REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.913
Trata el presente juicio de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, accionara el ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.636.402 y de este domicilio, representado por los abogados WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA TERESA DI GIULIO O., y JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.637.562, V-9.229.867 y V-11.504.316, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.357, 28.452 y 63.745 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., originalmente inscrita con la denominación Social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1.993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de julio de 1.997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2.008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 113, domiciliada en Caracas, en la persona de su gerente regional en San Cristóbal estado Táchira, ciudadano GILBERTO GALVIZ, representada la Sociedad Mercantil por el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.636 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.244 y de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN (parcial) que ejerciera el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS el 06 de junio de 2.013, así como el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., el 08 de julio de 2.013, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO FELIX AQUILINO CAYO ALVAREZ, CONTRA LA EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL UNIDA “UNISEGUROS S.A.”; CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 99.500,00), POR CONCEPTO DE PAGO DE LA SUMA ASEGURADA POR PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE; SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
En fecha 18 de febrero de 2.011 fue presentado por el ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ escrito de demanda para su distribución, (folios 1 al 9 y vto.). Los anexos fueron presentados en fecha 28 de febrero de 2.011 (folios 11 al 19).
En fecha 10 de marzo de 2.011 el Juzgado Segundo de lo Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de la demandada (folio 20).
En fecha 29 de marzo de 2.011 la parte demandante ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ, otorgó poder apud acta a los abogados WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA TERESA DI GIULIO O., y JOHAN SÁNCHEZ (folio 24).
Mediante escrito del 19 de mayo de 2.011 junto con anexos, el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO en representación de la demanda Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA “UNISEGUROS S.A.”, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 al 70).
En fecha 29 de junio de 2.011 el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la condenó en costas por resultar totalmente vencida en la incidencia (folios 71 al 76).
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2.011 junto con anexos, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó el llamamiento de terceros (folios 81 al 110).
Mediante diligencia del 29 de febrero de 2.012, la secretaria del Tribunal de la causa informó que el 28 de febrero de 2.012 se trasladó a la sede de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. en la Avenida Fortunato Gómez, Avenida España, frente al Centro Comercial El Tama y entregó a la ciudadana JENNY RUIZ la boleta librada para la referida sociedad mercantil (folio 122).
En fecha 15 de marzo de 2.012, el abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio ESTAR SEGUROS S.A. y del ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ presentó escrito de contestación de cita en garantía junto con anexos (folios 123 al 132), y en fecha 02 de abril de 2.012 presentó escrito de pruebas junto con anexos (folio 133 al 179).
En fecha 02 de abril de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 181 al 184).
El 26 de marzo de 2.012 la parte demandada representada por el apoderado judicial presentó escrito de pruebas (folios 185, 186 y vto.).
El 27 de junio de 2.012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (225 al 231).
El co-apoderado judicial de la parte actora abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, presentó escrito de informes el 27 de junio de 2.012 (folios 233 al 237). En la misma fecha el referido abogado actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio ESTAR SEGUROS S.A. presentó escrito de informes (folios 238 al 242).
El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de abril de 2.013 dictó la sentencia apelada. (folios 245 al 275).
En fecha 04 de junio de 2.013 el abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión (folios 278 y 279), y por diligencia de fecha 08 de julio de 2.013 la representación judicial de la parte demandada abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO apeló de la referida decisión (folio 286).
En fecha 07 de octubre de 2.013 el Tribunal de la causa oyó las apelaciones en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 288).
En fecha 28 de octubre de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.913 (folios 290 y 291).
En fecha 26 de noviembre de 2.013 el apoderado judicial de la parte demandada y apelante presentó escrito de informes por ante esta Alzada (los folios 292 al 311).
En fecha 06 de diciembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 312 al 320, 321 al 324).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su acción en:
“… El día 14 de abril de 2.010, a las 11:00 a.m. en la entrada principal da la urbanización Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, el ciudadano KRISTIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS, tomador y contratante de la póliza, fue objeto del delito de sometimiento por varios sujetos armados quienes lo despojaron del vehículo asegurado MARCA FORD, MODELO FIESTA PLACA AB325VS. A tal efecto, se interpuso la correspondiente denuncia ante el CICPC, registrada bajo el N° 449719…
…Se deja constancia que en razón al cumplimiento de la consignación de la documentación para tramitar el reclamo, toda la instrumentación documental que demuestra la existencia del delito, (denuncia CICPC), como la condición de propietario (certificado del Registro de Propiedad), contrato de seguros, inspecciones practicadas ante el INTI (que mas adelante se detalla), se encuentra consignada en la empresa demandada UNISEGUROS S.A.; de igual manera, dicha empresa tiene en su poder la planilla de suscripción y fotografías elaborado por ella con apego a la normativa legal y contractual, donde se discrimina la existencia y condiciones del vehículo asegurado, cuyas documentales, por lo cual, desde ya me reservo el derecho a solicitar su exhibición y para que la demandada los aporte por cualquier medio aprobatorio.
…El día 20 de abril de 2.010, tiempo oportuno y dentro de los lapsos legales y contractuales procedí a realizar la notificación pertinente del siniestro por ante la empresa UNISEGUROS S.A., iniciándose la tramitación del reclamo y para tal fin consigne la documentación a la propiedad del vehículo y documentos de identificación, licencia de conducir y certificado médico, exigidos como requisitos al momento en que se formalizó el reclamo, los cuales quedaron adjuntados al formato o planilla de datos pre-impreso de la empresa para la notificación del siniestro.
A todo evento opongo que la temporaneidad de la participación del hecho que dio origen al siniestro, el cumplimiento de los trámites y consignación de documentación para tramitar el reclamo, se deriva, incluso de la misma causal que extraen para rechazar la reclamación, pues, sí se excepcionan de la obligación contractual de pagar de la suma asegurada, argumentando y cimentándose única y exclusivamente en el numeral 1 del artículo 4 de la condiciones generales de la póliza de cobertura amplia, por interpretación en contario, se debe establecer que efectivamente la empresa ha admitido y reconocido que en el reclamo se han cumplido con los demás requisitos para la tramitación de la indemnización. …
De esta relación de hechos se evidencia la vigencia de la póliza para el momento de siniestro, pago de la prima y el pleno cumplimiento de las obligaciones que como asegurado me impone la Ley. El robo del vehículo determina su pérdida total, en consecuencia de ello, se configuró la realización del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo se encuentra amparado por la compañía aseguradora, dando al nacimiento de su obligación contractual de indemnizar en los términos de la cobertura contratada conforme a las sumas establecidas en el cuadro de póliza, tal como lo dispone las cláusulas 3 y 2 del condicionado general y particular respectivamente, así como de lo tipificado en los artículos 5,21, 30, 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo tanto de acuerdo a lo descrito en la póliza 3210005180, la demandada UNISEGUROS S.A. se encuentra obligada a sufragar o en su defecto debe ser compelida coactivamente por este órgano jurisdiccional:
a) La cobertura por pérdida total, cuya suma asegurada es la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00)
b) La cobertura de indemnización diaria, cuya suma asegurada es cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), cobertura exigible en su totalidad por cuanto el vehículo desde la fecha de su robo no fue recuperado.
…cumplidos con los trámites y requisitos para tramitar el reclamo requerido para obtener el pago de la prestación debida, en forma extemporánea y fuera de cualquier lapso legal y contractual mediante carta fechada el 15 de junio de 2010, suscrita en firma ilegible por el jefe del departamento de reclamos de automóvil, José Gabriel Ruiz, la empresa aseguradora procedió a notificar el rechazo de la reclamación…
Despacho deberá establecer:
… que previo o concatenadamente a la presentación de la solicitud del seguro y por ende la emisión de la póliza, la demandada UNISEGUROS, por medio de su personal (departamento de suscripción), realizaron la inspección del vehículo, con el objeto de constar su existencia, estado y los datos identificativos, observándose que en a misma se recabaron características de un vehículo que aparece indicado en el cuadro de la póliza, de manera tal que no existe error, reticencia o fraude con propósito deliberado, pues la empresa libremente y con conocimiento de causa, sin imperfecciones u actos contrarios a sus intereses, no se encontró mermada o impedida para calificar y verificar la extensión del riesgo que asumía; e consecuencia de ello resulta insostenible técnica y jurídicamente que al momento de hacerse exigible su obligación por haberse verificado el riesgo asumido por el siniestro de pérdida total del vehículo, proceda a oponer los argumentos que sustentan a carta de rechazo.
…, que el vehículo asegurado con antelación a la pérdida total, sufrió otro siniestro, por ello, se debe valorar que en la tramitación del correspondiente reclamo, para corroborar la existencia de los daños se practicó una inspección del vehículo por medio de un ajustador de pérdidas nombrado por la aseguradora, en la cual necesariamente se identificó al vehículo revisado (seriales, placas, etc.), también se consignaron por ante el departamento de reclamos entre otros los documentos de propiedad del vehículo, de identificación del conductor, propietario, la póliza.
