REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.890
La presente incidencia surge en el juicio de NULIDAD DE VENTA (CUESTIÓN PREVIA), que accionara la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número V-17.503.474, en contra de los ciudadanos KIRG DOUGLAS CHACON SUAREZ y MARLON JOSÉ PINEDA DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.785.968 y V-11.508.384.
Apoderadas de la parte demandante: Dolores Gregoria Niño Casanova y Doris Victoria Niño de Abreu, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.729 y Nro. 28.422 respectivamente.
Apoderado del codemandado Kirg Douglas Chacón Suárez: Abelardo Ramírez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, Beicy Carolina Navarro Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.177 y Armando Ramón Carrero Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.787.
Apoderado del codemandado Marlon José Pineda Depablos: Ramón Esteban Becerra Guerrero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.175.
Sentencia apelada:
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el 04 de abril de 2022 contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y se extingue el proceso.
I
ANTECEDENTES
A los folios 01 al 05 riela demanda por nulidad de venta, con anexos que corren a los folios 06 al 35.
Al folio 36 riela auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2018.
Al folio 39 riela poder apud acta que la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, le otorga a las abogadas en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU.
Al folio 49 riela poder apud acta que el ciudadano Kirg Douglas Chacon Suárez, le otorga a los abogados Abelardo Ramírez, Beicy Carolina Navarro Navarro y Armando Ramón Carrero Ramírez.
Al folio 52 riela poder apud acta que el ciudadano Marlon José Pineda Depablos le otorga al abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero.
A los folios 53 y 54 riela escrito de promoción de cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley (contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), consignado por el apoderado del codemandado Marlon Pineda Depablos. A los folios 55 y 56 riela escrito de promoción de la misma cuestión previa de caducidad, consignado por el coapoderado del codemandado Kirg Douglas Chacón Suárez.
A los folios 57 al 61 riela escrito de contradicción a la Cuestión Previa promovida por el codemandado Marlon José Pineda Depablos, consignado por la apoderada de la parte actora, con anexos que van a los folios 62 al 71.
A los folios 72 al 76, la apoderada actora contradice la cuestión previa promovida por el codemandado Kirg Douglas Chacón Suárez.
Al folio 79 riela escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa, consignado por el coapoderado del codemandado Kirg Douglas Chacón Suárez, con anexos que corren a los folios 80 al 97.
A los folios 98 al 100 consta escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestión previa consignado por la coapoderada de la parte actora, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova.
Al folio 101 consta el escrito de promoción de pruebas en la incidencia consignado por el apoderado del codemandado Marlon Pineda Depablos.
Al folio 118 riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, dictado por el Juez José Agustín Pérez Villamizar.
A los folios 125 al 131 corre la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de marzo de 2022.
Notificadas como fueron las partes de la anterior sentencia, al folio 138 riela recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos en fecha 11 de abril de 2022 (folio 140).
Al folio 141 consta auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa, de fecha 03 de mayo de 2022. En esa oportunidad, se le asignó inventario bajo el N° 3.890 y se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia.
A los folios 144 al 153, corren los escritos de informes consignados por las partes.
A los folios 155 y 156 riela escrito de observaciones a los informes de la contraparte, consignado por el coapoderado del codemandado Kirg Douglas Chacón Suárez.
CUADERNO DE MEDIDAS
Corre anexo un Cuaderno de Medidas constante de diez (10) folios útiles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia apelada es del siguiente tenor:
“...En tal sentido, por ser la caducidad una figura mediante la cual, la existencia de una situación donde el sujeto tiene la facultad de ejercer un acto que tiene efectos jurídicos, y si no lo hace dentro de un lapso perentorio pierde ese derecho a entablar la acción, excediéndose el lapso legal estipulado para poder ejercerla, ya que de conformidad con la norma antes señalada, debió efectuar la parte interesada ese derecho, dentro de los cinco años (5) siguientes, de la inscripción del acto en los registros correspondientes, siendo forzoso para este Tribunal declarar con lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada por no haberse ejercido dentro del lapso correspondiente para su interposición.
