REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.895
El presente Cuaderno de Medidas deviene del juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN interpusiera el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad V- 12.228.625 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 191.352, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALPIDIO CHÁVEZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.165; contra DOUGLAS ENRIQUE CHAVEZ ZAMBRANO, GLADYS CECILIA SANCHEZ DE CHAVEZ y FREDDY ALFONSO MUÑOZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.642.349, V-5.660.255 y V-5.028.038 respectivamente, los dos primeros cónyuges entre sí y el tercero soltero, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 23.172-22.
Conoce esta Alzada el presente Cuaderno de Medidas, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte actora abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, en fecha 9 de marzo de 2.022 contra la sentencia interlocutoria dictada el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual NEGÓ LA MEDIDA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Al folio 2 al 3 corre escrito de solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de los deudores demandados, y los anexos rielan a los folios 4 al 14.
En fecha 2 de marzo de 2022 el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual negó la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora. (Folios 15 y 16).
En fecha 9 de marzo de 2022 el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (Folios 17 al 20).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2022, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 21).
En fecha 20 de mayo de 2.022 este Juzgado Superior recibió el cuaderno de medidas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.895 (folio 23).
En fecha 24 de mayo de 2022, el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folio 26 al 28); y anexos que van del folio 29 al 41.
En fecha 18 de julio de 2022, se estampó auto de diferimiento.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…En el caso de marras, considera quien aquí dilucida que, la petición de la medida fue planteada de forma genérica; o sea, sin las razones de hecho y de derecho para la procedencia de la protección cautelar. Tampoco se indicó y/o consignó prueba fehaciente que justificara las exigencias dispuestas por el Legislador (Art 585 Norma Adjetiva Civil); es decir, la parte actora obvió su deber de señalar y demostrar: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); requisitos éstos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares.
Por ende, es forzoso colegir para este Juzgador el declarar improcedente la medida preventiva peticionada, Así se establece.
Por tal motivación que antecede, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la de la Ley, NIEGA la medida solicitada…”.
En el escrito de informes consignado por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO ante esta Alzada señaló:
“…INVOCO Y ME AMPARO DE FORMA INTEGRA Y ABSOLUTA EN EL ARTICULO 646 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, EN CUAL ESTABLECE EL SABIO LEGISLADOR PATRIO QUE EL OTORGAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS JUICIOS DE INTIMACION SON OBLIGATORIAS Y DE URGENTE EJECUCION.

Quien aquí suscribe ABOGADO EN EJERCICIO CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352 ampliamente identificado en autos de la causa N° 23.172-2022 según la nomenclatura usada por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Táchira, causa esta objeto de apelación de sentencia interlocutoria que causa gravamen y daño irreparable a la parte actora que represento por la posible y cierta insolvencia de los hoy demandados mientras se desarrolla el presente juicio y por lo tanto la consecuencia de quedar nugatoria la ejecución del fallo a favor de la parte actora que aquí represento AL NEGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de los hoy accionados, inmuebles perfectamente descritos e identificados en escrito de solicitud de medida que corre inserto en folios útiles del cuaderno de medidas de la causa signada con el N° 23.172 2022 del tribunal segundo de primera instancia en lo civil del estado Táchira (anexo dicho escrito de fecha 17 de febrero del año 2022 en copia fotostática al presente escrito de informes), todo de conformidad al artículo 646 del Código De Procedimiento Civil vigente con motivo de JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, teniendo como fundamento y objeto principal el cobro de INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIADO TIPO PAGARÉ, deuda en la que legalmente el ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO quien es en este caso mi mandante, figura como acreedor, el juez segundo de primera instancia en lo civil del estado Táchira, según su criterio expone en su interlocutoria de fecha 2 de marzo del año 2022, NIEGA LA MEDIDA POR CONSIDERAR QUE FUE PLANTEADA DE FORMA GENERICA; O SEA SIN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA PROCEDENCIA DE LA PROTECCION CAUTELAR TAMPOCO SE INDICÓ Y/O CONSIGNÓ PRUEBA FEHACIENTE QUE JUSTIFICARA LAS EXIGENCIAS DISPUESTAS POR EL LEGISLADOR...” todavía en este punto ciudadana jueza de alzada, no comprendo de donde o como nace la motivación de juzgador aquí apelado para negar por falta de fundamento la medida cautelar si el mismo a través del tribunal que dignamente preside tiene dentro de la causa todos y cada uno de los elementos jurídicos necesarios tanto físicos como legales, doctrinarios y jurisprudenciales y el mismo admite la demanda, hace referencia de la naturaleza de ser un juicio especial fundado en un instrumento público el cual analiza y admite al llenar según su criterio los extremos legales establecidos en la norma. Procedo de seguidas a presentar con el máximo respeto ante este órgano superior de justicia ESCRITO FORMAL DE INFORMES (Anexo al presente escrito, en copia fotostática, sentencia de fecha 2 marzo del año 2022 en la causa N° 23.172-2022).