Tal es el caso, que con base a la inspección al vehículo practicada por la empresa demandada UNISEGUROS, verificó su buen estado y por ello, con la acreditación de los documentos de propiedad, asumió la cobertura de los riesgos del contrato de seguros sin reserva alguna, cobrando la prima, por lo tanto, era su deber de cumplir con la imperiosa necesidad de la carga que le ordena el artículo 52 del Decreto Ley del Contrato de Seguros en conformidad con el ordinal 2° del artículo 21 y 41 eiusdem…, es decir, de expresar mediante pruebas concluyentes de hechos y documentales ciertas, que el vehículo no se encontraba en buenas condiciones al momento de celebrase el contrato y por ello, el perito o empleado que hizo la inspección había actuado infringiendo los deberes de probidad…, pero, mal puede amparársele que se base en simples suposiciones o interpretaciones quiméricas como ese el caso de sostener que porque en un documento suscrito con dos meses de anterioridad se expresó que se vendía el vehículo en mal estado, esta situación haya permanecido hasta el momento de suscribirse el contrato.
…Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones a un arreglo amistoso, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, ocurro ante su digna y competente autoridad con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, para demandar y como en efecto lo hago en este acto a la Sociedad Mercantil UNISEGUROS S.A. (ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A.)… para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En declara improcedente las causales de hecho y de derecho que sustentan la carta de rechazo emitida el 15 de junio de 2010, suscrita en firma ilegible por el jefe del departamento de reclamos de automóvil, José Gabriel Ruiz, para exonerar el deber de dar cobertura al siniestro por pérdida total del vehículo asegurado con ocasión al ROBO ocurrido el día 14 de abril de 2010…
Segundo: En cumplir el contrato de Automóvil Casco Cobertura Amplia; contenido en la póliza Nro. 3210005180, condenándosele a pagar la cantidad de:
a) NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 99.500,00) por concepto de pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo de mi propiedad
b) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de pago de la suma asegurada por indemnización diaria.
Tercero: en el pago de las costas y costos del proceso.
Me reservo el derecho de demandar el pago de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de la demanda.
Por cuanto la empresa demandada se constituye en estado de mora del pago de la suma asegurada, (sent. 00050 de fecha 01/02/08-07322.htm), es por lo que demando al Tribunal que en la definitiva e incluso en la fase de ejecución o de cumplimiento de pago, se proceda a la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación…
…estimo la presente acción en la cantidad de Bs. 137.150,00 equivalentes a 2.110 UNIDADES TRIBUTARIAS…”
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Adujo el abogado Luis Antonio Ayala Moreno actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad señalada por este Tribunal para dar contestación a la precitada demanda, procedo a rechazarla en todas y cada una de sus partes porque mi mandante no puede ser constreñida al pago de la suma asegurada por cobertura de pérdida total del bien asegurado, el vehículo PLACA AB325VS, MARCA FORD, MODELO FIESTA/FIESTA, AÑO 2008, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA 8YPZF16N088A25889, SERIAL MOTOR 8A25889, al haberse producido el riesgo amparado en la póliza N° 32100051180 Ramo Automóvil Casco Siniestro 321-000-5180, como consecuencia de haber sido objeto de robo, denunciado por el conductor ciudadano KRISTIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS en fecha 20-04-2010, rechazo que obedece a que la parte actora actúo dolosamente el celebrar dicho contrato y este vicio acarrea la nulidad del mismo.
Al efectuar mi representada la revisión de la tradición legal del vehículo antes señalado constató lo siguiente:
1) El ciudadano LUIS BELTRAN HIDALGO HERNÁNDEZ, fue indemnizado en forma única, total y definitiva por la pérdida del vehículo de su propiedad placa NBB-46R por la compañía ESTAR SEGUROS S.A. como producto del siniestro signado con el N° 2008-05-820-9913 en accidente de tránsito y presentar daños superiores al 75% de la suma asegurada, o sea, cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y cinco (Bs. 46.345,00) de esa época, habiendo sido declarado VEHÍCULO IRREPARABLE POR DAÑOS FUERTES, evaluándose sus restos en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) conforme se evidencia tanto en el formulario INVENTARIO DE PÉRDIDAS TOTALES de la citada compañía de seguros como del documento de indemnización y subrogación, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el N°22, Tomo 51 de fecha 02 de julio de 2009, en virtud del cual esta compañía de seguros asume la propiedad de los restos de ese vehículo.
2) Los restos del vehículo producto del referido siniestro signado con el N° 2008-058209913, es vendido en proceso licitatorio celebrado el 22-07-2009 por la compañía ESTAR SEGUROS S.A. a la empresa REPRESENTACIONES REJUNTO C.A. por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00) tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 44, Tomo 117 de fecha 02 de noviembre de 2009, haciendo la entrega y endoso del certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N088A25889-1-1 y placa NBB-46R de fecha 6-02-2008 expedido por Tránsito Terrestre, sin que la vendedora hubiese cumplido previamente con la obligación legal de reportarlo a objeto de desincorporarlo y retirar la placa respectiva del registro Nacional de Vehículos.
3) Posteriormente la compañía REPRESENTACIONES REJUNTO C.A., vende al demandante en este proceso FELIX AQUILINO CAYO ALVAREZ los restos de dicho vehículo, siendo identificado una vez más con las placas NBB-46R y entregado el citado certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N088A25889-1-1 de fecha 06-02-2008 antes endosado, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 33, Tomo 05 de fecha 22 de enero de 2.010, sin haberse cumplido una vez más, con la obligación legal que atañe al vendedor de desincorporarlo previamente del Registro respectivo, pues la placa se tiene por inexistente y el vehículo desincorporado de circulación desde el momento que fue calificado como pérdida total o no recuperable.
4) Al demandante FELIX AQUILINO CAYO ALVAREZ le es expedido el primero (01) de marzo de 2010 un Certificado de Registro de Vehículo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el N° 28983768, que sustituye tanto al certificado anterior como una nueva placa AB325VS que suple a aquella que debe tenerse por inexistente en virtud de la ley.
5) El demandante FELIX AQUILINO CAYO ALVAREZ contratada con mi representada 9 días después, es decir, en fecha 9 de marzo de 2010 la Póliza N° 3210005180 Ramo Automóvil Casco y para celebrarlo presenta el nuevo Certificado de Registro de Vehículo portando la nueva placa AB325VS y tal estado de conservación en su casco que lo hizo parecer como nuevo, sin signo alguno que se tratara de aquel declarado pérdida total o no recuperable.
6) Es de hacer notar que la parte actora a objeto de celebrar el contrato con mi mandante presentó únicamente el nuevo certificado para acreditar la titularidad sobre los restos de ese vehículo, cuya cadena titulativa anterior conocía suficientemente, tal como lo asevera en el libelo de la demanda… y por ende los vicios que adolecía, y para obtenerlo, requirió por una parte, presentar ante el INTTT los documentos que la constituían y se evidencia este conocimiento al ser otorgante del respectivo documento de compra-venta...
7) El 14 de abril de ese mismo año 2010 el conductor de ese vehículo KRISTIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS fue objeto del delito de sometimiento por varios sujetos armados quienes lo despojaron del mismo, quien interpuso la denuncia ante el C.I.C.P.C. bajo el N° 449719.
8) Finalmente el demandante en fecha 20 de abril de 2010 procede a formalizar su reclamo ante mi mandante para que le fuera pagado la suma asegurada por la pérdida total de dicho bien con ocasión del robo del mismo.
De lo expuesto cabe observar que han sido violadas normas de orden público dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre, su reglamento y de los Contratos de Seguros, al haber sido enajenado un vehículo declarado irrecuperable o no apto para su uso, por lo siguiente:
1. Respecto de la empresa ESTAR SEGUROS S.A. cuando calificó como pérdida total o no recuperable al vehículo objeto de las señaladas negociaciones, asumió la obligación de reportarlo al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras dentro de un lapso no mayor de 30 días de su declaratoria, lo que no efectúo en modo alguno, y de cuyo reporte se procedía a cancelar el Registro de dicho vehículo y al retiro de las placas respectivas, tal como lo disponen los artículos 44 de la Ley de Transporte Terrestre y 91 de su Reglamento, lo que significa la muerte civil del vehículo...
