REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.591

El presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 8968 de ese Despacho, contiene el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, que accionara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONCADA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.634.901, representado por los abogados en ejercicio LEANDRO DAVID ROSAL VILLAMIZAR y PEDRO ALEJANDRO MONCADA VARGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-17.644.187 y V- 18.566.459, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.305 y 242.498; contra los ciudadanos ROSA MARÍA PATIÑO FLORES y CARLOS EDUARDO ARIAS PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.298.349 y V-9.219.525, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la codemandada Rosa María Patiño Flores: José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque, inscritos en el Inpreabogado N° 21.219 y 100.374.
Apoderada Judicial de la parte codemandada Carlos Eduardo Arias Prato: Olga Lissett Hernández Hernández, inscrita en el Inpreabogado N° 179.457.
Decisión apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la parte demandada ROSA MARIA PATIÑO FLOREZ el 14 de febrero de 2018, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCION DE LA CODEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO DENUNCIADO POR EL APODERA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ROSA PATIÑO FLORES COMO DEFENSA DE FONDO, SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION EN LA CUANTIA DENUNCIADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ROSA PATIÑO FLORES COMO DEFENSA DE FONDO, TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR FRANCISCO ANTONIO MONCADA DELGADO EN CONTRA DE ROSA MARIA PATIÑO FLORES Y CARLOS EDUARDO ARIAS, CUARTO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OBRA CELEBRADO ENTRE ROSA MARIA PATIÑO FLORES Y CARLOS EDUARDO ARIAS.

I
ANTECEDENTES

PIEZA I

A los folios 1 al 10 riela libelo de demanda por nulidad de contrato de obra, intentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONCADA DELGADO contra los ciudadanos ROSA MARIA PATIÑO FLORES y CARLOS EDUARDO ARIAS, y anexos que van del folio 11 al 21.

El 13 de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley respectivo.

A los folios 28 al 30 riela poder Apud Acta del demandante a los abogados LEANDRO DAVID ROSAL VILLAMIZAR, ABIGAIL ESTEFANIA HERNÁNDEZ JACOME y PEDRO ALEJANDRO MONCADA VARGAS, en fecha 2 de marzo de 2017.

A los folios 33 al 34 riela poder Apud Acta que la codemandada ROSA PATIÑO le otorga a los abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, HERART DUQUE en fecha 29 de marzo de 2017.

A los folios 37 al 40 rielan cuestiones previas presentadas por el apoderado judicial de la codemandada ROSA PATIÑO, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS en fecha 18 de abril de 2017.

A los folios 41 al 43 riela poder Apud Acta que el codemandado Carlos Arias le otorga a la abogada OLGA LISSETT HERNANDEZ en fecha 20 de abril de 2017.

A los folios 44 al 46 riela contestación de la demanda por parte de la apoderada judicial del codemandado CARLOS EDUARDO ARIAS PRATO en fecha 20 de abril de 2017.

A los folios 47 al 48 rielan pruebas de las cuestiones previas, presentadas por parte del apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONCADA DELGADO.

A los folios 50 al 55 riela sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

A los folios 56 al 60 riela contestación a la demanda por parte del apoderado judicial de la codemandada ROSA MARIA PATIÑO FLOREZ en fecha 5 de junio de 2017.

A los folios 61 al 107 riela escrito de promoción de pruebas junto con anexos presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 26 de junio de 2017.

A los folios 108 al 122 riela escrito de promoción de pruebas junto con anexos presentado por el apoderado judicial de uno de los co-demandados en fecha 26 de junio de 2017.

Al folio 123 riela auto de admisión de los escritos de promoción de pruebas en fecha 29 de junio de 2017.

Al folio 124 riela auto de admisión de pruebas en fecha 7 de julio de 2017. En esta misma fecha corre auto de admisión de pruebas (folio 126).

Al folio 127 riela diligencia de solicitud de testigos en fecha 14 de julio de 2017.

Al folio 130 al 133 riela diligencia de solicitud de experto junto con anexos para derecho de palabra en fecha 17 de julio de 2017.

A los folios 150 al 165 corre sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 05 de febrero de 2018.

Al folio 166 corre escrito de apelación contra la sentencia dictada el 05 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por parte de uno de los co-demandados en fecha 14 de febrero de 2018.

Al folio 171 recibido por distribución en fecha 13 de abril de 2018 expediente N° 8968 proveniente del tribunal aquo, corre auto de esta alzada en donde se le dio entrada, inventarió bajo en N° 3591 y se le dio el curso de ley correspondiente. Recibido por distribución en fecha 13 de abril de 2018.

A los folios 172 al 184 corre escrito de informes junto con anexos en fecha 18 de mayo de 2018.