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.
De conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y se extingue el proceso. Así se decide…”
Ahora bien, en los informes consignados por ante esta alzada la parte demandante y apelante señaló:
“…La Sentencia objeto de apelación ejercida como parte actora … contra la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa promovida por la parte demandada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2022, expediente 22804 que declaró con lugar la Cuestión Previa promovida por los demandados establecida en el artículo 346 ordinal décimo que dispone LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY…
En este sentido, muy respetuosamente pido sea observado por la Juez de alzada que la norma artículo 170 del Código Civil establece que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal y que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, la cual caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
Existiendo en la misma ley la norma que establece el lapso para ejercerlo, esto es, un lapso de cinco (5) años contados a partir de la inscripción en el registro, debe destacarse en primer lugar, que la demandante, ciudadana Joselin Gabriela Useche Delgado, de lo aportado junto con el libelo de demanda, consignó en copia fotostática certificada actuaciones relativas al proceso de reconocimiento de unión concubinaria que se llevó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que declaró la existencia de dicha comunidad desde el 2 de diciembre de 2006 hasta el 22 de Diciembre de 2010 mediante sentencia del 28 de Julio de 2017, y que quedó definitivamente firme el 01 de noviembre de 2017. Así pues, es que a partir de esta declaratoria judicial la referida ciudadana adquiere el carácter de concubina, lo que le da la legitimación y el carácter para actuar posteriormente.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 3, de fecha 23-01-2018, Exp. N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció el interés jurídico de la concubina.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa, teniendo en el presente asunto que es a partir del 01 de noviembre de 2017 el inicio para que la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO ejerza su derecho a anular la venta que persigue, efectuada por el ciudadano KIRG DOUGLAS CHACON SUAREZ al ciudadano MARLON PINEDA DEPABLOS, y que fue hecha sin su consentimiento, ostentando entonces el carácter de concubina, por lo que considera y así lo debe apreciar este tribunal de alzada que no se configura la caducidad alegada, que como antes se señaló, constituye un lapso fatal, significando esto que el juzgado a quo hizo una errónea interpretación del artículo 170 del Código Civil Venezolano, puesto que luego de tener el carácter de concubina otorgado por sentencia judicial, aún y cuando no es una condición civil (concubina), sus efectos son equiparables a la institución del matrimonio y procedió a demandar en fecha 12 de Abril de 2018, se admitió la demanda el 22 de junio de 2018.
Ciudadana Juez Superior no habiendo transcurrido en el caso subjudice aún los cinco (5) años que señala ese artículo, por lo que es concluyente declarar sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, ya que no se puede computar desde la fecha de protocolización de la venta que fue el catorce de diciembre de 2012, sino desde que la demandante le asiste el derecho y el carácter para así ejercitarlo. …”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente expediente subió al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, por su disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
En este orden de ideas, es necesario citar el artículo 170 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. …”.
Sobre el particular, es menester hacer mención a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de abril de 2016, Exp N° 2015-000686, sentencia N° Rc 241:
“Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante …
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió por error de interpretación el artículo 170 del Código Civil, debido a que alegada la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el referido artículo 170, la misma operó tal y como lo estableció la Sentenciadora de alzada en fecha 9 de agosto de 2009, por lo que al momento de interponerse la demanda, en fecha 14 de enero de 2014, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años y como el recurrente no pudo desvirtuar dicho fundamento, se debe declarar improcedente la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado muy claro que el lapso para intentar alguna acción sobre la venta de la cosa común de la comunidad conyugal es dentro de los 5 años a partir de la inscripción del acto de registro correspondiente, so pena de caducidad de la acción, lo que significa que de no ejercer recurso alguno dentro de los cinco años establecidos por la ley, la consecuencia jurídica es que la venta queda irrecurrible de pleno derecho.