2. Respecto de la empresa REPRESENTACIONES REJUNTO C.A. al adquirir la totalidad de los restos del citado vehículo estaba igualmente obligada a reportar en forma mensual al Instituto Nacional de Transporte Terrestre el Vehículo recuperable o los componentes que en su totalidad adquirió, con la finalidad de que fuese desincorporado del citado Registro Nacional, tal como reza el artículo 43 de Ley de Transporte Terrestre. Obligación que tampoco a dado cumplimiento y en fraude a la ley procedió a dar en venta a FELIX AQUILINO CAYO ALVAREZ los restos de la totalidad del vehículo siniestrado, que se entiende así porque no hizo el reporte y no presentó constancia alguna, imposible de por sí, de que se hubiesen transformado dichos restos en un vehículo apto para su uso y circulación. Sin embargo, obviando el cumplimiento de la obligatoria desincorporación, que prescribe la anterior norma como artículo 59 eiusdem, procedió a esa venta por lo demás en forma fraudulenta, porque se trataba de los restos de un vehículo que debía tenerse por inexistente e inutilizadas las placas del mismo
3. Respecto del demandante FELIX AQUILINO CAYO ALVAREZ el cual adquirió el vehículo en tales condiciones, es decir, en un estado de pérdida total o no recuperable, porque en ningún momento se expresó en los documentos que contienen dichas negociaciones que tal situación se hubiera modificado, y cuando procedió a contratar con mi mandante la póliza de seguros objeto de la presente reclamación, lo hizo presentando un nuevo Certificado de Registro de Vehículo, nueva placa y un vehículo totalmente restaurado que parecía nuevo y sin ningún rastro del anterior que había sido declarado totalmente irrecuperable, y de lo cual haberlo conocido mi mandante no hubiese celebrado dicho contrato.
…Para la debida integración del proceso y tal como quedó suficientemente demostrado con anterioridad que esta causa es común a la empresa de seguros ESTAR SEGUROS S.A., REPRESENTACIONES REJUNTO C.A. y el actor FELIX AQUILINO CAYO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…
La citación de ESTAR SEGUROS S.A. debe realizarse en la persona de CLARISOL DELGADO, gerente regional San Cristóbal…
La citación de REPRESENTACIONES REJUNTO C.A. debe realizarse en la persona de JOSÉ HERMINIO MOSQUERA RODRÍGUEZ…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…quedo demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes antes identificadas, conforme consta en contrato de seguros por el bien mueble automotor anteriormente identificado y descrito; por lo que en razón de lo expuesto, quien juzga considera que la presente acción propuesta por cumplimiento de contrato de seguro, es procedente y así se decide…”.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano FELIX AQUILINO CAYO ALVAREZ… contra la empresa Aseguradora Nacional Unida (Uniseguros) S.A.,…en consecuencia se condena a la parte demandada a: UNICO: Pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (99.500,00 Bs), por concepto de pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo propiedad del demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”.
Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:
“… A) Violación del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, el sentenciador… incurrió en el vicio de inmotivación.
… en la sentencia apelada se viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no contiene razones motivadas del valor que le adjudicó a cada prueba aportada al proceso, y cuales estimó como fundamentales, para concluir lo que expresó en el dispositivo de la sentencia; siendo entendido que el Juez de Municipios tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, pero si está obligado a señalar cuales son los fundamentos de su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la prueba de su legalidad, pero en la sentencia recurrida hay una ausencia extrema de valoración de las pruebas aportadas a la causa, y de esto deviene una violación del debido proceso y tutela judicial efectiva.
En el mismo orden de ideas, hay una violación al derecho a la defensa, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber silenciado prácticamente todas las pruebas, por lo que no le garantizó a mi representada el derecho a la defensa, respecto a los puntos controvertidos para fundamentar su decisión. …
Algunas consideraciones a la parte motiva de la sentencia apelada.
...Afirma que en vista “de las observaciones realizadas por este sentenciador, este litigio debe tramitarse conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Es tal el desconocimiento que tiene el juzgador de la causa que señala un procedimiento totalmente errado, pues la controversia se ventiló por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 eiusdem.
…No nombra, analiza ni valora la totalidad de las pruebas presentadas por las partes e incurre en errores grotescos al proceder a valorar algunas de ellas:
En las pruebas de la parte demandada señala: “solicitud de informes a la Sociedad Mercantil Estar Seguros de lo siguiente” ¿¿¿?????...insólitamente no concluye el razonamiento, lo deja en blanco, incompleto, sin argumentación alguna, mutilado. ¿Es posible que un tribunal incurra en un error de tal magnitud en una sentencia definitiva? Silencio total de la prueba…
…Al entrar a valorar supuestamente otra prueba de la parte demandada, el juzgador tiene una confusión terrible cuando dice: “En virtud de principio de adquisición procesal o de la comunidad de la pruebas promovió el mérito de las actas que rielan en el expediente para sustentar su posición antagónica al llamado en tercería accionado por la demandada Uniseguros C.A. cabe destacar que en mérito, favorable de los autos no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente; tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa… Este sentenciador acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ¿cómo se valora una prueba de esta manera?...
…En otra supuesta prueba de la parte demandada manifiesta: “En cuanto a los instrumentales no se valoran a los fines de demostrar la condición por la cual Estar Seguros S.A. procedió al pago de la indemnización al ciudadano LUIS BELTRAN HIDALGO, como consecuencia de un siniestro por accidente de tránsito terrestre automotor y en razón al ajuste, de daños practicados al bien mueble asegurado se determinó, que los costos de reparación sobrepasaron el 75% de la suma asegurada, promovió el documento de finiquito de indemnización autenticado en fecha 02/07/2009, bajo el N° 22, Tomo 51” ¿Cuáles instrumentales no se valoran? No las nombra, analiza ni valora. Al final dice “promovió el documento de finiquito de indemnización autenticado en fecha 02/07/2009, bajo el N° 22, Tomo 51” ¿Cuál es el motivo para ello? Mucho desorden, incongruencia, ideas sin sentido; tenemos que adivinar lo que trata de decir en la sentencia…
…incluye el siguiente texto como valoración de otra prueba de la parte demandada: “A los fines de demostrar que el vehículo no estaba fuera del mercado y su opera Estar Seguros S.A., no le media ninguna relación directa o indirecta, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, año 2008, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería N° 8YPZF16N088A25889, placas AB325VS” ¿que es esto? ¿Cómo debemos entenderlo? ¿A que prueba promovida se lo atribuimos? ¿En que momento la parte demandada trato de demostrar que el vehículo no estaba fuera del mercado? ¿Cuál mercado?...
…En las pruebas de la parte demandante llama particularmente la valoración del punto tercero que dice: “Admisión de la ocurrencia del siniestro en los términos narrados y expuestos en el informe instruido” ¿la ocurrencia de cual siniestro? ¿Cuáles son los términos narrados y expuestos en el informe instruido? ¿Cuál informe?. Como vemos hay una falta de motivación total que concluye en afirmaciones vagas y ambiguas que escapan a cualquier control de la legalidad que se le quiere hacer. …
B) Silencio de todas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Vale la pena destacar, que en la sentencia recurrida no se mencionan, mucho menos se valora ni juzgan las pruebas promovidas por mí representada durante el proceso…
C) Ausencia de los motivos de derecho en que se fundamentó la decisión artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil…
Al existir una situación equivalente a falta absoluta de motivos, como es el caso de la sentencia apelada, es imposible determinar si el juzgador estuvo errado o que se haya basado en una norma reguladora de un supuesto de hecho distinto a aquél par el cual se utilizó; o que tuvo como soporte una norma vigente; o se dejó de aplicar alguna norma vigente; pues, en definitiva, resulta imposible controlar la legalidad de lo decidido, por no haber evidenciado el juzgador el proceso intelectivo para arribar a su decisión. Al proceder como lo hizo el juez de la recurrida incurrió en el vicio denunciado y así lo solicito en nombre de mi representada sea declarado.
D) La sentencia no se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. Vicio de Incrongruencia.