Riela anexo al expediente un (1) cuaderno de medidas constante de cuarenta y un (41) folios útiles.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“… Ciudadano Juez, entre el 15 de enero y 30 de septiembre del año 1987, mi padre PEDRO NOLASCO MONCADA VIVAS, se hizo construir una casa para habitación de dos plantas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Callejuela La Parada, No.16-108 parroquia San Juan Bautista, que poseía arrendado de la municipalidad según contrato de arrendamiento No. 7.447, de fecha 17 de junio de 1985, mejoras estas que fueron posteriormente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira) en fecha 07 de noviembre de 1996 bajo el No. 40, tomo 22, Protocolo primero (ANEXO MARCADO “A”), la cual sirvió por mucho tiempo como vivienda principal para nuestro grupo familiar compuesto por trece hermanos, mas nuestro padre.
Posteriormente, en el año 2000 el inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano Henry Araujo, colombiano, con cédula de identidad No. E- 82.103.422, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el No.51, tomo 163 de fecha 13 de diciembre de 2000, por una duración de 1 año a partir del 30 de noviembre de ese año. Sin embargo, ante el deterioro del estado de salud de mi padre, éste procedió a traspasar sus bienes a mis hermanos y a mí, lo cual efectuó a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el No. 58, Tomo 128, de fecha 21 de septiembre de 2001, en donde se desprende del punto NOVENO la venta que mi padre me hizo del inmueble antes descrito. Eventualmente, el 17 de octubre del 2002, murió mi padre por un infarto agudo al miocardio.
Así pues, en virtud de mi propiedad sobre las bienhechurías que constituyen el inmueble, celebré nuevamente contrato de arrendamiento con el señor Henry Calle, a través de un documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, quedando anotado bajo No. 16, tomo133, de fecha 28 de octubre de 2002, cuya relación arrendataria perduró cerca de un año, momento en el cual éste manifestó su deseo de continuar habitando el inmueble debido a que había adquirido una vivienda propia.
En este tiempo fui diagnosticado de un tumor hipofisario que me comprimía los nervios ópticos, por lo cual fui sometido a un procedimiento quirúrgico a fin de extirparlo, quedando en estado de coma durante 21 días con pocas probabilidades de vida.
Finalmente desperté, enterándome que a raíz de la operación había quedado totalmente ciego puesto que se habían afectados gravemente los nervios ópticos; además, como consecuencia de la misma operación, sufrí una parálisis que me inmovilizo la mitad del cuerpo, para lo cual tardaría hasta dos años en recuperarme parcialmente, puesto que nunca mas volví caminar con normalidad.
Ante esta precaria situación, y siendo yo el único proveedor de mi familia constituida por mi esposa y dos hijos menores para la época, me vi en la imperante necesidad de dar nuevamente en arrendamiento el inmueble supra descrito, para así poseer un ingreso que me permitiera mantener dignamente a mi familia. Así pues, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, di en arrendamiento el inmueble a los ciudadanos LUIS ALBERTO COTE y ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-16.230.881 y V-8.298.349, respectivamente, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo contrato tenía una duración de 1 año, prorrogable por un período igual.
En tal sentido, por cuanto hijo mayor, Francisco Moncada Vargas, iba a casarse y necesitaba de un lugar para asentarse con su esposa y mis nietos. Solicité la desocupación del inmueble a través de telegrama con acuse de recibo, más sin embargo los arrendatarios se negaron a entregarlo por lo que fue necesario introducir una demanda por cumplimiento de contrato, cuya causa fue declarada Con Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2010, y en consecuencia ordena a los arrendatarios la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos.
No obstante, para sorpresa mía el inmueble no me fue entregado puesto que la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, antes identificada, actuando con evidente mala fe y alevosía, con la intensión de apropiarse fraudulentamente de la casa que le di en arrendamiento, manipuló a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que aperturara un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento del terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa, siéndome revocado el arrendamiento del terreno en el año 2009. Todo esto lo hizo con la intención de registrar la construcción de unas supuestas mejoras hechas por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARIAS, anteriormente identificado, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 12, folio 52, Tomo 22, del 06 de octubre de 2015 (ANEXO MARCADO “B”), supuestamente hechas durante el año 2000, y las cuales consistían en una vivienda de dos pisos con las mismas características de la vivienda que mi padre se hizo construir en el año 1987.
Ciudadano Juez, en el año 2000, fecha en la que supuestamente fueron realzadas dichas mejoras, la ciudadana ROSA MARIA PATIÑO FLORES ni si quiera habitaba dicho inmueble, puesto que para ese momento se encontraba en condición de arrendatario el ciudadano Henry Calle, tal y como lo mencioné anteriormente. Lo cierto es que la ciudadana ROSA MARIA PATIÑO FLORES ocupo el inmueble a partir a partir del año 2005.
Además, si fuese cierto que efectivamente realizó mejoras y bienhechurías sobre el inmueble, lo hizo en medio de una relación arrendaticia generada por el contrato de arrendamiento antes identificado, el cual dispone la causal QUINTA…. Y continua cláusula disponible que “Si El Arrendador así lo prefiere, todas las mejores o bienhechurías realizadas en el inmueble arrendado, quedaron en beneficio de este sin que Los Arrendadores pueden exigir indemnización alguna cualquiera que sea la causa por la cual termine el contrato…”
En este sentido, debe entenderse que, en caso de ser ciertas las mejoras, éstas quedaban a mi propio beneficio sin que la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES pueda exigir pago alguno por éste concepto, menos aún pretender registrar estas mejoras en su nombre; no obstante ello, procedió a efectuar dicho registro con la evidente intensión de apropiarse ilegal e indebidamente de mi propiedad, aprovechándose de mi situación de invidencia para perjudicarme.
…Ahora bien, el acto jurídico aquí impugnado configura un contrato de obra, el cual constituye por su propia naturaleza en contrato intuito personae respecto del contratista…
…Así pues, es el caso ciudadano juez que, el señor CARLOS EDUARDO ARIAS, quien supuestamente ejecutó el contrato de obra y edificó la casa, no es realmente constructor de obras como afirma en dicho contrato, es mas ni siquiera tiene conocimiento en construcción, edificación, albañilería, o cualquier área vinculada al ramo, por lo que no se entiende como construyó las mejoras que dice haber construído…
Del vicio en la causa.
…La causa, referida como elemento del contrato, es el propósito perseguido al contratar que motiva el consentimiento y le da significación. En este sentido, puede decirse que un contrato tendrá tantas causas como obligaciones surjan a cargo de las partes que lo integren. De manera tal que en un contrato obra para construcción de un inmueble la causa del comitente será la de hacerse construir el inmueble, mientras la causa del contratista es la contraprestación económica por ejecutar dicha construcción…
De la cuantía
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS +(Bs.40.000.000,00), lo cual equivale a una cuantía de 225.988,70 Unidades Tributarias.
PETITORIO
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1141, 1142, 1146, 1148, 1157, 1352 del Código Civil, 462 y 466 del Código Penal, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal:
1. ADMITA la presente demanda de Nulidad del Contrato de Obra celebrado por los ciudadanos ROSA MARÍA PATIÑO FLORES y CARLOS EDUARDO ARIAS, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 12, folio 52, Tomo 22, del 06 de octubre de 2015.
2. DECRETE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Callejuela La Parada, No. 16-108, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira…
3. DECLARE con lugar la presente demanda de Nulidad del Contrato de Obra celebrado por los ciudadanos ROSA MARÍA PATIÑO FLORES y CARLOS EDUARDO ARIAS…

