas por la demandante, bajo el alegato de que ya fueron pagadas por sus respectivos deudores y el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., ya recibió la parte que le corresponde, con lo cual, mal intencionadamente el Juzgador descontextualizó los alegatos para favorecer a la parte demandante.
Con este error de juzgamiento se irrespeta la doctrina jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, contenida en la sentencia No. RC-00678, de fecha 20 de julio de 2004, expediente No. 03-936, que establece:
“Sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, esta Sala en sentencia N° RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Myriam Albornoz de Galavís contra Daniel Galavís y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:
“...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comenta-rios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasifi-carse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuen-cia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezola-no. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.(Resaltado de la Sala).” <Énfasis y subrayado añadidos>.
2. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera, de fecha 4 de julio de 2008, anotado bajo el No. 10, tomo 2 de los Libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones marcado con la letra “W”, que contiene agregado un CD, que tiene la información de los estados de cuenta al 23 de junio de 2008, y la copia certificada del mismo, no fue debidamente valorada, ya que con estos se debía determinar que la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., no tiene la titularidad pasiva (deudor) de la relación material nacida de los servicios de bioanálisis que presta el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., a los pacientes, ya que éstos son los deudores, y con esto, establecer la falta de cualidad pasiva la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.
Esta sentenciadora al momento de valorar las pruebas de la parte actora promovidas en la oportunidad procesal correspondiente hizo pronunciamiento expreso sobre las confesiones espontaneas contenidas tanto en el libelo de demanda como en los escritos de contestación en los siguientes términos:
“Esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio vigente a la fecha de la presentación de la demanda sobre las confesiones espontaneas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2007, expediente n° 2006-000936, caso Luis Belie Guerra vs. Evelio Colmenares y otro, ratificando criterio de fecha 12 de abril d 2005, expediente n° 2003-290, caso Mohamed Alí Farhat vs. Inversiones Senabeid C.A., en el cual se dejó sentado que:
“...respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, no comparte esta Alzada lo expuesto por la parte actora sobre que hubo en el escrito de contestación de la demandada confesión en los términos del artículo 1.400 del Código Civil, porque lo expuesto efectivamente corresponde a hechos alegados dentro de la argumentación de la defensa que deberían ser probados por la misma para desvirtuar los dichos del libelo, y jamás constituyen reconocimiento del derecho reclamado por la parte demandante, razón por la cual lo alegado como confesión espontanea no lo es tal siendo lo promovido inconducente, Y ASI SE DECIDE”
De allí que considera esta alzada resuelto el alegato formulado por la parte demandada apelante, ASÍ SE DECIDE.
RESPECTO A LA DECLARACIÓN DEL VELO CORPORATIVO
Igualmente, ante esta Superioridad fue alegado por las apelantes demandadas, sobre el velo societario levantado por el juzgador de instancia lo siguiente:
“Igualmente, este pronunciamiento representa un total irrespeto a la doctrina jurisprudencial de la SALA CONSTITUCIONAL, recogida en sentencia No. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, expediente No. 03-0796, la cual obliga a los Jueces establecer la existencia de un grupo societario, en el caso de “insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante”, al señalar:
“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen.” <Énfasis y subrayado añadidos>.
Esta condición establecida por doctrina constitucional vinculante, ni siquiera fue alegada por la actora en su libelo, por una sencilla razón, mis representadas no están en situación de insolvencia o dilapidación de bienes, y muchos menos por deudas de terceros, de las cuales no son responsables; no se está en una situación de abuso de derecho o fraude a ley, por lo que mal podía realizar semejante pronunciamiento el Juzgador de instancia ya que no se cumple con el presupuesto para su determinación.
Asimismo, la sentencia definitiva recurrida se burló de la doctrina constitucional vinculante, al irrespetarla estableciendo un grupo societario, con total prescindencia de los criterios exigibles para determinar cuándo se está en presencia de un grupo; se utilizó un argumento erróneo para realizar semejante determinación” (Sic.).
A juicio de quien juzga y habiéndose establecido la existencia del grupo empresarial, deben hacerse ciertas consideraciones, sobre la conducta de las demandadas frente al señalamiento por la actora de la existencia del señalado grupo, guardando absoluto silencio frente al mismo en la oportunidad de la contestación de la demanda.
La correcta interpretación es que quien alega prueba su obligación, pero en el caso de autos, la existencia de la obligación fue objeto de consideraciones por las demandadas no así la existencia del grupo, la cual quedo ampliamente demostrada con las documentales ya valoradas, por lo que el sentido correcto que debe dársele al fallo invocado por los apelantes es que, si se discute la existencia del grupo corresponde al actor su prueba, pues la interpretación en contrario, es decir, que no existiendo contradicción por quien corresponda hacerlo aun deba probarse se llegaría al extremo que por ejemplo en situaciones como la confesión ficta también tendría que probarse,
En el caso de autos se han cumplido por la demandante en su libelo con los requisitos también señalados en el citado fallo de Transporte SAET, sentencia No. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, expediente No. 03-0796, declarar no solo la existencia del grupo sino levantar el velo societario, como lo dispuesto la citada sentencia:
“Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
(…)
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante”.
En razón de lo señalado, y tal como fue determinado al momento de decidirse la cuestión relativa a la cualidad, se ordena el levantamiento del velo societario de las empresas POLICLINICA TACHIRA C.A., y POLICLINICA TACHIRA C.A., para determinar su incumplimiento de la obligación demandada. Y ASI SE DECIDE.