…Los fundamentos de hecho en que el Juez se fundamenta para tomar su decisión no están ajustados a lo alegado y probado en autos ya que declara con lugar la demanda porque se comprobó conforme a las pruebas aportadas una situación contractual especifica (relación arrendaticia ¿?), incurriendo en una arbitrariedad jurídica al violentarse “al tema decidendum”, es decir, a los términos en que quedó planteada la controversia, siendo por ende una sentencia dictada en circunstancias de hecho no comprobadas en la carga de la prueba porque queda en clara evidencia que el juzgador no examinó ni valoró con el más mínimo cuidado los elementos de la misma. El juez debió limitarse a decir sobre todas las cuestiones que las partes le hayan propuesto, pero solamente sobre esas cuestiones, porque los límites de la controversia se encuentran ceñidos por los hechos alegados por el actor como fundamento de la pretensión, y los hechos a su vez invocados por mi representada como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia). Desconocemos cuales fueron las razones para que el juzgador haya llegado a la convicción de la existencia de una relación arrendaticia en una demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de seguros, pero, si tenemos la certeza que con dicho fundamento alteró o modificó el problema judicial debatido entre las partes, ya que no resolvió sólo lo alegado por estas. Por tales razones estamos en presencia de una incongruencia positiva la cual viola flagrantemente lo señalado en el numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil y esperamos que así se decida. …
El 6-03-2012…presenté tempestivamente escrito de promoción de pruebas, en su numeral tercero, en su numeral tercero señalo textualmente: “ De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre informe y suministre copia de los hechos que constan en documentos que reposan en el archivo de esa institución… Pido que dicha prueba de informes sea requerida al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT): Avenida Francisco de Miranda Cruce con Calle Santiago de León frente al Unicentro el Márquez, Torre INTTT, Caracas, Presidente del Instituto G/B Antonio José Moreno Villamizar, consultora juridica Miriam Villanueva Velasquez…
En fecha 7 de mayo de 2012 se tiene por admitidas las pruebas promovidas acordando en la prueba de informes liberar oficio al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines de que informe a este juzgado sobre lo solicitado numeral III de mi escrito de pruebas…
De manera errada el Tribunal, modificando arbitrariamente la Oficina Pública a la que debió ir dirigida dicha según lo promovida por la demandada, decide enviarla mediante oficio N° 3180-395 a la Oficina en san Cristóbal del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre con el agravante que no destaca Departamento ni funcionario alguno competente para recibirla y desconociendo si la mencionada oficina esta facultada para emitir el informe solicitado por mi representada conforme al artículo 433 eiusdem, el cual repito debió dirigirse oportunamente a Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre INTTT)…
Posteriormente el Tribunal reconoce el error cometido y trata de subsanarlo, pero violentando la norma adjetiva, fuera de todo lapso legal, emitiendo el día 06 de julio de 2012 un nuevo oficio que contiene la prueba de informes por mi promovida dirigido esta vez correctamente al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)…
…el vehículo cuya indemnización por robo se exige su indemnización a mi representada, fue producto de una total e ilícita reconstrucción, por cuanto de conformidad con la Ley y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al haber sido calificado como pérdida total con anterioridad, tal como antes se señalado, estaban sus propietarios en la obligación de participar de este hecho al Registro Nacional de vehículos dentro de un plazo perentorio de 30 días para que a autoridad de tránsito, procediese a cancelar el respectivo Registro y al retiro de sus placas, con lo cual dejaba de ser objeto dicho vehículo de comercio alguno por tratarse de un vehículo irreparable.
Así mismo la empresa Estar Seguros S.A. alega en su escrito de contestación que no le asiste la obligación de contestar y contradecir los alegatos de mi mandante así como tampoco de hacerlo comparecer a este proceso, por tratarse de una cita de saneamiento o garantía cuya oportunidad precluyó.
A este aspecto he de aclarar a la contraparte que en ningún momento se le ha llamado para que intervenga en esta causa porque mi poderdante pretenda tener un derecho de saneamiento garantía en su contra; se le ha citado porque ha considerado que es común la causa pendiente a los terceros, a empresa Estar Seguros S.A. y Representaciones Rejunto C.A…
En consecuencia está fuera de lugar la contradicción de Estar Seguros C.A. por inexistente invocación de la cita en garantía por mi poderdante, por cuanto no ha sido esta el fundamento de su llamada a los terceros a este proceso, lo cual solicitó así se declare.
Mi representada ha rechazado esta demanda…, por considerar que la parte actora actuó dolosamente al suscribir la póliza cuya indemnización solicita se haga efectiva por el siniestro (Robo) acaecido al vehículo cuyo origen y tradición anterior le fue ocultada dolosamente, que de haberlo conocido no hubiese incurrido en el error de celebrar dicho contrato de seguros.
…La contraparte Estar Seguros S.A. con el propósito de eludir los efectos de conceptuar el vehículo como pérdida total, expone que si bien lo calificó así para la cobertura del riesgo asegurado al propietario Luis Beltrán Hidalgo, esta declaración se correspondió a un tecnicismo en el ramo de los seguros mercantiles que no implica haya quedado fuera de la actividad mercantil o inservible para perder su funcionabilidad técnica o mecánica…
…En conclusión al calificar el vehículo de pérdida total significa que se privó completamente de su uso y disposición como vehículo y en tal forma era ilícita su venta como si se tratara de un vehículo pleno de funcionabilidad técnica y mecánica, porque de acuerdo a la ley debió ser incorporado del registro y retirada sus placas de la circulación, incumplimiento que viola lo preceptuado en la Ley y hace viciada la traslación de su propiedad y por ende anulable el contrato o póliza de seguros constituida sobre el mismo y contratada con mi representada…”.
En este mismo orden de ideas, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones sobre los informes, el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS actuando en representación del demandante FELIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ, lo hizo en base a los siguientes términos:
“…, tal como consta en las actas del expediente…, que en nuestro carácter de demandante impugnamos el fallo mediante el recurso de apelación en virtud de la denuncia que se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, empero de ello, la recurrida dejo de pronunciarse sobre el pedimento que se acordara la corrección monetaria de la sentencia mediante la indexación, lo cual apareja que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa por citrapetita.
…en lo que si se debe disentir de los informes presentados por la demandada, es en su análisis errado que pretende darle a la configuración de los vicios de los cuales adolece el fallo recurrido, ya que si bien la recurrida pecó por no expresar ampliamente las razones por las cuales se declaró procedente la acción de cumplimiento de contrato y condenatoria al pago, no por ello, esta Alzada debe dejar de considerar que contrario a lo señalado por el informante…, durante el ínterin del proceso quedaron plenamente acreditados los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron el libelo de la demanda y por el cual se solicitó la condenatoria a la demanda. …
… se aprecia que la demandada no demostró que dichos contratos fueron objeto de tacha o de declaratoria de nulidad jurisdiccional, por la cual ha de establecerse que conservan todos sus efectos jurídicos legales y esencialmente que de acuerdo al principio de la relativa de los contratos, no atañen y obligan a las partes procesales, es decir, demandante demandada. …
La parte demandada argumenta que promovió una prueba de informes la cual fue admitida por el Juzgado de la causa incurriéndose a su entender un error por haber sido dirimida a la Coordinación Regional del Instituto de Transporte Terrestre y no al Presidente de o su consultoría jurídica como señala que fue promovida la prueba, error, que posteriormente, el Tribunal subsanó al enviar el requerimiento ante el ente reseñando por el promoverte, y que por tal razón, solicita la reposición de la causa en virtud de que se le causó una vulneración al legítimo derecho de la defensa.
Sobre el particular la parte demandada olvida que existen principios procesales que gobiernan las actuaciones de las partes y del proceso como un mecanismo o instrumento para la realización de la justicia no como una mera formalidad en sí misma.
Es así como se debe considerar que le correspondía a la parte promoverte desarrollar una destreza diligencia para que se le subsanara el indicado fallo oportuno y temporalmente, lo cual, al haberlo hecho el Tribunal procedió a la subsanación.
La administración Pública se entiende como una unidad administrativa siendo el caso que la Ley de Transporte Terrestre, Prevé la existencia de Registros de Vehículos Regionales y si tomamos en cuenta que se encuentra sistematizado, la información requerida por el promoverte a bien pudo habérsela realizado la Dirección Regional de Tránsito Terrestre a través del Registro Regional de Vehículos.
La evacuación de pruebas o resultas de la misma, no fue obstruida u obstaculizada por el Juzgado de la causa, la cual podría dar lugar a un daño en el derecho a la defensa, a que fue el organismo requerido el que no aportó dicha información, por lo cual, le correspondía a la parte promoverte, instalar al Tribunal a requerir nuevamente al ente administrativo que la enviara y al no hacerlo, se conformó y mal puede ahora alegar su propio desinterés.
Para que se verifique la reposición de la causa se deben dar los presupuestos previstos en el CPC, entre los cuales no califica, que la prueba de informes no se haya realizado por culpa o actuación displicente de quien debía de rendirla.
Solicito formalmente que:
Se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se modifique la sentencia dictada el 22 del mes de abril de 2013…, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, protesto las costas…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro fuera incoada por el ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA “UNISEGUROS S.A.”, la cual fue decidida en fecha 22 de abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda; condenó a la demandada a pagar la suma asegurada por pérdida total del vehículo por concepto de robo; y condenó en costas a la parte demandada; cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado tanto por la representación judicial de la parte actora FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ, como por la por representación judicial de la demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA “UNISEGUROS S.A.”.
Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo los vicios denunciados por la parte demandada apelante.
PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
En primer lugar, considera esta Alzada hacer mención a lo siguiente:
El apelante en su escrito de informes, alega que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no contiene razones motivadas del valor que le adjudicó a cada prueba aportada al proceso y que al existir tal situación era imposible controlar la legalidad de lo decidido por no haber evidenciado el juzgador el proceso intelectivo para arribar a su decisión, que al proceder como lo hizo el juez de la recurrida incurrió en el vicio denunciado y establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2011-000772 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la decisión deberá contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios. La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella. Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al vicio y al recurso de casación... Este criterio ha sido ratificado en numerosos fallos emanados de esta Máxima Jurisdicción Civil y así se constata en sentencia N° 167 de fecha 14/4/11 en el juicio Giuseppe Trimarchi Brancato y otros, contra José Esteban Fontiveros Silva y otros, Expediente N°: 10 - 621 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró: “…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación. Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, observa esta operadora de justicia que el a quo señaló en su decisión: “…Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador, quedo demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes antes identificadas, conforme consta en contrato de seguros por el bien mueble automotor anteriormente identificado y descrito; por lo que en razón de lo expuesto, quien juzga considera que la presente acción propuesta por cumplimiento de contrato de seguro, es procedente y así se decide…
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado… declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ… contra la empresa aseguradora ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS S.A.)…, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (99.500,00 Bs.), por concepto de pago de la suma asegurada… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”; del extracto del fallo anteriormente transcrito, se observa que dicha sentencia, carece de los motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, ya que no valoró las pruebas aportadas al proceso y no indicó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión tomada, impidiendo con ello el control judicial para materializar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en razón de lo anterior se estima que la sentencia violó lo estatuido en el ordinal 4º del artículo 243, por lo que consecuencialmente será declarada la nulidad de la sentencia, tal como se ordenará en la parte dispositiva de este fallo, en tal sentido, esta Alzada se abstiene de resolver los restantes vicios denunciados por la parte apelante demandada; ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
Resuelto el anterior punto previo, se hace necesario indicar algunas de las cláusulas de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres correspondiente al Condicionado General, particular y los anexos que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA “UNISEGUROS S.A.” comercializa para el ramo de seguro, y en la cual se estableció lo siguiente:
CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1: OBJETO DEL SEGURO
“Mediante la presente póliza, la Empresa de Seguros se compromete a cubrir los riesgos por las coberturas contratadas según el Cuadro Póliza Recibo o anexos, si los hubiere, y a indemnizar al Tomador o Beneficiario o Asegurado, la pérdida o daño sufrido al vehículo asegurado, hasta por la suma Asegurada indicada como limite en el Cuadro Póliza Recibo, para cada Cobertura contratada, con motivo de siniestros cubiertos ocurridos al vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
CONDICIONES PARTICULARES
CLÁUSULA 1: DEFINICIONES
…PÉRDIDA TOTAL: Implica el Robo o Hurto del vehículo o cuando el importe de la reparación de los daños sufridos por el mismo y amparados por esta Póliza sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada indicada en el Cuadro Póliza Recibo.
ROBO: Es el acto de apoderarse del vehículo, por personas desconocidas, utilizando medios violentos o amenazas, obligando al Asegurado, o a la persona que legalmente posea el vehículo a entregarlo, incluyendo en este concepto lo inherente al delito de asalto y atraco.
CLÁUSULA 2: RIESGOS CUBIERTOS
La presente Póliza amparo los riesgos en función de la cobertura contratada, de Pérdida Parcial o la Pérdida Total del vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del Territorio de la república Bolivariana de Venezuela.
CLÁUSULA 6: VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.
La Empresa de Seguros luego de notificado el siniestro, procederá a iniciar la inspección para la valoración del daño al Vehículo Asegurado, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siempre que el Asegurado realice el traslado del mismo, estando en condiciones de circulación, a las Oficinas de la Empresa de Seguros destinadas para tal fin, o en caso contrario, indicando el Taller u otro lugar donde se encuentre el Vehículo Asegurado.
En caso de Pérdida Total del Vehículo Asegurado: si la valoración del daño realizada por la Empresa de Seguros es igual o superior al 75% de la Suma Asegurada, la indemnización será por el total de la suma asegurada indicada en el Cuadro Póliza Recibo.
Los artículos 548 y 549 del Código de Comercio estatuyen:
Artículo 548: “El seguro es un contrato por la cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.
Artículo 549: “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado”.
Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2.001, consagra en sus artículos 5, 17, 21, 37, 38, 41 y 58 lo siguiente:
Artículo 5º: “El contrato de Seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.
Artículo 17: “A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura”.
Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.
Artículo 38: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.
Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”.
Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…”.
El Contrato de Seguro es el documento o póliza por virtud del cual el asegurador se obliga frente al asegurado, mediante la percepción de una prima, a pagar una indemnización, dentro de los límites pactados, si se produce el evento previsto (siniestro). La póliza deberá constar por escrito, como todo documento jurídico, especificando los derechos y obligaciones de las partes, ya que en caso de controversia, será el único medio probatorio del acto del Seguro. Cuando se emplea el término contrato de seguro, generalmente se hace con la intención de designar el instrumento, documento o póliza, por medio del cual quedan expresamente señaladas las cláusulas que regularán la relación contractual entre el asegurador y el asegurado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
• Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 28983768 (8YPZF16N088A25889-2-2), emanado del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 1° de marzo de 2.010, en el cual figura como propietario CAYO ALVAREZ FELIX AQUILINO (folio 11).
Esta prueba promovida se aprecia y se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley de Transporte Terrestre; por tanto hace plena fe de que el ciudadano CAYO ALVAREZ FÉLIX AQUILINO es propietario del vehículo allí descrito.
• Copia fotostática de la cédula de identidad signada con el N° E-83.636.402 (folio 12).
Esta prueba se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que evidencia la condición de residente en el país de la parte actora ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ.
• Copia fotostática simple de Cuadro de Recibo de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre- certificado (individual), con contrato de financiamiento N° 1003097963, número de póliza 321-000-5180 con vigencia del 09/03/2.011 a las 12:00 horas hasta el 09/03/2.011 a las 12:00 horas, emitido por UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD S.A. para amparar los riesgos bajo la cobertura amplía automóvil (CASCO, COBERTURA AMPLIA/ MOTÍN, DISTURBIOS CALLEJEROS, INDEMNIZACIÓN DIARIA, COBERTURA EVENTOS CATASTROFICOS, DAÑOS A COSAS, DAÑOS A PERSONAS, EXCESO DE LIMITES, ACCIDENTES OCUPANTES DE VEHÍCULOS) del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR; AÑO: 2008; SERIAL MOTOR: 18A25889; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N088A25889; VERSIÓN: POWER/MAX; PLACA: AB325VS; N° PUESTOS: 5; COLOR: NEGRO, cuyo asegurado es FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ y tomador KRISTHIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS (folio 13).
Esta documental se aprecia y se valora como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de la relación que vincula a las partes con respecto al contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda, que fue expresamente reconocido por la parte demandada y por tanto, no constituye un hecho controvertido.
• Copia fotostática simple de carta de misiva de rechazo de fecha 15 de junio de 2.010, emanada de UNISEGUROS al ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ, a través de la cual la demandada hizo de su conocimiento al demandante que en atención a la póliza 3210005180, siniestro No. 321-307-2010 con fecha de ocurrencia 14/04/2010, luego del análisis efectuado al siniestro y las verificaciones realizadas pudieron evidenciar que en cuanto a la propiedad del vehículo asegurado se estaba presentando una serie de documentos que motivaban a la aseguradora de exonerarse de responsabilidad sobre el siniestro presentado, en virtud de las entrevistas realizadas y verificación de documentos donde se establece que el propietario inicial del vehículo era el señor LUIS HIDALGO, el cual presentó un siniestro de pérdida total por choque en ESTAR SEGUROS el cual le fue indemnizado, posteriormente siendo vendido mediante subasta a REPRESENTACIONES REJUNTO (Sr. José Herminio Mosquera), el cual en el mes de enero 2.010 vende en las mismas condiciones que se encontraba el vehículo (chocado) al señor FELIX CAYO, soportado el rechazo en el artículo 4 numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia (folio 14).
Esta documental se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que evidencia como la empresa UNISEGUROS manifestó al ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ que no era procedente su reclamación. El hecho contentivo en esta instrumental y su expedición no fue contradicho por la demandada, sino que admitió haberse excepcionado de cubrir el siniestro por las causales explicadas en la misiva.
• Copia fotostática simple de acta de inspección del 09 de marzo de 2.010, realizada por el inspector de la sociedad mercantil UNISEGUROS S.A. ciudadano JUAN CARLOS DUQUE (folio 15).