La parte Codemandada ROSA MARÍA PATIÑO FLORES en la oportunidad para dar contestación a la demanda planteada en su contra PROMOVIÓ CUESTIONES PREVIAS en fecha 18 de abril de 2017, las cuales fueron DECLARADAS SIN LUGAR en fecha 26 de mayo de 2017.

El Codemandado Carlos Eduardo Arias Prato en su escrito de contestación arguyó:

“Convengo en todas y cada una de las partes de la demanda, por cuanto narra el señor Carlos Eduardo Arias: “yo firmé ese contrato de obra única y exclusivamente manipulado y engañado por la señora Rosa Patiño, identificada plenamente en autos, a la cual la conozco hace aproximadamente 4 años. Ella me expresó en una conversación que tuvimos que era para una ayuda que iba a pedir al gobierno y que no me involucraría en problemas, esta señora se aprovechó de dos sucesos muy lamentable que fueron el fallecimiento de mi señora madre y mi esposa, sucesos que le sirvieron a ella para acercarse a mi familia y ofrecernos ayuda, ayuda que consistía en acompañarnos al médico en algunas ocasiones, y al final acompañarnos durante el novenario tanto de mi madre como de mi difunta esposa. Mi esposa murió el 28 de diciembre de 2014 y con dicha muerte quedé con una profunda deuda moral con dicha señora por su colaboración, deuda que ella aprovechó para pedirme que le firmara el contrato de obra sabiendo que yo no me negaría porque estaba muy agradecido con ella por su ayuda. Este contrato de obra se firmó un poco más de 6 meses del fallecimiento de mi esposa, lo cual hoy en día lo considero un acto totalmente premeditado, y considero que sus ayudas siempre fueron con una oscura intensión.
Tengo que aclarar que yo no soy albañil, yo soy conserje en el Liceo Francisco Alvarado desde hace 27 años, y no sé nada de construcción, del mismo modo quiero aclararle señora Juez que esa casa ya estaba construida en el año 1990 cuando yo llegue a vivir en la callejuela la parada, producto del matrimonio con mi difunta esposa, y por último yo pensaba que la señora Patiño había adquirido la casa por algún medio, que el contrato repito solo era para ella poder solicitar alguna ayuda al gobierno, lo que no sabía era la alevosía y la mala intensión con la que la señora Rosa Patiño actuaba en contra del Señor Francisco”.
Solicito entonces que una vez finalizada cada una de las etapas de este proceso, se declare CON LUGAR LA DEMANDA que, por NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, intentada en contra de mi poderdante el ciudadano CARLOS EDUARDO ARIAS, ya plenamente identificado…”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dicha sentencia resolvió:

“… En el caso de marras, se observa que la parte codemandada ROSA MARIA PATIÑO tenía que refutar con pruebas contundentes el convencimiento de parte realizado por CARLO EDUARDO ARIAS lo cual de las pruebas aportadas al proceso que aún realizado el convenimiento en la demanda este tribunal en apego al procedimiento ordinario y el derecho a la defensa de las partes valoró las pruebas aportadas y quedó demostrado:

1. Que el inmueble tiene una trayectoria de propiedad reconocida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL departamento de CATASTRO donde se reconoce la existencia del contrato de arrendamiento bajo el número 7447 desde el año 1996 a favor de FRANCISCO ANTONIO MONCADA.
2. Que para el momento que se registró el írrito Contrato de obras entre los codemandados es decir el 08 de agosto de 2015 el contratista manifestó haber firmado el documento bajo presión realizado por la codemandada quien se aprovechó de su estado de ánimo por la pérdida de un ser querido, lo cual demuestra que el contrato fue celebrado sin consentimiento libre, voluntario y manifiesto. Adolece así de vicio de consentimiento, requisito indispensable para considerar un contrato perfecto tanto legal como jurídico.
3. Que el inmueble se encontraba sujeto a un procedimiento judicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL por un Tribunal de Municipio de esta circunscripción judicial lo cual no puede ser cierto que se haya realizado las mencionadas mejoras siguiendo un juicio la aquí codemandada.
Resulta incoherente y por ende alejado de la verdad que para el año que señala el documento la realización material o construcción de las mejoras, es decir para el año 2000 el inmueble se encontraba en arrendamiento a un tercero ajeno a la codemandada ROSA PATIÑO FLORES según contrato de arrendamiento valorado por este tribunal y que no fue refutado por la codemandada y así se declara.-

En consecuencia visto la demanda y su contestación el convenimiento del codemandado CARLOS EDUARDO ARIAS y las pruebas aportadas al juicio por las partes y la doctrina citada así como también la sana crítica expuesta por quien aquí suscribe es forzoso para esta juzgadora sucumbir ante la pretensión de la parte actora y declarar CON LUGAR LA DEMANDA, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide”

La parte apelante por ante esta Alzada en la oportunidad de informes adujo:

“…Ciudadana jueza, en la oportunidad correspondiente procedí a contestar al fondo de la de manda mediante la cual opuse la falta de cualidad activa del demandante y la falta de cualidad pasiva para intentar y sostener el presente juicio de nulidad, basada en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la falta de cualidad pasiva.
Ciudadana jueza, tal como lo indique en la oportunidad de ley, no ostento la cualidad para ser demandada en la presente causa, por existir ausencia absoluta de identidad entre el inmueble objeto de la demanda presuntamente fomentado por el ciudadano Pedro Nolasco Moncada Vivas, según contrato de obra registrado en el Registro Público del Municipio San Cristóbal , bajo el N° 40, tomo 22, protocolizado en el Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 6 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 12, tomo 22, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año.
Es así, que tal y como se evidencia de documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2001, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 58, tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada oficina notarial mencionada por el demandante en su libelo , el cual en la copia certificada acompaño marcado “A1” , el ciudadano PEDRO NOLASCO MONCADA VIVAS progenitor del demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONCADA DELGADO, le dio en venta un inmueble en los siguientes términos…
En cuanto a la falta de cualidad activa.
Las consideraciones para la procedencia de esta defensa perentoria, se encuentran íntimamente ligadas con las consideraciones expuestas supra, respecto a la falta de cualidad pasiva.
Sin embargo, cabe destacar que tal y como lo afirmó el demandante en su libelo que fue su padre quien para sí hizo construir esas supuestas mejoras, para luego manifestar que su progenitor le dio en venta esas supuestas mejoras, sin que constara a los autos ese instrumento que por ser prueba fundamental de la acción anulatoria, ha debido ser acompañado con el libelo o enunciar el sitio en el cual se encuentra, conforme lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, observándose igualmente que el documento anexado por el demandante marcado “A” aparece como presunto propietario de mejoras el ciudadano Pedro Nolasco Moncada Vivas, persona diferente al demandante, razón por la cual al no haber acompañado con el libelo el documento fundamental de la demanda, no puede determinarse si es el vendedor o el comprador quien tiene cualidad para el consentimiento de la acción impugnatoria…
DEL INICUO CONVENIMIENTO EFECTUADO POR EL CODEMANDADO.
Ciudadana jueza se observa que la apoderada de la parte co demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ARIAS PRATO, al momento de dar contestación de la demanda, en escrito que corre desde el folio 44 hasta el folio 46 del expediente, convino en la demanda afirmando lo siguiente:
Que convino en todas y cada una de las partes de la demanda, por cuanto:
Para terminar muy convenientemente la apoderada del demandado sin fundamento ni respaldo probatorio que se declare con lugar la presente demanda.
Ciudadana jueza, este convenimiento en la forma como se hizo, no puede ser considerado como una confesión efectuada por la parte demandada. Si se observa como la apoderada pretende darle forma a unos presuntos hechos narrados por el codemandado, además de ser difamantes a mi persona, e injuriosos a mi condición de ser humano, debe dudarse que haya sido efectuado por él. Si así fuera, esos hechos presuntamente narrados y copias por su apoderada, pareciera salida de una mente calenturienta, que no satisfecha de injuriar, nada aporto con sus afirmaciones al descubrimiento de la vedad, que es el fin ultimo que persigue toda actividad judicial, conforme lo dispuesto en el articulo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además no indicó en su presunta confesión que no aparece firmada en forma auténtica por el, descripción alguna del inmueble en cuestión, ni referencias registrales, que aunado a otros elementos de prueba, hubiese servido como presunción seria, para poderla calificar de una cierta confesión de los hechos afirmados por el demandante en su libelo. Dejar al arbitrio de una presunta narrativa. Sin haberse determinado su autoria, e indicar erróneamente la a quo que debí “demostrar con pruebas determinantes. La veracidad y autenticidad del documento registrado. La cual según su criterio no hice. Impuso la jurisdicente cargas procesales no autorizadas ni impuestas por la ley, relevado al codemandado de probar sus propias afirmaciones , ya que según lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, provocando una total indefensión y desequilibrio entre las partes, por cuanto la errónea valoración que efectuó la jurisdicente al interpretar como suficiente la confesión efectuada me pregunto por ¿la apoderada del co demando? ¿por el co demandado ciudadano Carlos Eduardo Arias? Para declarar con lugar la acción de nulidad, violo el principio de exhaustividad establecido en el mencionado articulo 506 del CPC, y en todo caso, ante la duda que existe como consecuencia de las confusas afirmaciones hechas en el libelo y del análisis del arsenal probatorio aportado por las partes la a quo ha debido aplicar al presente caso, el mecanismo establecido en el articulo 254 del código de procedimiento civil, y declara improcedente la acción de nulidad, lo cual solicito sea así declarado por esta instancia.
Ciudadana Jueza apelando a la regla de la sana crítica es impensable poner en manos de una presunta confesión efectuada por la apoderada del co demandado, la suerte de un juicio, violatorio a todas luces del dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, lo cual pone en tela de juicio sus veracidad, más aún, cuando este co demandado Carlos Eduardo Arias no promovió prueba alguna que le permitiera comprobar sus presunta narrativa, como que no es maestro de obras, que trabaja en una entidad educativa, que yo lo utilicé en forma inmoral para bajos fines etc., siendo estas inverosímiles afirmaciones sin fundamento además, de ofensivas a mi honor y reputación, y cuya valoración probatoria, fue tomada en cuenta por el a quo, para declarar procedente la demanda, con cual cometió vicio de actividad, al dejarme en total estado de indefensión, y así lo solicito sea declarado procedentemente esta denuncia, al desechar tan inicua demanda.
Hemos observado que desde la admisión de la demanda hasta su culminación, se atacó por vía de nulidad contractual, un documento debidamente registrado con todas las formalidades de ley, sin haber sido llamada a juicio la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, quien es el ente gubernamental propio del lote de terreno sobre el cual se asienta las mejoras en litigio, para que este, hubiese esgrimido las consideraciones que hubiese previsto conducentes, para la mejor defensa de su patrimonio y sus intereses.
En efecto, tal y como se evidencia de documento público administrativo promovido en su oportunidad, designado como “N° 2” y que corre al folio 119 del presente expediente, oficio N° ALC/314-11M referido a constancia enfada del Área Legal de Catastro, oficina adscrita al prenombrado ente municipal, de fecha 24 de octubre de 2011, donde se da fe que soy la única y exclusiva arrendataria del Contrato de Arrendamiento N° 7447, del lote de terreno ejido… Y sobre el cual fomente las mejoras efectuadas con esfuerzo y dinero de mi propio peculio, ya que el mismo ente gubernamental propietario del lote ejidal, me otorgo Autorización para poder registrar el contrato de obras, tal y como se evidencia de la lectura de la nota registral del documento de fecha 6 de octubre de 2015, cuya Autorización se asentó en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 1291, folio 2025, llevado por la referida oficina registral, y se encuentra agregada al folio 18 del legajo contentivo del documento registrado referido al mencionado contrato de obras registrado en la mencionada fecha.
Ciudadana jueza, por los razonamientos expuestos, considerados expuestos , considerándolos ajustados en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y a la Ley en lo que respecta a este punto, a los fines de restituirse la situación jurídica infringida, de considerar improcedentes las defensas perentorias opuestas, solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , pueda intervenir en la presente causa.
