REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.905
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana YARLETH ANDRADE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.658, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.457.060; BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.630; LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.070; DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.988 y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.093, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 20.544.
Apoderada de la Demandante: Abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, con cédula de identidad N° V- 3.426.635 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.298.
Defensora Ad- Litem de los codemandados Lenys Yorleth Rovira Colmenares, Daisy Josefina Rovira Colmenares y Erwin Leonardo Rovira Colmenares: Abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, con cédula de identidad N° V- 9.228.046 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.772.
Apoderados del Codemandado Brandon Lee Rovira Ramírez: Abogados WOLFRED BERNAVÉ MONTILLA BASTIDAS y LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, con cédulas de identidad números V- 5.637.562 y V- 5.651.902 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.357 y 57.792, respectivamente.
Decisión apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 19 de mayo de 2022, por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, como coapoderado judicial del ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 12 de mayo de 2022, mediante el cual: NIEGA la solicitud de reposición de causa realizada por el co-demandado Brandon Lee Rovira Ramírez.
I
ANTECEDENTES
A los folios 01 al 03 riela libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) POST MORTIS, de fecha 23 de noviembre de 2021.
Al folio 04 riela auto de admisión del libelo de demanda, de fecha 30 de noviembre de 2021.
Al folio 05 riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa suscrito por la Jueza Provisoria Maurima Molina Colmenares.
Al folio 06 riela diligencia de la parte actora consignando un ejemplar del Diario La Nación (folio 7), en el cual consta el edicto ordenado en el auto de admisión y solicita sea agregado al expediente.
Al folio 09 riela oficio del a quo comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practique la citación de los codemandados y les remite la compulsa de citación, las cuales rielan a los folios 10 al 30.
Al folio 32 riela auto del Tribunal de Municipio comisionado que ordena citar a los codemandados Lenys Yorleth Rovira Colmenares, Daisy Josefina Rovira Colmenares y Erwin Leonardo Rovira Colmenares, mediante carteles en vista de que el alguacil de dicho tribunal se trasladó al sector indicado y no fue recibido por alguien en la vivienda, siendo imposible practicar la citación.
Al folio 34 riela diligencia de la apoderada judicial de la parte actora consignando ejemplar del periódico Diario de Los Andes de fecha 11 de febrero de 2022 y ejemplar del Diario La Nación de fecha 07 de febrero de 2022, para que sean agregados al expediente, los mismos rielan a los folios 35 y 36.
Al folio 38 consta auto del Tribunal de Municipio comisionado, por el cual se acuerda que cumplida como ha sido la comisión de notificación se devuelva al Tribunal Tercero de Primera Instancia.
Al folio 39 corre diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se le nombre defensor ad litem a los codemandados que no se dieron por citados.
Al folio 40 riela diligencia del alguacil del a quo donde deja constancia del recibo de citación firmado de manera personal por la codemandada LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE (folio 41).
Al folio 42 riela auto del a quo en el que se nombra como defensora ad- litem de los codemandados a la abogada KARIM CELIS BAEZ.
Al folio 44 riela acto de juramentación de la defensora ad- litem Karim Consuelo Celis Baez.
A los folios 46 al 49 riela escrito consignado por el codemandado BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ, solicitando al a quo se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, a los fines de constatar el movimiento migratorio de los codemandados y en consecuencia se reponga la causa y se proceda a citar conforme lo establece la ley.
Al folio 50 riela escrito de contestación de demanda consignado por la codemandada LUISAIDA ROVIRA ANDRADE.
A los folios 51 y 52 riela auto decisorio de fecha 12 de mayo de 2022, en el que se NIEGA la solicitud de reposición de causa realizada por el co-demandado Brandon Lee Rovira Ramírez.
A los folios 53 y 54 riela contestación a la demanda consignada por la defensora ad-litem de los codemandados LENYS YORLETH, DAISY JOSEFINA y ERWING LEONARDO ROVIRA COLMENARES.