En relación a esta prueba se aprecia y se valora como instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose costando su emisión en la Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa demandada. Esta prueba es demostrativa que la empresa demandada como aseguradora, realizo la inspección y constato que el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Versión Power, Año 2.008, Color Negro, Placas AB325VS, Serial de Carrocería 8YPZF16N088A25889, para la fecha de la inspección del riesgo el dia 09 de marzo de 2.010 estaba en buen estado y perfectas condiciones asegurables< por lo cual, hacen sucumbir los argumentos expuestos en la defensa al indicar que se aseguró unos restos de vehículo que había sido objeto de pérdida total .
• Copia fotostática de Constancia de Experticia N° 030110-002141 de fecha 04 de febrero de 2.010, emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folio 16).
Esta documental se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Transporte Terrestre, que acreditan las condiciones de buen estado del vehículo, realizada por los funcionarios especializados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
• Copia fotostática simple de denuncia signada con el Control de Investigación N° 449719 fechada el 19/04/2.010 por ante el Cuerpo Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, realizada por el ciudadano KRISTHIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° 12.814.907, con dirección en Capacho, Libertad Carrera 4 Casa 10-4 estado Táchira (folio 17).
Se valora como documento público administrativo, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, y además prueba que el acto cumplió con el requisito exigido por la empresa de seguros en lo atinente a realizar la denuncia ante las autoridades correspondientes en caso de ser necesario.
• Copia fotostática de telegrama emitido por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA “UNISEGUROS S.A.” al ciudadano KRISTTHIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS tomador de la póliza N° 3210005180, donde se señala que ha sido anulada por falta de pago a partir del 15 de junio de 2.010 (folio 18).
• Copia fotostática de relación de ingreso N° 3210018126 de fecha 14 de abril de 2.010 emitida por INVERSIONES UNINVER C.A. (folio 19).
Estas pruebas no se valoran ni se aprecia, por cuanto el estado de solvencia del demandante con respecto a la póliza contratada con la demandada no es objeto de controversia en la presente causa.
• Inspección Judicial practicada en la sede de la sucursal de la sociedad mercantil “UNISEGUROS, ubicada en la Carrera 24 con Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de junio de 2.012 (folios 194 al 196).
Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales:
• Original de poder especial otorgado por el presidente de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., al abogado LUIS ANTONIO AYALA de fecha 10 de mayo de 2.011, autenticado en la Notaría Pública Cuarta Municipio Libertador Distrito Capital inserto bajo el 12 Tomo 64, con anexos de copias de documento constitutivo de sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. y actas de la Junta Directiva (folios 30 al 70)
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su fin es acreditar la representación judicial, lo cual no es hecho controvertido.
• Copia fotostática de documento de indemnización única, total y definitiva por la pérdida de un vehículo Placa: NBB-46R, Serial de Carrocería: 8YPZF16N088A25889, Serial del Motor: 8A25889, Marca: Ford, Modelo: Fiesta/ Fiesta, Año: 2008, Color: Negro, Clase, Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; propiedad del ciudadano Luís Beltrán Hidalgo Hernández y cuya indemnización fue realizada por la empresa Estar Seguros S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el N° 22 Tomo 51 de fecha 02 de julio de 2.009 (folio 92 al 96).
• Copia fotostática de documento de venta de un vehículo Placa: NBB46R, Serial de Carrocería: 8YPZF16N088A25889, Serial del Motor: 8A25889, Marca: Ford, Modelo: Fiesta/ Fiesta, Año: 2006, Color: Negro, Clase, Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, realizada por la empresa Estar Seguros S.A. a la empresa Representaciones Rejunto C.A., autenticado por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 44, Tomo 117 de fecha 02 de noviembre de 2.009 (folios 97 al 99).
• Copia fotostática de Formulario de inventario de pérdidas totales de fecha 18 de marzo de 2.009 realizado por Estar Seguros S.A. donde señala que el vehículo NBB-46R es irreparable por presentar daños fuertes y estima como valor de los restos la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), (folios 100 y 101).
Estas documentales no se valoran ni se aprecian, por cuanto la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., no tiene ninguna relación contractual directa o indirecta respecto a la póliza contratada por la parte actora con la demandada, refiriéndose a hechos anteriores a la suscripción del contrato, debiéndose establecer que su irrelevancia estriba en que con la prueba de Inspección del Riesgo previo a la emisión de la póliza, la empresa demandada constató que vehículo se encontraba en buen estado para ser objeto del amparo de la cobertura .
• Copia fotostática de escrito dirigido al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Táchira, de fecha 08 de diciembre de 2.010, suscrito por el abogado Wolfred Montilla con el carácter de apoderado del tomador de la póliza Kristian Javier Camargo Depablos, donde denuncia a la empresa Uniseguros C.A., por su incumplimiento como aseguradora (folios 102 al 105).
El contenido de esta instrumental se aprecia como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las gestiones realizadas por el demandante como asegurado en su desacuerdo con el rechazo del siniestro
• Copia fotostática de comunicación de fecha 23 de noviembre de 2.010 suscrita por el Gerente de la Sucursal de San Cristóbal de Uniseguros ciudadano Gilberto Galvis Cuevas, dirigida al Comisario Jefe de la Subdelegación San Cristóbal del C.I.C.P.C., donde solicita profundizar las investigaciones relacionadas con el robo del vehículo placas AB325VS, por cuanto fue declarado e indemnizado como pérdida total por la empresa Estar Seguros S.A. por sufrir daños superiores al 75 % de la suma asegurada, y luego vendido sus restos a Representaciones Rejunto y este posteriormente al demandante Cayo Álvarez Félix Aquilino (folio 106).
No se valora porque no aporta ningún hecho pertinente a la resolución del caso en tanto es una comunicación dirigida a un Organismo Público del cual no hay resultas
• Copia fotostática de documento de venta de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta/ Fiesta, Año: 2008, Color: Negro, Serial del Motor: 8A25889, Serial de Carrocería: 8YPZF16N088A25889, Placas: NBB-46R, Uso: Particular; realizada por el ciudadano José Herminio Mosquera Rodríguez en su carácter de director de Representaciones Rejunto C.A. al ciudadano Félix Aquilino Cayo Álvarez, autenticado el referido documento por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de enero de 2.010, inserto bajo el N° 33, Tomo 05 mediante el cual la empresa Representaciones Rejunto C.A. vende al demandante Félix Aquilino Cayo Álvarez los restos del mencionado vehículo placa NBB-46R (folios 107 al 110)
Estas documentales anteriormente analizadas, no aportan ningún elemento de convicción para desvirtuar que la demandada tuvo en la oportunidad de Inspeccionar el vehículo, sus condiciones operativas de buen estado y ser apto para ser asegurado, por lo cual, resulta improcedente que ante la existencia del siniestro que obliga a cumplir su obligación, se excuse alegando hechos y condiciones anteriores a la suscripción de la póliza
• Copia fotostática certificada de denuncia signada con el Control de Investigación N° 449719 fechada el 19/04/2.010 por ante el Cuerpo Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, realizada por el ciudadano KRISTHIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° 12.814.907, con dirección en Capacho, Libertad Carrera 4 Casa 10-4 estado Táchira (folio 197).
• Copia fotostática certificada de carta de misiva de rechazo de fecha 15 de junio de 2.010, emanada de UNISEGUROS al ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ, a través de la cual la demandada hizo de su conocimiento al demandante que en atención a la póliza 3210005180, siniestro No. 321-307-2010 con fecha de ocurrencia 14/04/2010, luego del análisis efectuado al siniestro y las verificaciones realizadas pudieron evidenciar que en cuanto a la propiedad del vehículo asegurado se estaba presentando una serie de documentos que motivaban a la aseguradora de exonerarse de responsabilidad sobre el siniestro presentado, en virtud de las entrevistas realizadas y verificación de documentos donde se establece que el propietario inicial del vehículo era el señor LUIS HIDALGO, el cual presentó un siniestro de pérdida total por choque en ESTAR SEGUROS el cual le fue indemnizado, posteriormente siendo vendido mediante subasta a REPRESENTACIONES REJUNTO (Sr. José Herminio Mosquera), el cual en el mes de enero 2.010 vende en las mismas condiciones que se encontraba el vehículo (chocado) al señor FELIX CAYO, soportado el rechazo en el artículo 4 numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia (folio 198).
• Copia fotostática certificada de declaración de siniestro de vehículos terrestres realizada por el ciudadano KRISTHIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS ante la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., en fecha 20 de abril de 2.010 (folio 199)
• Copia fotostática certificada de acta de inspección del 09 de marzo de 2.010, realizada por el inspector de la sociedad mercantil UNISEGUROS S.A. ciudadano JUAN CARLOS DUQUE (folio 200) (ya anteriormente valorado su pertinencia la causa).