DE LA COSA JUZGADA:
Las apelantes demandadas de autos, señalaron la existencia de la cosa juzgada de la causa en relación con otras, fundamentándose en que lo demandado ya había sido pagado pese a que han sostenido el proceso no estar obligados al pago de lo demandado por considerar que son los pacientes los deudores de la demandante.
Afirmaron las apelantes:
“Ciudadana Juez Superior, es necesario hacer de su conocimiento de existencia de la
cosa juzgada respecto del pago demandado, por lo siguiente:
Mi representada POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en fecha 20 de enero de 2010, interpuso oferta real de pago y depósito en favor de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., por la suma de Bs.F. 1.651.420,90. Por auto de fecha 26 de enero de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, admitió la oferta yacordó tramitarla de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo que ofreció mi representada POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en pago al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., en ese procedimiento, es el valor todos de los exámenes de laboratorio que prestó a los pacientes, tanto los pagados por éstos, como los que no habían sido pagados por sus respectivos obligados, según los estados de cuenta de los pacientes que se detallan en el libelo de la oferta.
Frente a la oferta, el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRAC.A., en su escrito de oposición a la demanda, reconoció que lo ofrecido está incluido en lo que se encuentra en litigio en este proceso judicial, lo cual hizo, en los términos siguientes:
…omissis…
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2011, declaró:
“VÁLIDA Y PROCEDENTE LA OFERTA Y EL SUBSIGUIENTE DEPÓSITO REALIZADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”
Este TRIBUNAL SUPERIOR, conoció la apelación de la oferida, la cual fue decidida en sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2012, en la que se declaró lo siguiente:
“Se alegó concretamente que no se estaba cancelando la suma íntegra y sobre la determinación de esta existía para ese momento un litigio que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
…omissis…
Al folio 342 de la pieza IV, corre agregado oficio N° 361, de fecha 30 de abril de 2010, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informes promovida. No se le concede valor probatorio por impertinente, ya que la información sobre el proceso pendiente en el cual aún no se ha dictado sentencia, no aporta elemento de convicción que desvirtúe la validez de la presente oferta real de pago.
…omissis…
Hecha la valoración probatoria, se pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 1.307 del Código Civil para la oferta real:
…omissis…
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento: La oferente de autos POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. ofreció la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.295.833,39), por concepto de los derechos que corresponden a LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. previo los descuentos que siempre aplicaron en sus relaciones comerciales ambas partes. En efecto, la experticia contable corriente a los folios 351 al 368 de la Pieza IV, la cual no fue impugnada ni objeta por la parte oferida, arrojó:
“…De acuerdo a la mecánica establecida por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., se pudo verificar a través de las fuentes de consulta:…que las sumas de dinero ya cobradas por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., coinciden con las relaciones Nros. 11398, 11421, 11461, 11517, 11577, 11617, 11704, 11759, en las liquidaciones de honorarios emitidos por la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. a través del sistema auxiliar electrónico denominado Sistema de Facturación de Hospitales y Clínicas (SICHLOS) a nombre de tercero desde el 01 de abril de 2.009 hasta el 18 de enero de 2.010, a los pacientes o terceros responsables del pago, por servicios de laboratorio, así como las deducciones, retenciones y compensaciones correspondientes y el saldo neto a pagar, a favor de LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.
En conclusión podemos afirmar que según el Sistema de Facturación de Hospitales y Clínica denominado SICHLOS)… el saldo a pagar por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. al LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., por las sumas de dinero cobradas a los clientes desde el 01 de abril de 2.009 hasta el 18 de enero de 2.010 es de Bs. 2.168.281,93 menos los conceptos que se desglosan a continuación:…Comisiones de cobranza 30%...I.V.A. Comisión…I.S.L.R. …Alquiler…MoviStar…Otros descuentos…(Negrillas del Tribunal).
Por su parte al momento de presentar los informes en la causa, la actora señalo al respecto:
“Ciudadana Juez, para sustentar la existencia de la cosa juzgada en esta causa, las partes demandadas aportan al proceso una copia de un fallo de una pretensión de oferta real de pago que se supone debía extinguir las sumas reclamadas por mi representada en la presente causa, para lo cual pretenden hacer valer la existencia de los tres supuestos necesarios para ello, lo que supone que a tal fallo se le deben aplicar las exigencias de:
1.-Igualdad de motivos o pretensión: Para demostrar la falsedad de lo afirmado basta hacer un estudio comparativo entre lo demandado en esta causa y lo decidido en el fallo de la oferta real de pago:
OBSERVACIONES DEMANDA POR INTIMACION OFERTA REAL DE PAGO
MONTO: Bs. F 1.114.646,46 Bs. F 1,651.420,90
PERIODO DE FACTURACION 19/03/2001 HASTA 23/06/2008 01/04/2009 HASTA 18/01/20010
CONCLUSION Como se puede apreciar tanto los montos de la demanda como de la Oferta Real de Pago no se corresponden, es decir, no son iguales, más grave aún, el periodo de facturación reclamado en la demanda de cobro de bolívares es diferente a lo oferido y pagado
Al aplicar tales premisas a los elementos probatorios aportados es evidente que no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria.
3.-INDETERMINACION DE LO PAGADO: No se determinó en el fallo APORATDO COMO PRUEBA DE LO PAGADO, que obligación dineraria fue extinguida o pagada por la oferta real, es decir, que facturas quedaban “pagadas” por efecto de la oferta y posterior deposito”.(Negrillas propias del Tribunal).
Considerando este Tribunal que la cosa juzgada supone entre otros, la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia definitivamente firme, bien por haber precluido los recursos que contra ella concede la ley procesal sin haberse ejercido o que habiéndose intentado hubieren sido declarados con o sin lugar, en fin que se hubieren agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, La eficacia de la cosa juzgada supone que: i) la inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no pueda ser revisada por ningún juez porque ya se hayan agotado todos los recursos que otorga la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual lo decidido no puede ser modificado por otra autoridad; y, iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido establecido en el juzgamiento.