Al folio 55 riela poder apud acta otorgado a los abogados WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS y LIONELL CASTILLO NOGUERA, por el codemandado BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ.
Al folio 56 al 59 riela recurso de apelación intentado por el codemandado BRANDON ROVIRA RAMÍREZ, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2022.
A los folios 60 al 73 se observan actuaciones relacionadas con la cuestión previa opuesta por la representación del codemandado BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ.
Oída como fue la apelación, al folio 82 se aprecia auto de entrada que este Juzgado Superior le da a las presentes actuaciones con las cuales en fecha 20 de junio de 2022 formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 3.905 de la numeración particular de este tribunal, y fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia.
A los folios 83 al 104 riela escrito de informes consignado por el coapoderado judicial del codemandado BRANDON ROVIRA, con anexos que van a los folios 105 al 113.
Al folio 115 riela diligencia del coapoderado judicial del codemandado BRANDON ROVIRA, consignando copias certificadas remitidas en apelación con inserción de los folios faltantes por error, las mismas rielan a los folios 116 al 147.
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Juzgado estampó auto de diferimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“...De acuerdo con los criterios expuestos, esta Juzgadora considera que en la presente causa se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem, como consecuencia de lo expresado por el Alguacil del Tribunal comisionado, quien en ningún momento, manifiesta que los co-demandados antes nombrados se encontraran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para que a petición de parte y con prueba de ello en autos, se procediera a ordenar la citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil: vale señalar que la declaración del alguacil contiene una presunción de veracidad que pudo ser desvirtuada con cualquier medio de prueba.
Como consecuencia de ello, se procedió con la designación de la Defensora Ad-Litem para los referidos codemandados, quien los representa desde la oportunidad en que quedó debidamente citada, de tal manera que en el caso bajo estudio, la citación por carteles no se encuentra afectada con un vicio que afecte el derecho a la defensa de cada uno de los co demandados, ya que la utilidad de la misma alcanzó el fin para el que estaba destinada, vale decir garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica de los co demandados LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES Y ERWIN LEONARDO ROVIRA RAMIREZ, al designar a la abogada KARIM CELIS BAEZ, como su defensora Ad-litem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional, por ello, esta administradora de justicia considera improcedente la solicitud realizada por el co-demandado BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ de reponer la presente causa al estado de citar por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reposición solicitada resultaría inútil por haberse cumplido la finalidad del acto de citación, al habérsele garantizado el derecho a la defensa a los co-demandados con la designación de la Defensora Ad-litem, y a su vez. por ser contraria a los principios de celeridad y economía procesal y por no haberse demostrado la utilidad de la reposición o el menoscabo al derecho a la defensa de la parte, ya que las mismas pueden hacerse parte por medio de las vías telemáticas de considerarlo necesario conforme lo dispone la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso.NIEGA la solicitud de reposición de causa realizada por el co-demandado BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.630…”.