1°) Ratifico totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito de APELACION por mi interpuesto ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO TACHIRA en fecha 9 de marzo del presente año 2022, apelación de la que conoce el honorable TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL ESTADO TACHIRA, procedimiento ante segunda instancia signado con el N° 3895-2022. Escrito que corre y riela inserto en folios útiles del cuaderno de medidas en original remitido a este tribunal superior por el tribunal segundo de primera instancia hoy aquí apelado.

2°) Anexo al presente escrito marcado con la letra "A", libelo de demanda POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION de fecha 25 de enero del año 2022, escrito que forma parte de la causa N°23.172-2022 del tribunal segundo de primera instancia del estado Táchira y en la vuelta de su segundo folio, se observan los respectivos sellos Húmedos y las respectivas firmas de la ciudadana secretaria de ese digno tribunal del estado Táchira de la simple lectura de este escrito honorable jueza de la causa, se observa de manera cardinal y palmaria, que el objeto petitum es el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION y la columna vertebral para mi solicitud es un instrumento público tipo pagaré otorgado ante el notario público segundo del estado Táchira quedando anotado bajo el N° 11 tomo 136 de los libros de autenticaciones que al efecto lleva ese despacho notarial y el cual anexo en copia debidamente certificada al presente escrito y su original corre y riela inserto en folios útiles de la causa N°23 172-2022 del tribunal segundo de primera instancia en lo civil del estado Táchira.

3) Anexo al presente escrito de Informes AUTO DE ADMISION DE DEMANDA…
…En el punto primero del auto de admisión honorable jueza superior. Es muy claro el juez segundo de primera instancia al establecer en derecho PRIMERO La suma de trescientos mil bolívares (Bs 300.000) que comprende el saldo del préstamo otorgado vencidos, tal como consta en el documento debidamente autenticado ante el notario público segundo de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 1990 quedando anotado bajo el N° 11 del tomo 136 de los libros de autenticaciones. De lo anteriormente expuesto ciudadana jueza superior, es absolutamente claro e indiscutible que mi pretensión al incoar la demanda es el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION teniendo como fundamento UN INSTRUMENTO PUBLICO AUTENTICO TIPO PAGARE. …”.


En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado el presente expediente, queda evidenciado que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Es de suma importancia citar el pagaré, título valor que riela a los folios 31 y 32, y que constituye el instrumento fundamental de la demanda:

“…Yo, DOUGLAS ENRIQUE CHAVEZ ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.642.349, comerciante, casado y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, en la Urbanización Monterrey, Edificio 1, piso 4, apartamento 24, declaro: Que debo y pagaré a LOLA DEL ROSARIO ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.551.356, comerciante, divorciada, y de mi mismo domicilio, sin aviso y sin protesto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el día 30 de mes, a partir del 30 de septiembre de 1990 y así sucesivamente cada tres meses, en once (11) cuotas, siendo la primera de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y las restantes de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cada una, en moneda de curso legal, que he recibido en préstamo, en dinero en efectivo. Si no hiciera el pago de una de las cuotas en la fecha correspondiente, se considerará toda la obligación como de plazo vencido y se podrá exigir el pago de la totalidad de la suma adeudada. A este efecto en la oportunidad en que se cancele cada cuota se expedirá el recibo correspondiente. …”.