Dejo así planteados los informes, con los cuales estimo conducentes y reforzadas las defensas que efectúo mi apoderado en su oportunidad, solicitada sea declarada improcedente e inadmisible la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1. A los folios 11 al 15 riela copia fotostática simple de documento de contrato de mejoras realizado entre JESUS NOLBELTO JAIMES Y PEDRO NOLASCO MONCADA VIVAS plenamente identificado en documento registrado por ente la oficina subalterna de registro publico de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nro 40 tomo 22 protocolo primero, de fecha 07 de noviembre de 1996, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo estable el articulo 429 del código civil, mediante esta alzada se corroboró que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado y es por esto que se la atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en este sentido existe plena fe que el ciudadano JESUS NOLBELTO JAIMES construyo por cuanta de PEDRO NOLASCO VIVAS una casa para habitación de dos plantas, tres habitaciones en planta baja y cuatro habitaciones en planta alta cocina baño comedor, sala de estar sala principal patio área de lavadero, dichas mejoras construidas en un lote de terreno ejido según contrato de arrendamiento de fecha 17 de junio de 1985 numero 7.447 sobre el inmueble objeto de esta pretensión, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de PEDRO MONCADA VIVAS y, mide , 1,60 metros , SUR: con mejoras que son o fueron de RAMON ENRIQUE CHACON y mide 12,40 metros, en línea quebrada ; ESTE; con carrera 1 La Parada y mide, en línea quebrada; ESTE: Con carrera 1 la parada y mide 18,65 metros; y OSTE: con mejoras que son fueron de la SUCESIÓN MENDOZA.
2. A los folios 16 al 20 riela copia fotostática simple de documento de contrato de mejoras realizado por el codemandado CARLOS EDUARDO ARIAS plenamente identificado en documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro 12, folios 52 tomo 22 protocolo de transcripción, fecha 06 de octubre de 2015, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que razonado a que no fue tachado ni impugnado tal instrumento, esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo que se encuentra establecido en el articulo 1.359 código civil, y por lo que certifica que el co demandado construyó por cuenta de la co demandada ROSA MARIA PATIÑO unas mejoras sobre un terreno ejido signado con el numero 7.447 ubicado en la callejuela La Parada numero 16-108 Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, en una área de terreno de 187, 93 metros cuadrados una vivienda de dos pisos, el primer piso de dos salas una cocina de dos baños cuatro habitaciones un lavadero y un patio pequeño, escaleras de cemento al segundo piso pisos de cemento y cerámica techo de placas y paredes de bloque frisadas y pinadas segundo piso tres habitaciones una sala techos en parte de placa y acerolit, en un área de construcción de 155,37 mtrs; con los siguientes linderos y medidas: NORTE : Con mejoras que son o fueron de PEDRO NOLASCO MONCADA , mide 18,65 metros, SUR: Con mejoras que son o fueron de RAMON CACIQUE y mide 18,55 metros, ESTE; con mejoras que son o fueron de SUCESION MENDOZA y mide 1,65 metros; y OSTE: con callejuela La Parada mide 12,40 metros en línea quebrada.
3. A los folios 66 AL 69 consta original de CONTRATO DE ARENDAMIENTO emanado del la ALCALDIA DEL MUNCIPIO DE SAN CRISTOBAL SINDICATURA MUNICIPAL, al cual esta alzada le otorga el valor de documento público administrativo, dado a que proviene de un órgano con esta cualidad según la LEY ORGANICA DE PROCEDIMEIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA) y en razón de no haber sido tachado ni impugnado, esta alzada le otorga el valor probatorio que señala el articulo 1.359 código civil, y por lo tanto hace plena fe, que el contrato numero 7447 en la fecha 01 de julio de 2003 se celebro entre la MUNICIPALIDAD Y VIVIAS PEDRO NOLASCO sobre un inmueble ubicado en la parroquia San Juan Bautista callejuela La Parada numero 16-108 con las colindancias y medidas: NORTE; Con mejoras que son o fueron de PEDRO NOLASCO MONCADA VIVAS y , mide 1,60 metros, SUR; Con mejoras que son o fueron de RAMON CACIQUE CHACON y mide 12,40 metros, en línea quebrada; ESTE: Con carrera 1 y mide 18,65 metros; y OSTE: Co mejores que son o fueron de la SUCESION MENDOZA Y MIDE 1855 metros en línea quebrada.
4. Al folio 70 riela copia fotostática simple de CONSTACIA emanada de la JEFE DE TERENOS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO de facha 10 de octubre de 1997 lo cual se valora como documento publico administrativo por devenir de un órgano con esta cualidad según la LEY ORGANICA DE PROCEDIMENTOS ADMINISTRATIVO (LOPA) y en razón de no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala en el articulo 1.359 código civil, toda una vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente y por tanto hace plena fe, para esa fecha la ALCALDIA DE TERRENOS MUNICIPALES figuraba en su registro como ARRENDATORIA el ciudadano: PEDRO NOLASCO MONCADA VIVAS.
5. Del folio 72 al 79 rielan contratos de arrendamientos, sobre el inmueble objeto de esta pretensión celebrados entre PEDRO RAFALE MONCADA Y HENRRY CALLE ARAUJO, el cual fue agregado en copias certificadas con forme a lo establecido en artículo 429 del código de procedimiento civil y dado a que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legalmente establecida, esta alzada le otorga el valor probatorio que señala el artículo 1.359 código civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente y por tanto hace plena fe para los años 2000 al 2002 el inmueble se encontraba bajo la figura del arrendamiento ocupado por HENRY CALLO ARAUJO.
6. Al folio 80 al 81 riela copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta pretensión celebrado entre FRANCISTO ANTONIO MONCADA DELGADO Y la codemandada ROSA MARIA PATIÑO FLORES Y LUIS ALBERTO COTE, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado dicho instrumento, esta alzada le otorga el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades por un funcionario competente y por lo tanto hace plena fe para 17 de febrero de 2005 el inmueble fue ocupado por la codemandada en su condición de arrendadora y de clara que recibe un inmueble ubicado n la callejuela la parada número 16-108 de seis habitaciones, un baño, sala cocina comedor y servicios, cuyo canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Bs.140.000,00.
7. Al folio 82 al 90 riela CÉDULA CATASTRAL DEL INMUEBLE SOLVENCIA MUNICIPAL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo cual se aprecia y se valora como documento público administrativo por emanar de un órgano con esta cualidad según la LEY ÓRGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINITRATIVOS (LOPA) y en razón de que no fue tachado ni impugnado dicho instrumento, esta alzada le otorga el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente y por lo tanto hace plena fe, que los datos del propietario e identificación completa del mismo del año 1996 figura FRANCISCO ANTONIO MONCADA DELGADO.
8. Al folio 91 al 107 consta copia fotostática certificada e impresión digital de actuaciones judiciales emanadas del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, y en razón de ellos por ser autoridades judiciales esta alzada las valora como documentos públicos emanados de un funcionario público, un juez de la república con autoridad y da fe por ante este juzgado se ventilo la causa NUMERO 11.517-08 POR MOTIVO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL la cual fue admitido en la fecha 11 de julio de 2008 y se publicó sentencia declarada SIN LUGAR LA DEMANDA 05 mayo de 2009, sobre el inmueble objeto de esta pretensión y figura como apoderado judicial del demandante FRANCISCO ANTONIO MONCADA DELGADO el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS.
9. PRUEBAS PARTE DEMANDADA: AL FOLIO 112 AL 118 copia fotostática certificada de CONTRATO DE OBRAS, motivado a que ya fue valorado en el numeral precedente, esta alzada no la valora.
10. A los folios 119 al 122 consta de copia fotostáticas simples CONSTANCIA emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL JEFE DE JEFATURA de fecha 31 de octubre y 12 de abril de 2011, y en razón de no haber sido impugnada, aunque fue presentada como copia simple esta alzada la valora como documento administrativo y demuestra que para esa fecha se autorizo a la codemandada ROSA MARIA PATIÑO a REGISTRADOR las mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de esta pretensión a favor de PEDRO NOLASCO MONCADA quien solicito el arrendamiento el inmueble.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN Y DE FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