Ahora bien, en informes ante esta Alzada, el codemadado y apelante señaló:
“…Se denuncia el quebrantamiento de los artículos 70, 12, 15, 206, 212, 223, 224 y 228 del Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado la juez de instancia, formas procesales en menoscabo directo del derecho a la defensa de las partes y por no reponer la causa solicitada por el aquí Apelante…
…Como se observa en dicho informe el Alguacil actuante no agotó la citación personal conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe dirigirse al domicilio, morada, oficina o negocio e informar en el expediente donde llevó a cabo la citación, pero lo ocurrido en el caso bajo estudio es que efectuó en un lugar diferente a la dirección indicada en la demanda, de allí que no lo hizo constar, tampoco informó que mi poderdante le había hecho saber que los codemandados LENYS YORLET Y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES no estaban presentes en el País…
… Auto, en comento, con el cual se constata, una vez más, que el Alguacil no agotó la citación personal, debido a que no se trasladó a la morada, oficina o negocio de los demandados o a la dirección indicada en la demanda, ya que efectivamente no indicó el lugar donde supuestamente practicó la citación personal. Por otro lado, el aludido Auto, refleja enorme incongruencia cuando indica falsamente que, "sin poder ser recibido por alguien en la vivienda, siendo imposible practicar la citación"; ciertamente es incoherente, debido a que nada de eso informó el ALGUACIL en su diligencia ni tampoco ocurrió. Lo cual revela graves excesos y que ciertamente no se agotó la citación personal de los codemandados (Art.218) ocasionando la nulidad de lo demás actos posteriores…
…Es decir, la parte Actora pretende dar cumplimiento con la publicación de los Carteles de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 223 Ejusdem, a sabiendas de la ausencia en el país de los co-demandados, debiendo en ese caso haber cumplido conforme lo dispuesto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que prevé un procedimiento diferente, con mayores publicaciones de carteles e intervalos diferentes que el legislador consideró necesario para dar mayor margen a que los demandados o sus apoderados tengan conocimiento de la existencia de la demanda, y en efecto, no fue hecho de la manera correspondiente, ya que la verdadera intención es que los demandados no se enteraran de la existencia de la demanda, … de allí que indican una dirección falsa como domicilio e incurren en fraude a la citación…
…Se observa que la referida Secretaria tampoco cumplió con su cometido, no solo con lo dispuesto en el referido artículo 223 aplicado erradamente para el presente caso, sino que además no cumple con lo dispuesto en el auto proferido en fecha 21 de enero de 2.022 por el mismo Tribunal comisionado, cuando acuerda la citación cartelar y ordena que debe ser fijado el cartel por la Secretaria en la morada, oficina o negocio de los demandados de autos, y lo cierto es que dicho acto no se llevó a cabo porque la Secretaria no se trasladó hacer la fijación del cartel en ninguno de los referidos lugares o en la dirección indicada en la demanda, pues dice haberlo hecho en "San Rafael de Cordero Municipio Cárdenas del Estado Táchira”, como consta en su minuta, es decir, ocurre otro grave vicio, al no cumplimiento de las formalidades procedimentales que son de estricto orden público y pese a que el Tribunal comisionado, erradamente ordenó publicar los carteles de emplazamiento de acuerdo a lo indicado en el Artículo 223, siendo lo correcto lo dispuesto en el Artículo 224 del Código Adjetivo y, a pesar de ello, la susodicha Secretaria, a los efectos de observar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hace constar en su Acta que lo fijó en la puerta de entrada del referido inmueble, pero sin especificar cual inmueble, pudiendo haber sido que lo fijó en la puerta de la casa Parroquial de San Rafael de Cordero del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pues lo cierto es que nadie observó el mencionado cartel…
…Ahora bien, del estudio minucioso de las Actas se observa claramente que la primera citación fue la de mi patrocinado BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ, ocurrida el día 14 de diciembre de 2.021 (F. 14), y la última citación personal fue la de LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE efectuada el día 28 de marzo de 2.022, entre las cuales transcurrieron más de sesenta (60) días, es decir entre la primera citación personal y la última de las citaciones efectuadas que no derivaron de la citación por carteles, hubo negligencia de la parte actora cuando no impulsó la citación de la codemandada LUISAIDA NAYELLY ROVIRA ANDRADE dentro de estos sesenta (60) días continuos contados a partir de la primera citación, y por ende el proceso sufrió una crisis en su desarrollo y legalmente quedando suspendido hasta tanto se procuraren otra vez las citaciones, porque se incurrió en la sanción, por decaimiento de la citación, establecida en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
…En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.
Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que, si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo dicte nueva sentencia.
En cuanto a la reposición no decretada, la cual constituye una de las modalidades del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, la Sala Civil el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que "...el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 206, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior.". (Al efecto Vid. Sentencia N° 006, de fecha 16 de enero de 2009, caso: ATL Internacional LLC contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).