Por cuanto la prohibición de ser juzgado por motivos iguales tiene una correlativa garantía Constitucional, para alegar la existencia de la cosa juzgada debe haber absoluta identidad entre una y otra causa, lo que no es posible declarar en la de marras, dado que en el dispositivo del fallo el juzgador al declarar con lugar la oferta real de pago este señalo que el monto oferido cubría lo adeudado a la oferido por “las sumas de dinero cobradas a los clientes desde el 01 de abril de 2.009 hasta el 18 de enero de 2.010 es de Bs. 2.168.281,93 “, y lo demandado por la actora descrito en el libelo se corresponde con lo señalado “en el estado de cuenta del 23 DE JUNIO DE 2008, (que) establece un saldo pendiente de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL SEISCIETOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.114.646,46,), facturado por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. a favor de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., conforme a las facturas señaladas en el mismo, estado de cuenta éste que se anexa tanto en físico como a través de documento autenticado” por lo que esta Alzada desecha el alegato de la existencia de la cosa juzgada Y ASI SE DECIDE.
INFORMES DE LA PARTE APELANTE ACTORA:
Señalan la parte actora apelante en sus informes presentados ante esta alzada lo siguiente:
“… DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DE LAS DEMANDADAS y la CARGA DE LA PRUEBA
Ciudadana Juez, a los fines de desarrollar el presente capítulo es conveniente hacer un pequeño resumen de los hechos acaecidos en la instancia para su mayor comprensión, así tenemos:
En fecha 13/11/2008, el Juzgado A-quo, admite la acción por cobro de bolívares vía de Intimación, ex artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/11/2008, por intermedio del alguacil del Juzgado A-quo se cita al representante de las demandadas quien se negó a firmar.
En fecha 16/12/2008, el secretario del Tribunal deja constancia de haber hecho entrega al representante legal de las demandadas de la boleta librada en conformidad con el artículo 218 eiusdem.
En fecha 08/01/2009, el apoderado judicial de las demandadas debidamente constituido en juicio, se opone al procedimiento por intimación en conformidad con el artículo 651 eiusdem, correspondiendo al día cuatro (04) de los diez otorgados en conformidad al 647 eiusdem.
En fecha 16/01/2009, vencieron los diez (10) días concedidos en conformidad con el artículo 647 del CPC.
En fecha 23/01/2009, el apoderado debidamente constituido por las demandadas procede a dar contestación a la demanda en conformidad con el artículo 652 del CPC, correspondiendo, dicha fecha al 4to día de los cinco (05) para contestar.
En fecha 26/01/2009, venció el lapso de contestación de demanda.
En fecha 27/01/2009, se abre el lapso de promoción de pruebas en conformidad con lo previsto en el artículo 396 del CPC.
En fecha 18/02/2009, la parte actora promueve pruebas, correspondiendo dicha fecha al día 15 de promoción en conformidad con el artículo 396 del CPC,
En fecha 27/03/2009, las demandadas de autos a través de su apoderado promueven pruebas extemporáneamente.
Ciudadana Juez, como se puede observar, las demandadas de autos sí bien es cierto contestaron la demanda dentro del término de ley, no es menos cierto, que no promovieron prueba alguna en tiempo hábil que les favoreciera, pues las mismas fueron promovidas extemporáneas por tardías, hecho este que no fue tomado en cuenta por sentenciador A-quo para la resolución de la controversia. (….)…”
Esta superioridad debe declarar que el presente alegato guarda relación íntima con el alegato planteado por la parte demandada apelante en su escrito de informes bajo el título “Quebrantamiento de Formas Sustanciales del Proceso, en Menoscabo del Derecho a la Defensa” el cual fue resuelto de manera positiva, razón por la cual esta superioridad da por reproducidos aquí las motivaciones esbozadas en dicho alegado y ASI SE DECIDE.
DE LA ACTITUD ASUMIDA POR LA DEMANDA AL INVOCAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO:
La parte actora en los informes presentado ante esta instancia Superior expuso:
“(….) Ahora bien, vale la pena resaltar la actitud asumida por las demandadas en su contestación de demanda, pues la mismas se excepcionaron alegando el pago de la deuda demandada por parte de terceros. En materia procesal, es bien sabido que la interposición de una excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida, por ejemplo, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.
De a ll í que, la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión . (….)
…omissis…
En el caso sometido a conocimiento de esta Instancia Superior, es evidente que bajo estos razonamientos y en aplicación de las doctrinas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, y por haber opuesto la demandada la EXCEPCIÓN DE PAGO POR PARTE DE TERCEROS, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho impeditivo correspondía a la demandada de autos, hecho éste que no sucedió pues las pruebas promovidas fueron extemporáneas por tardías.
Ciudadana Juez, hay que destacar que la demandada de autos pretende excepcionarse aduciendo el pago de la deuda demandada sin reconocer la relación, hecho este imprescindible para que la excepción se active, verbigracia, si la demandada niega la relación causal de la pretensión demandada, no puede invocar la excepción de pago, pues, si no hay relación causal que origine la invocación de la excepción, no hay porque invocarla.