Alega la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda que:
“el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONCADA DELGADO no tiene ni ostenta el carácter de propietario para poder atribuirse la cualidad para intentar el juicio de nulidad del documento contentivo del contrato de obra, ya que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es requisito SINE QUA NON que el actor debe tener un interés jurídico actual y valga la redundancia, al no ostentar la cualidad de propietario sobre esas presentes mejoras que dice haber adquirido del ciudadano PEDRO NOLASCO VIVAS MONCADA, no tiene la cualidad para intentar el presente el presente juicio…”.

Sobre este tema es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Es por esto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000771 de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en el expediente AA20-C-2017-000064, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, sobre el tema de la cualidad, resolvió:
“…De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”.

De las actas se desprende que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONCADA DELGADO está ejerciendo los derechos y acciones de su causante PEDRO NOLASCO MONCADA VIVAS, padre de la parte demandante, por lo que el ciudadano demandante plenamente identificado en autos está ejerciendo sus derechos y acciones que recae sobre su bien por derechos de ley, lo que resulta en que exista la cualidad necesaria e interés jurídico suficiente para que la parte demandante pueda ejercer en el presente juicio, y así se decide.

En cuanto al interés jurídico actual y directo de la parte demandada ROSA MARÍA PATIÑO FLORES está plenamente establecida en la relación y conexión por identidad del objeto en el contrato que fue traído como instrumento fundamental de la acción y demás pruebas promovidas. Y así se establece. En consecuencia, de las explicaciones y probanzas antes mencionadas se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS denunciada por la codemandada. Y así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En cuento al planteamiento propuesto por la codemandada ROSA MARIA PATIÑO, en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 38 lo siguiente:
Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.
Así, de conformidad con la supra mencionada norma y el criterio jurisprudencial citado, se constata que la parte accionada no establece que la impugnación de la cuantía sea por insuficiente o exagerada sino que, a su entender, no se corresponde con el valor del inmueble objeto de la reivindicación, confundiendo el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa, lo que a todas luces configura una errónea aplicación del procedimiento para rechazar la cuantía de la demanda previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que no fue aportada prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, consecuencia de lo cual resulta imposible para este juzgador de alzada considerar la procedencia de un vicio de incongruencia que se fundamenta en una falsa impugnación de la cuantía de la demanda, pues la anulabilidad de la sentencia siguiendo basamentos infértiles atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio de eficacia procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y cursivas de la recurrida).
En este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada ha sido conteste en que la parte demandada en juicio tiene Derecho de contradecir la estimación de la demanda, y forzosamente debe agregar elementos probatorios que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación, y de no hacerlo se tiene como una impugnación no hecha. En el caso de marras se logra apreciar que la codemandada pretende que la estimación sea un avalúo de mejoras realizado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL del año 2009, lo que para esta sentenciadora no es determinante para cuantificar la demanda, quedando desecha dicha impugnación y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se quedó demostrado que corre un juicio por nulidad de contrato de Contrato de obra, un convenimiento por parte del codemandado CARLOS EDUARDO ARIAS PRATO, sobre contrato de obras registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro 12, folios 52 tomo 22 protocolo de transcripción, fecha 06 de octubre de 2015 y que de acuerdo con el escrito de contestación de fecha 20 de abril del 2017, previamente citado en autos estableció lo siguiente: "Convengo en todas y cada una de las partes de la demanda, por cuanto indica que firmó ese contrato de obra única y exclusivamente manipulado y engañado por la señora Rosa Patiño, la cual conozco desde hace 4 años…”