Ciudadana Jueza, tal como se evidencia de las actuaciones procesales supra copiadas, el sentenciador de instancia lejos de tratar de ordenar el proceso, creó un caos procesal, que fundamentalmente se refleja en que ha generado en las propias partes una inseguridad en cuanto a la legalidad de los actos, impidiendo que las partes pudieran tener la certeza de la validez de los mismos.
… En ese caso el A-quo hubiera concluido que lejos de declarar válida la citación de los co-demandados y de negar la reposición de la causa porque, según su decir, se habría cumplido el fin, por el contrario, hubiera ordenado el proceso declarando la nulidad de todo lo actuado, vale decir, por falta de citación y no subvertir las reglas procesales previstas para el supuesto como el que nos ocupa.
Ciudadana Jueza, ante la subversión detectada la A quo ha debido garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso para las partes, sin preferencias ni desigualdades, conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por lo antes expuesto, queda claro que la subversión procesal que causa indefensión y que afectó el debido proceso de las partes, resulta imputable al órgano jurisdiccional, de allí que si bien es cierto que el juez comisionado para practicar la citación conculcó formas procesales en el desarrollo del iter procesal, no tiene menos responsabilidad la juez A quo, de quien no emanó el Edicto, pero si declaró válida una citación inexistente, puesto que con tal manera de proceder ratificó y avaló las trasgresiones procesales, claramente evidenciables que venían desplegándose durante la tramitación de la citación, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente solicito sea declarado…
Se denuncia el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, infracción de los artículos 7º, 206, 212, en relación con los artículos 218, 223, 224 y 228 del Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado tanto el juez comisionado para la práctica de la citación como el de instancia, formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de los co-demandados y del aquí apelante.
En el caso sometido a consideración de esta Alzada, el A quo vulnera flagrantemente los artículos 218, 223 y 224, del Código Adjetivo Civil, puesto que, NO SE AGOTÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS CO-DEMANDADOS, que es un requisito para que pueda acordarse la citación por CARTELES. Se hace imperiosa necesidad señalar que desde un inicio hubo FRAUDE en la citación, debido a que la parte actora en su escrito libelar señala como domicilio de todos los demandados, a excepción de la hija de la demandante LUISAIDA NALLELY ROVIRA ANDRADE, una dirección que corresponde a una casa propiedad de la madre de mi poderdante, pero, que no corresponde ni conocen los demás co-demandados, porque no existía grado de comunicación alguno, por cuanto tienen madres distintas y vidas separadas, y que tal circunstancia debió ser tomada en cuenta por la Parte Actora a menos que su intención es la de cometer ese fraude denunciado y así queda demostrado con las otras formas de proceder al contactar a mi poderdante vía telefónica, pedirle reunirse en un sitio remoto al lugar señalado en la demanda, llegar junto con el Alguacil del Tribunal Comisionado para practicar la citación, pedir que no se comunicara con su abogado de confianza para asesorase y exigirle insistentemente que firmara la boleta de citación con el pretexto que de esa forma se aceleraba todo el proceso y por último que, causa mayor asombro, no dijera nada a los demás co-demandados de lo sucedido, no obstante, que mi poderdante le comunicó al Alguacil que LENYS YORLETH y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES hasta donde tenía conocimiento, para esa fecha, no estaban en el país y, lo más insólito, no permitirle que indicara en el recibo de la boleta de citación la dirección o el lugar donde fue contactado personalmente, luego de la llamada telefónica que recibió, y donde firmó la boleta. Quedando aún más avasallado el debido proceso, cuando el Alguacil del Tribunal comisionado al intentar supuestamente cumplir con la búsqueda de los co-demandados para practicar la citación personal, no dejó constancia expresa del lugar o domicilio exacto al cual se trasladó para gestionar o procurar esa supuesta búsqueda, es decir no indicó la morada, oficina o negocio de los co-demandados y la verdad es que no reveló el lugar, simplemente porque donde se reunió con mi poderdante, fue en un lugar muy remoto y distinto al indicado en la DEMANDA.