En efecto, las demandadas afirmaron que éstas emitían facturas a terceros donde se incluían los servicios que les prestaban mis representados, ello supone que las demandadas reconocían las deudas y que, al decir de las mismas, una vez obtenían el pago por terceros procedían a pagar a mis representados. En otras palabras, reconocen que quien debe pagar los servicios eran las mismas demandadas, por lo que reconocen la obligación, pero no demostraron que los terceros les pagaron a ellas, ni tienen prueba que demuestre que los terceros les pagaron a mis mandantes. En conclusión, reconocida la obligación debían probar el hecho extintivo del pago.
Ciudadana Juez, en el asunto sometido a su conocimiento, el sentenciador de instancia incurrió en un error de juzgamiento, cuando obvia deliberadamente que las demandadas de autos habían admitido los hechos libelados por efecto de la excepción extintiva invocada, y no bastando con ello, omitió señalar que las pruebas promovidas habían sido promovidas extemporáneamente, para posteriormente entrar a su evacuación y valoración, siendo lo correcto, al no haberse demostrado con prueba fehaciente el hecho extintivo de la obligación invocada (por falta de pruebas), dictar sentencia con prescindencia total y absoluta de las pretensas probanzas por las demandadas invocadas.
En razón de ello, las demandadas admitieron no solo la acreencia, sino que en forma alguna probaron el pago extintivo. (….)…”
Esta Alzada respecto del alegato invocado por el actor apelante observa lo siguiente: Debemos recordar que las excepciones es el derecho subjetivo con que cuenta el demandado para intentar neutralizar la acción promovida por la parte actora, a fin de paralizar el proceso o de obtener una sentencia favorable de manera total o parcial.
En el caso que ocupa la atención del Jurisdicente nos encontramos con que efectivamente las demandadas de autos en su contestación de demanda al capítulo IV titulado “LA DEMANDANTE YA RECIBIÓ EL PAGO DE LA MAYOR PARTE DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, hecho este que supone una excepción de pago parcial, que en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser objeto de prueba.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En igual sentido el artículo 1354 del Código Civil expresa:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En tal sentido cabe señalar, si se alega la extinción de la obligación por obra del pago, es porque la obligación ha nacido, puesto que sólo lo que existe en el mundo de la vida real puede ser objeto de extinción; en otras palabras, para dejar de ser, es imprescindible ser. Sobre el particular, el tratadista Eloy Maduro Luyando ha señalado:
“El pago, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, como la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, 2004, página 503).
Asimismo, se debe citar como opinión coincidente con la anterior, la del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese orden:
“…El demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago…”. (Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13).
Al respecto, en decisión de vieja data 2 de junio de 1971 (Gaceta Forense N° 72. 2ª. Etapa. Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, dispuso lo siguiente:
“La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.
De todo lo antes expuesto se desprende, que la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.
Bajo estos razonamientos y en aplicación de las doctrinas descritas, y por haber opuesto las demandadas el pago como excepción extintiva de la acción en la oportunidad de la contestación, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía a los codemandados. ASÍ SE DECIDE.
Decidido a quien corresponde probar el hecho extintivo invocado en la demanda corresponde a esta Superioridad determinar si el mismo fue debidamente acreditado en autos, que sea capaz de enervar la acción propuesta.
Tal como se evidencia del escrito de pruebas presentado por las demandadas en fecha 27 de marzo de 2009, al numeral cuarto promueven:
“(….) Con el objeto de demostrar que las sumas de dinero reclamadas por LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA,C.A., a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., para la fecha de interposición de la demanda ya habían sido pagadas por los pacientes a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., y por esta a LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA,C.A., y que el deudor de los servicios de laboratorio así como de los servicios de hospitalización y de los servicios médicos es el paciente o tercero que por ellos se hacen responsables, promueven prueba de experticia técnica contable, para que Licenciados en Contaduría Pública, con vista de los libros y registros contables y libros auxiliares de ambas empresas determinen lo siguiente:
1) El monto total facturado por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., a los pacientes , que se encontraban pendiente de pago para el 23 de junio de 2008 por servicios de estudios realizados por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., con expresa identificación del paciente que recibió los servicios, o del tercero que se hizo responsable del pago de los mismos por cuenta del paciente.
2) Una vez determinado por los expertos el monto por servicios de laboratorio prestados antes del 23/06/2008, que se encontraba pendiente de pago para el 23 de junio de 2008, precisarán los expertos que parte de aquella suma de dinero había sido cobrada efectivamente por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., a los pacientes, o a los terceros responsables del pago para el 31 de diciembre de 2008, con expresa identificación del paciente o del tercero que hizo el pago.
3) La suma de dinero que pagó POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., mediante transferencias bancarias a la cuenta del Nro. 204-3-00783-4 de BANESCO, entre el 23/06/2008 y el 31/12/2008, con indicación de las deducciones y descuentos realizados en cada pago, por concepto facturas por estudios de laboratorio que se encontraban pendientes de pago para el 23 de junio de 2008, con expresa identificación del paciente, o del tercero que hizo el pago.
4) La suma de dinero que haya pagado POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., mediante transferencias bancarias a la cuenta del Nro. 204-3-00783-4 de BANESCO, entre el 31/12/2008, y la fecha en que los expertos rindan su informe, con indicación de las deducciones y descuentos realizados en cada pago, por concepto facturas por estudios de laboratorio que se encontraban pendientes de pago para el 23 de junio de 2008, con expresa identificación del paciente, o del tercero que hizo el pago.(….)…”
Dicha experticia fue valorada en conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue evacuada en un todo acorde a lo preceptuado en los artículos 451 y siguientes eiusdem en concordancia a lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil.