Ahora bien, en el asunto sub examine, con respecto al argumento de no tener cualidad para demandar la nulidad con anterioridad por no tener el reconocimiento de la unión concubinaria, esta sentenciadora considera que no era ningún impedimento para ejercer una demanda paralela de nulidad de la venta, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del exp. N° AA20-C-2019-000085 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 28 de abril de 2021, que resolvió lo siguiente:
“…Por ello, es preciso destacar con relación a las uniones estables de hecho, que conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de 1999, quedaron reconocidos los derechos de los concubinos siendo equiparables los efectos del matrimonio a dichas uniones, aunque sin embargo, para el momento en que se suscitó la venta del inmueble cuya nulidad se pretende no había sido declarada la unión mencionada entre la actora y el codemandado (hoy recurrente), lo que -en principio- podría dar cabida a pensar que dicha circunstancia favorece a la parte actora, ya que se habría dispuesto de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, pero es de acotar, que al tratarse de una situación de hecho como lo es el concubinato, el consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que haga saber la existencia del concubinato, al menos para la época en que se suscitaron.
Así las cosas, el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil no resulta factible por tratarse de una relación de hecho.
Adicional a lo anterior, tal como se ha señalado anteriormente, la caducidad es un lapso fatal que corre bien a favor o en contra de los interesados. De tal manera que, correspondía a la parte actora demandar la nulidad de la venta del bien inmueble de marras, antes de que transcurriera el referido lapso de caducidad, tomando en consideración que la venta fue protocolizada el día 22 de julio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando registrado bajo el número 24, tomo 001, Protocolo 01, folio 1/2 correspondiente al tercer trimestre del año 2002, tal como se evidencia de documento de compra venta que riela en copias certificadas a los folios 17 al 20 de la pieza 1 del presente expediente; toda vez que no se evidencia de las actas ningún impedimento de la actora para interponer de forma paralela, su acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la acción de nulidad de venta que hoy pretende, dejando transcurrir –desde el momento de protocolización de la venta (22 de julio de 2002)- hasta la fecha en que interpuso la demanda merodeclarativa de concubinato (admitida el 14 de diciembre de 2012), alegando que el lapso de convivencia corre desde el 25 de agosto de 1987 hasta el 4 de enero de 2012, observándose además que la parte actora interpuso la demanda de nulidad de contrato de venta el día 16 de junio de 2015, siendo admitida la misma el día 25 de junio de 2015.
Se tiene entonces, que desde la fecha de protocolización del documento de venta cuya nulidad se reclama hasta la fecha de interposición de la demanda referida, la demandante dejó transcurrir 13 años, 1 mes y 6 días, por lo que se aprecia con creces que al tratarse de una caducidad de índole legal, esta operó de pleno derecho, por lo que en el caso que se resuelve, a todas luces transcurrió el lapso de cinco años para intentar la acción de nulidad, en el entendido que dicho lapso inicia, sin equívoco alguno, al quedar inscrito en los registros correspondientes y tratándose de una venta que tuvo lugar cuando se protocolizó el 22 de julio de 2002 – tal como se reseñó supra- ocurrió el transcurso inevitable, fatal e ineludible del lapso para ejercer la acción de nulidad.”
En el caso de marras, de las actas procesales se desprende que la fecha de inscripción de la venta del bien inmueble objeto de demanda por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente fue el día 14 de diciembre de 2012, y que la demanda interpuesta por la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO para su distribución lo fue el día 12 de abril de 2018, lo que significa que han transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y 29 días desde la fecha de registro de la venta del bien inmueble objeto de la demanda hasta la presentación para su distribución de la demanda de nulidad bajo estudio. En vista de que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 170 del Código Civil, y que no existió ningún impedimento de la demandante en ejercer dicha acción con anterioridad, se declara caduca la acción de nulidad intentada por la ciudadana JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora JOSELIN GABRIELA USECHE DELGADO, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de marzo de 2.022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario número 3.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Que declaró: 1) CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y se extingue el proceso. 3) Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia, deberá levantarse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.890, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.890 y se diarizó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/Nayarit/lrmm .-
Exp. 3.890.-
|