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218…
Ciudadana Jueza, del Artículo transcrito se observa que en el caso bajo estudio nada de las formalidades allí prescritas fueron cumplidas, el Alguacil no gestionó la citación ni permitió que mi poderdante indicara en el recibo la dirección donde había sido contactado cuando firmó la boleta de citación, por lo que la citación personal comunicacional de los co-demandados no ocurrió, ya que no puede ser subsanada con la firma de mi poderdante.
La citación es un acto esencial de validez de todo proceso, corresponde al dominio público dado el interés general que está implícito y conlleva necesariamente el ejercicio de uno de los derechos adjetivos más importantes que es el de la defensa y la garantía del debido proceso…
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 223 Y 224…
Ciudadana Jueza, es válido aclarar que LENYS YORLETH y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, demandados ausentes no están presentes en el País, como quedó demostrado con las copias fotostáticas del pasaporte del último de los prenombrados, en la cual se observa los sellos de salida del territorio de Venezuela y la entrada en la República de Chile y de las copias fotostáticas del Pasaporte perteneciente a LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, que en cuatro (04) folios útiles se anexan con el presente Escrito de informes, marcado como Anexo “B”.
... Ciudadana Jueza, resulta obvio que en la comisión que fue conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que llevara a cabo la práctica de la Citación, no fue debidamente cumplida, ya que de la misma comisión se desprende que no aparece asentado, que se haya agotado la citación personal de los co demandados o Acta de minuta alguna relacionada con el cumplimiento de la fijación por la secretaria temporal del correspondiente Cartel librado en la morada, oficina o negocio de los codemandados y menos que lo haya fijado en la dirección indicada falsamente en la demanda. Ello en estricto cumplimiento a la comisión que le fue conferida, motivo por el cual resulta improcedente considerar que la referida comisión haya sido debidamente cumplida y por consiguiente hubo falta o ausencia de citación de los co-demandados, lo cual constituye graves vicios que vulneran flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, que no fueron corregidos por el A quo al negar la reposición y así pido que sea declarado.
…Con fundamento en todas y cada una de las denunciadas formuladas en contra del Auto de fecha 12 de mayo de 2.022, que fue pronunciado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 20.544/2.021, pido, respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 208
del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la presente Apelación, se Reponga la Causa al estado de Admisión, se Libre debidamente el Edicto para su publicación, además que esta Alzada ordene oficiar y requiera al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y sea remitida al Tribunal de la Causa o en su defecto disponga que el Juzgado de Instancia haga tal requerimiento, para que ese Organismo de información del movimiento migratorio de los ciudadanos: LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, venezolana, identificada con Cédula de Identidad V-9.345.070 y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, venezolano, identificado con Cédula de Identidad Nro. V-16.259.093, ya que es el único medio idóneo para constatar la ausencia, entrada y salida del País de los prenombrados ciudadanos y se proceda a la correspondiente citación, conforme a derecho…”
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Una vez analizado las diferentes actuaciones de las partes, del Tribunal de la causa así como el Tribunal comisionado, que se encuentran en el expediente formado bajo el N° 3905, se advierte:
En cuanto a lo alegado por la parte demandante en sus informes con respecto con la infracción del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 218 “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.
Esta Alzada pudo verificar en el folio 14 del presente expediente, que la citación personal del ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta la hora ni la dirección de habitación del citado. En efecto, el Alguacil del tribunal comisionado para la citación, expuso que hizo del conocimiento al codemandado BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ, en su “visita a San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas del estado Táchira”, es decir, no especificó ninguna dirección ni de morada, ni habitación, ni donde ejerza la industria o el comercio el codemandado en la ciudad de San Rafael de Cordero, generándose un vicio en la citación personal, por lo que se declara nula dicho acto de citación, Y ASÍ SE RESUELVE.