Así mismo, esta Superioridad determinó que de dicha experticia se desprendía que los expertos contables designados realizaron su investigación única y exclusivamente sobre la contabilidad de la empresa demandada POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., obviando la contabilidad de la empresa demandante LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA,C.A., a pesar que en su promoción el promovente solicita que la misma se hiciera sobre la contabilidad de las dos empresas en litigio, ello así: “
(….) El trabajo se inició en la sede del tribunal en donde se revisó y analizó el expediente, para posteriormente dirigirnos al domicilio de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., en donde en varias ocasiones y durante varias horas hubimos de realizar la investigación y revisión sobre diversas evidencias, tanto en los comprobantes de los actos comerciales realizados entre POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., y el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA,C.A., durante el periodo que va desde el 23 de junio de 2008 hasta la fecha actual. Todo sobre la base de la documentación proveniente de la Administración y Contabilidad de la empresa POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.,(….)…”
De igual manera esta juzgadora determinó que la experticia evacuada constituyo una pesquisa de la contabilidad de la parte demandada POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., pues el objeto de la prueba al momento de su promoción no se enunció el contenido de los instrumentos a inspeccionarse o exhibirse o a quedar sujetos a la prueba de experticia, hecho este que la hace ilegal por vulneración de lo preceptuado en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, en razón de ello y al amparo del artículo 1427 del Código Civil hace abstracción del dictamen pericial, y en consecuencia desecha la misma por ilegal, ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, es evidente para esta Sentenciadora Superior declarar que la excepción de pago invocada por las demandadas de autos POLICLINICA TACHIRA C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., en la contestación de demanda, no fue acreditada en forma alguna que desvirtué la pretensión de cobro de bolívares intentada por la parte actora LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA “MENSAJE DE DATOS”:
De igual manera la actora apelante adujo en sus informes:
“(….) Vale señalar, que las demandadas de autos, afirmaron la inexistencia del documento fundamental de la demanda, pese a la admisión de la existencia de la acreencia por la forma en que se excepcionaron, todo ello vino, por el desconocimiento de la vigente LEY DE MENSAJE DE TRASMISIÓN DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, que exige que quien emite un mensaje telemático debe negar expresamente haberlo enviado, para que el remitente se vea obligado a probar tal hecho. El silencio de las demandadas al respecto acarrea por vía de consecuencia no solo que las facturas telemáticas que probaban la existencia de la deuda habían sido emitidas por éstas, sino que además ese era el monto adeudado, al respecto ver artículo 9 de la ley mencionada, que señala que, al no haberse establecido procedimiento alguno para verificar la emisión del mensaje, se considera emitido por el remitente cuando ha sido enviado por el propio emisor, en este caso las demandadas de autos, y sobre la oportunidad de la emisión es aplicable lo previsto en el artículo 10 de la citada ley, porque el mensaje se tuvo por emitido cuando el sistema de información del emisor lo remitió a mis representados. Tal conducta relevo de pruebas a mis representadas sobre la existencia de la deuda, su monto y fecha de la mora.
Es importante reiterar que la tasa de valoración de las pruebas descargadas en el CD, su promoción y evacuación por disposición de los artículos 4, 6 y 7 de la mencionada ley será el de las pruebas libres, por ello en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas de mi representadas se procedió en presencia de las demandadas a descargar e imprimir las facturas sin que estas objetaran tal procedimiento, cumpliendo así con el control de la prueba.
En razón de la falta de desconocimiento de la emisión del mensaje de datos, del desconocimiento del medio en que se descargó la misma y la falta de impugnación del procedimiento utilizado para probar la integridad del mensaje como lo prevé el artículo 8 de la ley, es claro que las demandadas admitieron plenamente los hechos. (….)…”
Sobre el presente alegato ya está sentenciadora se pronunció al respecto, al momento de hacer la valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo inoficioso entrar nuevamente a decidir sobre lo ya resuelto y ASI SE DECIDE.
ACTUALIZACION DEL MONTO DE LA CONDENA:
Refiere la parte actora en sus informes lo siguiente:
“… (….) Ciudadana juez, la protección del valor real de la moneda ha sido objeto de diversos fallos interpretativos, dentro del cual se destaca el que establece que el juzgador tomará en cuenta el que las distintas reconversiones monetarias producen devaluación, lo que nos permite afirmar que al haberse admitido la demanda el día 13 de noviembre del 2008 las obligaciones demandadas atravesaron tres procesos, razón por la cual solicitamos que para su actualización se aplique el método que más represente el valor que tenían al momento de la admisión de la demanda, la cual podría ser: tomar el valor del dólar como divisa o moneda de cuenta y aplicar el resultado de la conversión en bolívares al momento de su pago; la indexación tomando como base el INPC o cualquier otro método que cumpla con el principio de la integralidad del pago.
Vale reiterar que cualquier método que se aplique no supone modificación de los términos del debate como reiterados fallos así lo establecen.(….)…”
Al respecto esta sentenciadora observa:
Dentro del contexto de las obligaciones, las pecuniarias o de valor sometidas a término porque suponen que el acreedor debe recibir la suma del capital expresada numéricamente en la moneda de curso legal, pero el valor económico dependerá incuestionablemente de la “estabilidad” en el tiempo de la divisa en que el capital se expresa y solo habrá pago liberatorio sí el deudor cumple la prestación debida, es decir, en cabeza del deudor hay un “deber de cumplimiento exacto” a tenor de la dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (Principio de Integridad del pago).
En sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de septiembre de 1.992, Expediente 92-224, la Sala expresó:
“toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no solo el rendimiento que dejo de percibir, traducido ordinariamente en interés, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pretende pagar (…) el equilibrio o la justeza en la indemnización debe mostrar esta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación (….)
De allí que la compensación por depreciación monetaria, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario en signo monetario envilecido. (….)