• Copia fotostática certificada de cuadro de recibo de póliza de Seguro de Vehículo Terrestre- certificado (individual), con contrato de financiamiento N° 1003097963, número de póliza 321-000-5180 con vigencia del 09/03/2.011 a las 12:00 horas hasta el 09/03/2.011 a las 12:00 horas, emitido por UNISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD S.A. para amparar los riesgos bajo la cobertura amplía automóvil (CASCO, COBERTURA AMPLIA/ MOTÍN, DISTURBIOS CALLEJEROS, INDEMNIZACIÓN DIARIA, COBERTURA EVENTOS CATASTROFICOS, DAÑOS A COSAS, DAÑOS A PERSONAS, EXCESO DE LIMITES, ACCIDENTES OCUPANTES DE VEHÍCULOS) del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR; AÑO: 2008; SERIAL MOTOR: 18A25889; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N088A25889; VERSIÓN: POWER/MAX; PLACA: AB325VS; N° PUESTOS: 5; COLOR: NEGRO, cuyo asegurado es FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ y tomador KRISTHIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS (folio 201).
• A los folios 202 al 204 corren insertas copias fotostáticas certificadas de Anexos Cobertura de Eventos Catastróficos, Cláusula de terminación Anticipada y anexo Libre 1, los cuales forman parte integrante de la póliza de automóvil individual N° 3210005180 contratada por el ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ con la empresa aseguradora UNISEGUROS S.A.
Estas documentales se aprecian y se valoran como documentos privados reconocidos de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de la relación que vincula a las partes con respecto al contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda, que ya fueron valoradas y se refieren a documentales contentivas en la suscripción del contrato, la denuncia del robo del vehículo y tramites del reclamo, que no son hechos controvertidos entre las partes, sino admitidos y por ello, no requieren de mayor análisis probatorio porque la controversia se refiere a la condiciones del vehículo que la demandada alega, que no era acto para ser objeto de amparo de los riesgos.
• Copia fotostática certificada del certificado de registro de vehículo N° 28983768 (8YPZF16N088A25889-2-2), emanado del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 1° de marzo de 2.010, en el cual figura como propietario CAYO ÁLVAREZ FÉLIX AQUILINO (folios 205 y 206),
Esta prueba ya fue valorada.
• A los folios 207 al 214 corren copias fotostáticas certificadas relativas a la solicitud de seguro de vehículos terrestres y también de impresiones fotográficas del vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; N° PLACAS: AB325VS; AÑO: 2.008; VERSIÓN: J.G POWER; N° PUESTOS: 5; COLOR: NEGRO; USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; TRANSMISIÓN: SINCRONICO; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N088A25889; SERIAL MOTOR: 18A25889.
Esta documental se aprecia y se valora como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que evidencia el cumplimiento de requisitos previos la suscripción del contrato del seguro y verificación del estado y las condiciones en que se encontraba el vehículo al momento de celebrar el contrato.
2.- Prueba de Informes:
• Contestación al oficio 3180-393 de fecha 07 de mayo de 2.012, con anexo de copias de cuadros recibos de póliza y de documento de venta, emanado por la Directora Legal ciudadana Karen Salvatorelli Vassalli de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. el 07 de junio de 2.012, informando con la misma que el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA/FIESTA, AÑO 2008, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A25889, SERIAL DE MOTOR 8A25889, identificado con la Placa NBB46R, estuvo asegurado con Estar Seguros, S.A. en fecha anterior al 02/07/2009 con una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, durante las vigencias 2007-2008 y 2008-2009, que el vehículo antes descrito sufrió un accidente de tránsito, siniestro que quedó identificado bajo el N° 2008-05-820-9913, una vez realizado el ajuste de daños de rigor, se determinó que el costo de la reparación del vehículo (y no sus daños) superaba el 75% de la suma asegurada (lo cual no implica una calificación de pérdida total del vehículo en los términos y según la definición de la ley de Tránsito Terrestre), razón por la cual se indemnizó al propietario del vehículo asegurado según consta de documento de indemnización y subrogación de derechos autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 02/07/2009, bajo el N° 22, Tomo 51, fue indemnizada a propietario la totalidad de la suma asegurada contratada al asegurar el vehículo descrito en el punto 1°, por cuanto la reparación del mismo como consecuencia del siniestro (y no sus daños estructurales) superaba el 75% de la suma asegurada; sin embargo el vehículo podía ser reparado y ser puesto nuevamente en circulación sin inconvenientes ya que los daños sufridos no provocaron su declaratoria como pérdida total en los términos y según la definición prevista en la Ley de Tránsito Terrestre; por lo tanto no le asistía la carga de realizar la notificación al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de desincorporar dicho vehículo del Registro Nacional Automotor, por cuanto el mismo no constituía un pérdida total , siendo susceptible de reparación (folios 216 y 217).
Esta prueba se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y su interés al proceso es que aporta información relativa a las condiciones del vehículo con anterioridad a la suscripción del contrato, desvirtuado que haya quedado inservible como se argumentó en la contestación de la demanda.
De la valoración probatoria se observa, que la demandada no prueba que el ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ, haya procedido de mala fe, con intensión dolosa para engañar a la empresa UNISEGUROS a fin de sustentar el siniestro y procurarse beneficios derivados de la póliza Nº 3210005180, pues del acta de inspección (folio 200) de fecha 09 de marzo de 2.010 realizada por el empleado de la aseguradora ciudadano JUAN CARLOS DUQUE, se evidencia que el vehículo al ser sometido a la inspección de riesgo se registró que se encontraba en buen estado de condiciones mecánicas y de latonería, sin que se constara observación alguna que impidiera la celebración del contrato del seguro, pues los argumentos y recaudos presentados para fundar su rechazo, por una parte carecen de valor probatorio por no contar con los elementos de legalidad que los hagan procedentes, y además, los mismos no ofrecen convicción sobre que el ciudadano FÉLIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ haya hecho uso de artificios o medios engañosos.
En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por su parte, el artículo 506 eiusdem establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; tal es así, que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
Como corolario de lo anterior, siendo que a la demandada le correspondía de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil desvirtuar lo alegado por la actora y no consta que haya probado que el vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR; AÑO: 2008; SERIAL MOTOR: 18A25889; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N088A25889; VERSIÓN: POWER/MAX; PLACAS: AB325VS; N° PUESTOS: 5; COLOR: NEGRO, propiedad del ciudadano Félix Aquilino Cayo Álvarez, al momento de ser inspeccionado se encontraba en estado inservible, ni probó que el incumplimiento del contrato se produjo por una causa imputable a la parte actora, todo lo cual era su carga procesal; esta Alzada llega a la convicción de que debe declarase con lugar la demanda.
En cuanto a la indexación solicitada, cabe citar criterio de la Sala Civil, sentado en fallo de fecha 05 de noviembre de 2021 dictado en el expediente AA20-C-2019-000410, que resolvió:
“…Con relación a la indexación, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel) realizó un análisis exhaustivo sobre su procedencia, aún y cuando no sea pedida en la demanda, disponiendo lo siguiente:
“…A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, …).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la indexación JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. (Énfasis de la Sala)
De los pasajes argumentativos citados supra, se colige con palmaria claridad, cual es la finalidad de la indexación, sobre todo en estos tiempos donde el sistema económico del país ha sufrido ataques que generan inestabilidad financiera e inflación desbordada, y no es otro que retribuirle el valor adquisitivo al monto demandado inicialmente, con lo cual, se garantice al vencedor del juicio la suficiencia del monto condenado a los fines de que pueda adquirir los bienes y servicios en la actualidad, a los que hubiese tenido a disposición en la oportunidad de la presentación de la demanda. Es por ello, que esta Sala abandonó el viejo criterio que establecía la obligación de los operadores de justicia de condenarla únicamente cuando fuese solicitado por las partes, sustituyéndolo por la indexación de oficio. …”. (Negritas de esta Alzada).
En el asunto sometido a resolución por el cual la parte demandante apelo parcialmente del fallo de instancia, observa esta alzada¸ que en el libelo de la demanda, se solicitó la corrección monetaria del fallo, cumpliéndose con la carga impuesta conforme a la jurisprudencia reinante para el momento de ser presentada la acción, pasando a ser parte de la pretensión (Sala de Casación Civil, sentencia 283, del 6 de junio del año 2002), y por ello resultaba obligante para el juez pronunciarse sobre la misma en su sentencia de mérito.