Visto el pagaré que riela a los folios 31 y 32, el cual es un título valor de contenido crediticio significativo, pues allí el otorgante asume el compromiso de pagar una suma de dinero en él incorporada, a otra persona (beneficiaria) en una fecha determinada; esta promesa de pago incondicional, al ser un título valor tiene mérito ejecutivo, por lo cual, si la persona que ha prometido pagar no lo hace en el plazo indicado, puede ser ejecutado por la vía judicial para que lo haga.
Así las cosas, cabe citar el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”. (Negritas de quien sentencia).

Como se puede observar el juez para decretar estas medidas preventivas, no entra a verificar la procedencia contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in mora, conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como retardo del proceso judicial, que la reiterada jurisprudencia ha señalado, que no se trata de que los procesos judiciales tengan retardo, sino que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo; tampoco se analiza el fumus bonis iuris o la apariencia del buen derecho, en el sentido que el postulante de la pretensión en la sentencia definitiva tiene probabilidades de que será el triunfante, aquí el juez decreta la medida siempre y cuando se acompañe a la demanda los títulos o documentos a que se contrae el Artículo 646, que impone de manera imperativa que si la pretensión del actor está fundamentada en esos instrumentos decretará la medida, pues así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.:
...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida ... (sic)
En criterio más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 590 en fecha 13 de febrero de 2013 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, resolvió lo siguiente:
El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, “…al haber establecido en su fallo que no se demostró el Periculum in Mora y en base a ello declarar con lugar la apelación de la contraria, efectuó una falsa aplicación de la ley motivado a una errónea relación entre los hechos y la norma, causada por una defectuosa calificación de aquéllos…”.
De igual modo, denuncia que el ad quem incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, en razón, que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
…De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó en el sub iudice que, de los elementos probatorios aportados a los autos, se configura la presunción grave del derecho que se reclama, devenida del juicio por intimación interpuesto por la demandante ante un cúmulo de supuestas facturas aceptadas. Sin embargo, señaló que no se demuestra fehacientemente el perículum in mora exigido para el decreto de las medidas cautelares, siendo que, de los medios probatorios no se puede inferir el ánimo de impedir o hacer más difícil o gravoso la consecución de la pretensión intentada.
Por lo que, el juzgador de alzada procedió a establecer que en la presente causa no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, declarando de este modo, con lugar la oposición a las medidas cautelares opuestas por la demandada, ordenando revocar las medidas decretadas en la presente causa.
Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)...”.
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.

Por lo tanto, en armonía con el criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta sentenciadora, relativo a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se afirma que no es necesario que el intimante demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del artículo 585 eiusdem, en virtud que si la pretensión del actor está fundamentada en los instrumentos a que se contrae la norma del artículo 646 del manual civil adjetivo, el juez decretará las medidas, pues se toma en cuenta es la presencia del documento calificado por la ley. ASÍ SE RESUELVE.
Así las cosas, y en el entendido de que la prohibición de enajenar y gravar tiene una naturaleza preventiva, que se constituye en limitante al derecho de propiedad y disposición del demandado, considera esta Alzada que es ajustado a derecho decretar la mencionada medida.
Como corolario de lo anteriormente estudiado, debe necesariamente esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2.022 por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 9 de marzo de 2.022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada de fecha el 9 de marzo de 2.022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 9, que negó la medida solicitada por el ciudadano LUIS ALPIDIO CHÁVEZ ZAMBRANO.
TERCERO: Se le ORDENA al tribunal de la causa que decrete las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante, sobre los bienes inmuebles de la parte demandada, cuya propiedad aparece acreditada en el presente cuaderno de medidas. En consecuencia, en su oportunidad líbrense los oficios participando las medidas a la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.895, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y APELANTE. Líbrese la boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.895, y se diarizó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró la boleta de notificación ordenada.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA./np/fjmc
Exp. 3.895.-
Va sin enmienda.-