La notoriedad del hecho que dimana de la galopante inflación existente en nuestro país, exenta de prueba alguna que la sustente, permite al juzgador deducir, que el aumento en el valor de la cosa debida, origina el pago de una cantidad mayor de aquella, en la que fue estimada, al momento del nacimiento del derecho reclamado.”
En este sentido se observa que la demandada pretende el cobro de bolívares por la suma de de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 46/100(Bs. 1.114.646,46), pero desde el momento de la presentación de la demanda, en noviembre de 2008 hasta el momento de esta decisión se han producido en el país dos reconversiones monetarias que ordenaron, la primera dividir cantidades entre cien mil (100.000,00) y la segunda entre un millón (1.000.000,00) y si a dicha cantidad se le aplican esa operaciones la suma pretendida se reduce a Bs. 0,0000111464646.
Pero el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y que no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Además, nuestra Carta Magna dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, y el artículo 49.8 eiusdem cuando ordena que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas concede a toda persona el derecho a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
En este sentido el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ordena que la justicia se administre lo más brevemente posible y que cuando no haya un plazo señalado se debe dictar la providencia dentro de los tres días siguientes.
Estas normas aunadas a la prohibición de que las leyes puedan aplicarse retroactivamente, llevan a esta Jurisdicente a la convicción de que sería totalmente injusto que un justiciable pueda ver perjudicados sus derechos como consecuencia de hechos del Estado como son las reconversiones monetarias y la demora en la producción de la sentencia.
Además, permitir esto significaría el quebrantamiento del principio de igualdad, desde luego que el demandado resulta favorecido en la misma proporción en que se reduce la cantidad estimada en la demanda y como se sabe, el principio de igualdad se lesiona por exceso o por mengua.
De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en este sentido esta Sentenciadora, siguiendo ese mandato observa que la demanda fue admitida el 13 de noviembre de 2008 y en esa fecha, según el Banco Central de Venezuela, (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/ano-2008-trimestre-iv), el cambio oficial era de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por cada dólar, en consecuencia, una simple operación aritmética indica que la cantidad reclamada como referencia para la estimación de la demanda, era equivalente a quinientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta dólares con veintiuno/100 centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USA$ 518.440,21), suma esta que en criterio de quien aquí sentencia es la que debe ser tomada en cuenta para el momento de determinar la condena.
No obstante lo anterior, la doctrina vigente es que al momento de determinar la condena, esta se actualizara tomando como base la indexación de las cantidades por experticia complementaria o se ajustara con los criterios necesarios que en forma alguna constituirán lesión a la cosa juzgada, porque solo se trata de actualizar los montos demandados. y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISION AL FONDO
Esta sentenciadora Superior llega a la convicción que la situación a resolver se centra en el hecho que la parte actora afirma que las demandas POLICLINICA TACHIRA, C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., le adeudan por concepto de exámenes de laboratorio la suma de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 (Bs.F 1.114.646,46), alegato contra el cual se opuso las demandadas de autos alegando la excepción de pago, medio idóneo de extinción de las obligaciones.
Efectivamente, las demandadas de autos en su contestación de demanda bajo el título “LA DEMANDANTE YA RECIBIO EL PAGO DE LA MAYOR PARTE DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” entre otras cosas afirmó: “… (….) Incorporaremos a los autos una relación de las cuentas contables que, sumadas a la experticia técnica que se evacuará en el lapso probatorio, demostrarán que casi todo lo reclamado por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., en esta causa ya ha sido pagado a la fecha en que estamos contestando la demanda (….) Que para la fecha de admisión de la demanda (13 de noviembre de 2008) POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., había cobrado a los pacientes que recibieron servicios de laboratorio, o a los terceros responsables del pago y pagado también a LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., la cantidad de Bs. 1.125.487,85, que representa el 84% de las facturas emitidas por pago al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., antes del 23/06/2008. (….) Que para el 08/01/2009 sólo quedaban pendientes de pago de la deuda al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., la cantidad de Bs. 167.094,38 que representa el 12,5% de la suma facturada y pendiente para esa fecha (Bs. 1.332.105,08)…”.
Esta excepción así planteada presupone que las demandadas admitieron el hecho alegado por la demandante de autos en el sentido de que las mismas POLICLINICA TACHIRA, C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., eran deudoras de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., de las sumas de dinero por esta última demandadas, de allí que, una vez alegada la excepción de pago como la planteada en esta causa, surge para la parte excepcionante la carga de probar su afirmación, todo ello en un todo acorde con lo preceptuado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que disponen: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” y “Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, del examen de los medios probatorios traído a los autos por las partes litigantes, esta sentenciadora arriba a la conclusión que las demandadas excepcionantes no probaron en forma alguna que efectiva e inequívocamente hayan pagado a la demandante de autos las cantidades de dinero por ella reclamada, ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad de decidir si efectivamente fue aportado el documento fundamental de la demanda, como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil mediante un soporte “Cds.”, como anexo marcado “W” (Fl 382) el cual a su vez se incorporó mediante un documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 04 de julio de 2.008, anotado bajo el Nº 10, tomo 02 de los libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones, este Tribunal hará las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 640, 643 y 644 regula el procedimiento de intimación como un juicio monitorio, que exige prueba escrita del derecho reclamado. En efecto, las citadas disposiciones señalan:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” (Negrillas propias del Tribunal)
Sobre el documento fundamental de la demanda presentado en soporte Cds., la parte actora señalo:
“…anexamos a la presente demanda, los cuales conforme a los artículos 4 y 8 del Decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, tienen la eficacia probatoria que la ley asigna a los documentos escritos, en los cuales están asentadas y aceptadas las facturas por los servicios prestados por parte del LABORATORIO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A, en un todo acorde a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, y que figuran en los libros mercantiles respectivos, en donde se pone de manifiesto que la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A”, quien forma parte del grupo empresarial POLICLINICA TACHIRA, ya identificada, son deudoras de plazo vencido de nuestra representada “LABORATORIO BACTERIOLOGICO TACHIRA” por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 (BS. F. 1.114.646,46), exigibles y líquidos, no sometidos a plazo ni a condición alguna, sin perjuicio de otros créditos pendientes, por lo que la obligación debe cumplirse de inmediato, al cobro. No obstante, a pesar de repetidas gestiones no ha sido posible el pago del saldo pendiente en las facturas aceptadas y señaladas en el estado de cuenta por ellos emitidos”.