En el caso de autos, habiendo sido solicitada la indexación por los abogados en su pliego libelar, la sentencia de fecha 22 de abril de 2013 que acordó el derecho de la parte demandante a percibir el pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo de su propiedad, en donde se omitió acordar la corrección monetaria del fallo pedida; y considera esta Alzada que el tribunal a quo en su decisión, dadas las facultades que tienen los jueces para acordarla, no debió negar el derecho invocado por los demandantes en el libelo de la demanda, por lo tanto, se declara, con lugar la apelación de la demandante quien mediante su recurso manifestó su desacuerdo parcial por la omisión incurrida en la sentencia de instancia y se establece que le asiste el Derecho a la corrección monetaria del fallo. Así se establece
Para resolver sobre el alcance de la corrección monetaria y su mecanismo que debe ser observado para la ejecución del fallo, este Despacho hace las siguientes consideraciones
Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala Civil, en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., se estableció lo siguiente:
“…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”,
En sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que
“…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia , estableció lo siguiente:
“-.. Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo...”
(..)
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza
(:..)
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse
(..)
“..Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución...” (subrayado negritas, esta alzada)
En razón de ello, la solicitud de la corrección monetaria de la sentencia, se ajusta a los parámetros doctrinales y jurisprudenciales, debiendo este jugadora en sus amplias facultades de interpretación y juzgamiento, instaurar que cuando la parte actora requiere la aplicación de la corrección monetaria de la sentencia y señala al método de la indexación, no necesariamente se está circunscribiendo a requerir del Tribunal la aplicación de un método específico para subsanar la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario, sino que está pretendiendo que el Juzgador en su función de buscar que impere el orden público e interés social, dentro del ámbito del Estado social de derecho, de protección a la calidad de vida, se acometa en inquirir el mejor mecanismo para subsanar el perjuicio que se le ha causado con la perdida adquisitiva de la moneda, en el decurso del tiempo en que ha durado el proceso.
Por otra parte, aprecia quien aquí decide, que el requerimiento de la corrección monetaria del fallo como lo ha señalado la jurisprudencia, es el medio o mecanismo necesario para ajustar el valor del alcance económico de la obligación demandada en pago y acordada en la sentencia, debiéndose establecer que tiene una carácter sucedáneo a la pretensión demandada, tal como interpreta de la jurisprudencia que surge de la sentencia 448 del 6 de junio del 2013 de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que aclara que el término indexación judicial argumentado en el foro forense es utilizado como el mecanismo para referirse a la corrección monetaria que viene hacer en ajustar la obligación pecuniaria predominando el valor nominal a su costo real para el momento en que se produce el pago. Así se dispone
Así mismo, bajo la equivalente egida interpretativa, debe traer a colación que en la citada decisión N 576 de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2006 caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, criterio este reiterado en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, hace un estudio circunstanciado de lo que se corresponde el ajuste real o monetario que viene a ser elección del método de la corrección monetaria de la sentencia y en ella hace referencia de la diferencia que se debe conceptualizar para acordar esa corrección en lo diferente tipos de obligaciones existentes, las obligaciones de valor, de las obligaciones de resultado, de las obligaciones pecuniarias que atienden a la naturaleza de hecho que las genera ; qué en el caso en cuestión, por haber sido demandado el cumplimiento de contrato de seguros mercantiles, es de instituirse que es una obligación de valor, dónde conforme a lo señalado en la indicada jurisprudencia, lo que pretende el accionante, es que se le indemnice en base al valor de referencia o se le reponga el valor del bien y donde el monto del dinero se fija en base al valor real del bien para momento de la condena hasta el punto en que muchas veces sí fuere posible se puede ordenar reponer la cosa la cosa, entregándose una de igual características y condiciones para la fecha de la ejecución de la condena. También refiere la citada jurisprudencia que a este tipo obligaciones, no les aplicable el método o la indexación alguna sino se debe buscar el valor del bien para época de condena o de la ejecución
Sobre la base de estos elementos de disquisición y teniendo en consideración que ordenar el ajuste de corrección a equiparar al valor de adquisición, no implica bajo ningún aspecto modificar lo pretendido por la parte actora al peticionar la corrección monetaria del fallo, se debe fijar que la estimación del valor de un vehículo de las mismas condiciones y características, es el método a seguir como el idóneo y concurrente para restablecer esa pérdida del valor adquisitivo.
Para tal caso, se debe se tomar en cuenta que estamos ante una demanda de cumplimiento contractual cuya pretensión principal, es el pago de una suma asegurada por pérdida total de un vehículo, cuyo bien en el mercado tiene un valor tasado y que debe ser determinado mediante una experticia complementaria que en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual va cumplir con la verdadera entidad perseguida en las leyes y principios en materia aseguradora, que admiten que el seguro de daños a cosas es un mecanismo de protección patrimonial, cuyo fin inmediato para el asegurado, es de proveerse ante la eventualidad del siniestro de los monetarios necesarios para sustituir el bien que fue objeto protección o asegurado, siendo que en el presente, caso resulta claramente concebible y determinable que si la demandada fue condenada al pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo asegurado, la corrección monetaria debe estar nivelada en buscar que la sanción de imposición al demandado por cumplimiento contractual cumpla con el objetivo legal y social en un estado social de derecho, que como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional , si estamos en una obligación de valor o de medio, se debe ordenar qué el pago por corrección de monetaria sea el valor del bien en el mercado para el momento en que se acuerda o se ejecuta la condena. Así se establece
En consecuencia de lo antes proferido, este Tribunal Superior, acogiendo plenamente los principios de interpretación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional citados, acuerda la perdida adquisitiva del valor de la suma asegurada, sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, donde el experto designado cuantifiqué el valor en el mercando de un vehículo de las mismas condiciones y características al asegurado para el momento en que se levante dicho dictamen y las resulta de esta valoración, será el monto ajustado por corrección monetaria que debe ser liquidado por la demandada para el cumplimiento de su obligación de hacer en los términos previstos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil Así se dispone.
Se debe acotar qué conforme a la jurisprudencia reinante, en el caso que el demandado no cumpliere con el pago en el lapso de cumplimiento voluntario que prevé el artículo, la parte demandante podrá solicitar la indexación entre la pérdida del poder adquisitivo del valor determinado mediante una nueva experticia complementaria del fallo para calcular esa pérdida de valor y así se dispone
Así las cosas, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de la cantidad de noventa y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 99.500,00), por pérdida total por concepto de robo, así se decide.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho explanados, esta Juzgadora declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS en fecha 06 de junio de 2.013, en su carácter de co-apoderado judicial del parte demandante ciudadano FELIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO en fecha 08 de julio de 2.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se declara: 4.1) CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por FELIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.; 4.2) IMPROCEDENTE LA RAZÓN QUE SUSTENTA LA CARTA DE RECHAZO EMITIDA POR LA EMPRESA DEMANDADA EL DÍA 15 DE JUNIO DE 2.010, PARA EXONERARSE DEL DEBER DE DAR COBERTURA AL SINIESTRO POR PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO ASEGURADO; 4.3) SE CONDENA A LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., A CUMPLIR CON EL CONTRATO DE AUTOMÓVIL CASCO COBERTURA AMPLIA CONTENIDO EN LA PÓLIZA Nº 3210005180, CONDENÁNDOSELE A PAGAR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 99.500,00), POR PÉRDIDA TOTAL POR CONCEPTO DE ROBO (CANTIDAD ESTA QUE DEBERÁ SER CONVERTIDA AL CONO MONETARIO PARA FECHA DELL FALLO), ; 4.4) SE ACUERDA LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA SENTENCIA, LA CUAL SERÁ EFECTUADA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR UN SOLO PERITO, QUIEN DEBERÁ CALCULAR EL VALOR EN EL MERCANDO AUTOMOTOR PARA LA FECHA DE ELABORACIÓN DEL INFORME DE UN VEHÍCULO DE LAS MISMAS CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS MARCA FORD, MODELO FIESTA/FIESTA, AÑO 2008, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CUYO JUSTIPRECIO SERA LA CANTIDAD POR LA CUAL DEBA ORDENARSE EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SIN EMBARGO, SI LA EJECUCIÓN SUFRE RETARDO POR CAUSA (S) IMPUTABLE (S) AL EJECUTADO, TAMBIÉN DEBERÁ REALIZARSE UNA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA CANTIDAD QUE DICTAMINE EL JUSTIPRECIO, CALCULADOS MEDIANTE LA INDEXACIÓN QUE SE DERIVA DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA HASTA LA FECHA DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO DE LA OBLIGACIÓN, TOMÁNDOSE COMO BASE LOS ÍNDICES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PUBLICADOS POR BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
QUINTO: Se exonera de costas a la apelante demandada del presente recurso y al resultar totalmente vencida, se condena en costas del proceso a de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense las boletas de notificación.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.913, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil veintidós Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Guitérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.913, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo llevado en este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA./patyg.-
Exp. 2.913.-
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