Con respeto a este acto procesal del codemandado es oportuno hacer alusión a la doctrina del CONVENIMIENTO Y LA CONFESIÓN DE PARTE, al respecto el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 263 y 264 lo siguiente:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas de esta alzada).

En este sentido, se entiende que el convenimiento antes planteado está realizado por sólo uno de los codemandados, el cual tiene la capacidad y legitimación de actuar en juicio, que su convenimiento versa sobre la controversia que se está ventilando en el presente juicio, además que no está prohibida por la ley. Así mismo el que conviene admite los hechos que sirven como base a la pretensión aducida, en donde por regla general basta la pertinencia del hecho declarado con lo establecido por la parte demandante para que la manifestación del demandado pueda ser tomado por el juez como una confesión de parte conforme artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al caso que nos ocupa la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la codemandada ROSA MARIA PATIÑO FLORES quien debió demostrar con pruebas determinantes le veracidad y autenticidad del documento registrado la cual no lo hizo y así se declara.
Es así que la codemandada ROSA MARIA PATIÑO FLORES debió probar que no actuó de mala fe ni de forma premeditada tal como afirma el demandante y el codemandado, y al no hacerlo, la consecuencia jurídica directa es la nulidad de dicho contrato, por violentar el principio del libre consentimiento, ya que el consentimiento de las partes en los contratos bilaterales, es uno de los elementos existenciales del contrato, lo que significa que si no hay consentimiento no hay formación del acto. Por lo que la ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Se reitera que la codemandada ROSA MARIA PATINO tenía que refutar con pruebas categóricas el convenimiento de parte realizado por CARLO EDUARDO ARIAS, al no hacerlo es forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad del contrato de obra objeto de la presente demanda.
En apego al procedimiento ordinario y el derecho a la defensa además del convenimiento de las pruebas promovidas quedó demostrado:
1) Que el inmueble tiene una trayectoria de propiedad reconocida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL departamento de CATASTRO donde se reconoce la existencia del contrato de arrendamiento bajo le número 7447 desde el año 1996 a favor de FRANCISCO ANTONIO MONCADA.
2) Que para el momento que se registró el írrito Contrato de obras entre los codemandados es decir el 08 de agosto de 2015 el contratista manifestó haber firmado el documento bajo presión realizado por la codemandada quien se aprovechó de su estado de ánimo por la pérdida física de sus seres más allegados, lo que prueba que el contrato fue celebrado sin cumplir con todos los elementos de validez tal como sería libre, voluntario y manifiesto, sino que al contrario se concluyó que hubo un engaño y coerción Lo cual adolece de vicio de consentimiento requisito indispensable para considerar un contrato perfecto tanto legal como jurídico.
En consecuencia, visto la demanda y su contestación el convenimiento del codemandado CARLOS EDUARDO ARIAS y las pruebas aportadas al juicio por las partes, además la doctrina citada así como la sana crítica expuesta por quien aquí suscribe es forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE RESUELVE.-


III
DISPOSITIVA
Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la codemandada ROSA MARÍA PATIÑO FLORES asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 2018.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 05 de febrero de 2018. En consecuencia: 1) Se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCION Y DE LA CODEMANDADA PARA SOSTENERE EL JUICIO. 2) Se declara IMPROCENTE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA denunciado por el apoderado judicial de la codemandada ROSA PATIÑO FLORES. 3) Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONCADA DELGADO contra ROSA MARÍA PATIÑO FLORES Y CARLOS EDUARDO ARIAS por Nulidad de Contrato de Obra. 4) Se declara la NULIDAD del Contrato de Obra celebrado entre ROSA MARIA PATIÑO FLORES Y CARLOS EDUARDO ARIAS, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 12 folio 52 tomo 22 protocolo de transcripción, de fecha 6 de octubre de 2015. 5) Se condena en costas a la parte demandada.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrense las boletas de notificación.

PUBLIQUESE esta sentencia en el expediente 3591 y REGISTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.591 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Igualmente se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se hizo entrega al alguacil del tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.



JLFDEA/Nayarit/lrmm.
Exp. 3591