Sobre el valor probatorio de tal documental y lo que se desprende del mismo debemos considerar que el comercio económico era y es una realidad que los juzgadores no deben desconocer.
En efecto, tal como la doctrina señala
“Son varios los medios a través de los que, tanto el legislador como los prestadores de servicios están poniendo al alcance de usuarios y consumidores para favorecer la confianza en el comercio electrónico y, en concreto, el comercio electrónico por Internet.(…) son muchas las formas de realizar comercio electrónico que están implantadas en nuestra sociedad y que son usadas habitualmente y muchas más veces de lo que creemos, sin ser plenamente conscientes de lo que estamos haciendo. Hemos visto supuestos como los de las máquinas expendedoras de billetes de transporte, en las que introducimos nuestra tarjeta de pago sin reparar en la seguridad de nuestra acción” (Manual Práctico de Comercio Electrónico" , edición nº 1, Editorial LA LEY, Madrid, Mayo 2006).
En nuestro país, el comercio electrónico es una realidad y su uso ha sido establecido en una serie de leyes y normas, de índole fiscal, parafiscal, cambiaria, etc. En el caso de autos no existió discusión sobre que las partes mantenían sus relaciones comerciales mediante la remisión de datos a través de la internet, ello se desprende del uso que las partes hacen en sus alegaciones sobre la existencia de estados de cuenta.
En aplicación del uso de la internet como medio de envió de documentos negociables o contentivos de obligaciones de crédito, es claro que nuestro país tuvo un gran avance al dictarse el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001), lo que permitió conciliar la existencia de documentos virtuales cuya firma no es la tradicional, al establecerse la llamada “firma electrónica”. En el caso de marras no hay duda que el documento electrónico traído a los autos en soporte Cds, tiene existencia y valor jurídico pese a no estar suscrito como lo ordena el decreto señalado.
En efecto, sobre el valor probatorio de documentos enviados como mensajes de datos sin firma electrónica, a la fecha de la presentación de la demanda la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.02.2008, dictó sentencia que publicó en fecha 13.02.2008 bajo el Nº 00157, en el expediente n° 2004-0183, en la cual señalo:
“Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Dicho esto, y volviendo al caso de autos, observa la Sala que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se aprecia que los referidos mensajes de datos fueron enviados por “FERRERO, HORST ALEJANDRO” a los ciudadanos Oswaldo Contreras y Jorge Baralt; además, cuentan con un logo de INTESA que deviene en firma electrónica, entendida en los términos expresados en su artículo 2:
“Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
(...) Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado ... (omissis)”. (Destacado del propio texto).
Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo dicho, estima la Sala que en razón de que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencian de su contenido.
Así, se observa que tanto el emisor como el destinatario (“FERRERO, HORST ALEJANDRO” en el primer caso, y los ciudadanos Oswaldo Contreras y Jorge Baralt, en el segundo) resultan ser terceros ajenos al juicio que ha dado lugar a este fallo, ambos debieron ratificarlos por vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la ausencia de ratificación de las impresiones de los mensajes de datos tiene por consecuencia el que esta Sala desestime las referidas probanzas en el presente juicio”.
En el caso de autos, efectivamente a la fecha de la emisión del estado de cuenta contentivo de los montos adeudados por las demandadas, no existía la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, no obstante le fue opuesto a las demandadas en los términos permitidos por la ley especial de mensaje de datos, sin estar suscrito por firma electrónica, no siendo carga de la actora el probar quien era el emisor del mismo, a los fines de los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, porque las demandadas no lo impugnaron en forma alguna, no obstante la actora se valió de los medios probatorios que le permitían comprobar tal hecho.
Sobre la no necesidad de acudir a probar los extremos que exige la ley especial para dar validez al mensaje de datos, la Sala de Casación Civil dicto sentencia en fecha 24.10. 2007, en el expediente n° AA20-C-2006-000119 en la cual señaló:
“Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(….)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
(…)
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas de la Sala).
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.” ( Negritas propias del Tribunal)
En efecto, la actora promovió “a los fines de demostrar que el documento autenticado por la actuación del Notario Público Primero de fecha 04 de julio de 2008 , anotado bajo el Nº 10, tomo 02 de los libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria que marcado con la letra “W” fuera anexo al libelo de demanda, contiene agregado el CD como documento privado RECONOCIDO (..) permanece integro y se ha mantenido inalterable desde que se generó” procedió “en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422, del Código Civil y artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, EXPERTICIA TECNICA, mediante la intervención de un experto en informática, en los siguientes términos:
PRIMERO: Hacer experticia Técnica en el correo electrónico con servidor GMAIL.COM, de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”, cuyo LOGIN es “ labclibacta@gmail.com”, para determinar si figura como recibido un email o MENSAJE DE DATOS de fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes , cuyo asunto expresa, “Estado de cuenta y pago último pago de honorarios”, dictaminando con precisión: 1.- que la información contenida en el mensaje de datos se ha conservado en su integridad, esta disponible, permanece integro y se ha mantenido inalterable desde que se generó. 2.- Si la información contenida en el email o MENSAJE DE DATOS de fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes , cuyo asunto expresa, “Estado de cuenta y pago último pago de honorarios” es igual o se corresponde exactamente con la información contenida en el “CD” que forma parte del documento autenticado por la actuación del Notario Público Primero de fecha 04 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 10, tomo 02 de los libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por dicha notaria que marcado con la letra “W” fuera anexo al libelo de demanda”.
Dicha prueba fue valorada valora en conformidad a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue evacuada en un todo acorde a lo preceptuado en los artículos 451 y siguientes del eiusdem en concordancia a lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y de ella se desprende que en el servidor GMAIL.COM, de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”, cuyo LOGIN es “ labclibacta@gmail.com”, se recibió un email o MENSAJE DE DATOS en fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes , así mismo se dictaminó con una alta probabilidad que dicho mensaje de datos o correo electrónico no ha sido modificado; Así mismo se dictamina que la información contenida en el email o MENSAJE DE DATOS de fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes , cuyo asunto expresa, “Estado de cuenta y pago último pago de honorarios” es igual o se corresponde exactamente con la información contenida en el “CD” y que los archivos “Estado de cuenta.txt” y “ mayo2.txt” se corresponden con la información de los archivos adjuntos al mensaje que se encuentra en el buzón de correo del servidor GMAIL.
En igual sentido la parte actora promovió la REPRODUCCION DEL MEDIO ELECTRONICO”, señalando:
“Ciudadano Juez, no obstante que los demandados de autos no impugnaron o tacharon de falsedad el instrumento fundamental de la demanda, contenido en medio electrónico CD, para sobreabundar en materia probatoria de mensajes de datos y solo a los fines de demostrar la falsedad del alegato de los demandados de su inexistencia de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto de fuerza y Rango de Ley Mensajes de Datos y Firma Electrónica, solicito la “REPRODUCCION e IMPRESIÓN FISICA EN PAPEL ” de dicho elemento probatorio (C.D) el cual se encuentra anexo marcado “w” al libelo de demanda , cuya reproducción, será realizada en la oportunidad que fije el Tribunal, con el fin de comparar, establecer y señalar, el hecho sobre el cual recae la afirmación de la veracidad y certeza de los estados de cuenta, y el monto del saldo total de las cuentas por pagar, el cual es de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1, 114, 646,46) por concepto prestación de servicio de laboratorio.”
Dicha prueba fue evacuada en fecha 22 de abril de 2009 y en presencia del representante legal de las demandadas y la misma se apreció en conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, pues se trata de la impresión de un documento autentico que ha sido autorizado con las solemnidades de ley por un funcionario público con facultad para dar fe pública, documento este que no fue tachado de falsedad ni desconocido y del mismo se desprende que se corresponde a un MENSAJE DE DATOS de fecha 23 de junio de 2.008, a las 04:58 Pm, enviado por Mayra Jaimes , cuyo asunto expresa, “Estado de cuenta y pago último pago de honorarios” el cual se corresponde exactamente con la información contenida en el “CD”.
Por su parte
Estas probanzas efectivamente demuestran que el mensaje provino de las demandadas, que contiene las deudas hasta la fecha del 23 de junio de 2.008,que fue enviado a las 04:58 Pm, por Mayra Jaimes , que el mismo expresa, “Estado de cuenta y pago último pago de honorarios”, que estableció que “ el monto del saldo total de las cuentas por pagar, es de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1, 114, 646,46)”, siendo necesario señalar que al ser tratado en su valoración como una documental privada, su firma no era necesaria al no existir el órgano encargada de suministrarla, porque su emisor fue probado suficientemente, así como la permanencia integra del texto en los términos que exige la ley especial, quedando reconocido a tenor de los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.364 del Código Civil por el silencio de la parte demandada.
En razón de ello no hay duda que se cumplieron los presupuestos procesales para el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación al existir prueba escrita de la obligación de pagar por parte de las demandadas Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, no puede pasar por alto esta superioridad que en la presente acción el alegato de existencia de un grupo económico constituido por “Policlínica Táchira C.A.”, “Policlínica Táchira Hospitalización C.A.” “Servicios Radiológicos Táchira S.R.L.”, “Mantenimiento Y Reparaciones Táchira S.R.L”, “Farmacia Policlínica Táchira C.A.” y “Fuente de Soda Policlínica Táchira C.A.”, no fue controvertido, lo que trae como consecuencia la solidaridad entre los miembros del grupo en el cumplimiento de la presente sentencia y ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en hombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las demandadas de autos POLICLINICA TACHIRA C.A., y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante de autos LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares interpuesta por LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. contra POLICLÍNICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN CA. Y POLICLINICA TÁCHIRA CA. Y. en consecuencia se condena solidariamente a las demandadas y su grupo económico al pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 46/100(Bs. 1.114.646,46). La suma condenada a pagar deberá ser objeto de actualización monetaria tal como lo ordena la sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2018, mediante experticia complementaria del fallo, en conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de añadir la compensación por la pérdida de valor de la moneda en el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el cálculo que hagan los expertos, hasta al definitivo pago de lo adeudado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a las demandadas al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencidas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso para las partes apelantes dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: En conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de marzo de 2016, Reimpresión N° 6.220 Extraordinario, se ordena su notificación, con copia certificada del presente fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.878 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
JUEZA TITULAR
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
La secretaria.
Myriam Patricia Gutiérrez Diaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.878, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
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