De igual forma, con respecto a las citaciones de los ciudadanos LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, ya identificados en autos, en las actas procesales consta que el Alguacil del Tribunal comisionado consignó las boletas de citación de tales codemandados, igualmente sin señalar el lugar, la dirección de la morada o habitación o donde ejercen la industria o comercio, a la que presuntamente se trasladó para citarlos, por lo que se dio paso a la citación por carteles. Luego de consignadas en el expediente las dos (2) publicaciones de prensa que contienen los carteles de citación, la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira hizo constar que se dirigió a la siguiente dirección: “San Rafael de Cordero Municipio Cárdenas estado Táchira, una vez en el sitio anteriormente indicado fijé el respectivo cartel de citación en la puerta de entrada del referido inmueble” (folio 37). Es decir, la Secretaria del Tribunal Comisionado incurre en el mismo error que el Alguacil de ese Juzgado Comisionado de no señalar la dirección en la población de San Rafael de Cordero donde se encuentra el inmueble en el que dice que fijó cartel de citación. En consecuencia, advierte esta sentenciadora que esa actuación de la secretaria está viciada, por lo que se declara nula, Y ASÍ SE RESUELVE.
Posteriormente, se les nombró defensor ad litem a los codemandados LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES, DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, siendo designada al efecto la abogada KARIM CONSUELO CELIS BÁEZ, quien dio contestación a la demanda en nombre de sus representados el día 18 de mayo de 2022, manifestando que hizo una búsqueda exhaustiva de sus representados dentro de distintas redes sociales, pero no demostró fehacientemente que sus representados conocían del juicio en cuestión, ni consta de las actas allegadas a esta Alzada que en efecto la defensora ad litem haya establecido alguna comunicación con los codemandados cuya representación ostenta.
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°000386, que resuelve el expediente N° 2021-213, con la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 12 de agosto de 2022 expresa lo siguiente:
“…Al respecto, el juez de la recurrida consideró que “la defensora al contestar la demanda señala que se trasladó en dos oportunidades a la dirección que le fue suministrada y además de ello, intentó enviarle un telegrama, sin que en autos exista prueba alguna así sea indiciaria que esa afirmación, hecha por un auxiliar de justicia sea falsa” porque “le corresponde a la parte demandada demostrar que la defensora no se trasladó a ubicarla” y, que “no hay pruebas que demuestren que la demandada no habitaba el inmueble donde se agotó su citación personal, ya que no demostró que el demandante le dio la llave del inmueble objeto del contrato y que el mismo trabaja con su hija”.
Ahora bien, respecto a la función que debe realizar el defensor judicial para que se garantice el derecho a la defensa, la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 1898 de fecha 1 de diciembre de 2008 (caso: Jorge Bali Rahbe) lo siguiente:
“…Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto).
…En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Así las cosas, no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra, también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil.
Visto el criterio jurisprudencial anterior, y de las actas procesales se desprende que la defensora ad litem no ha actuado con la diligencia debida ya que no demostró que hizo todo lo posible para localizar a sus representados y poder brindarles la mejor defensa posible, además que vista la apelación interpuesta por la parte demandante, no presentó informes a la apelación ni mucho menos observaciones a los informes de su contraparte, evidenciándose el desinterés por brindar la mejor defensa posible de los codemandados.
Así mismo, del análisis de las actas procesales se determina que no hay constancia alguna de que los codemandados que señaló el codemandado BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ como no presentes en el país tengan conocimiento alguno del presente juicio, pues la defensora ad litem no consignó los correos que dice haber remitido a sus representados.
Sumado a todo lo anterior, entre el 14 de diciembre de 2021 (fecha en la que diligenció el Alguacil del tribunal comisionado que practicó la citación del codemandado Brandon Lee Rovira Ramírez), y el 28 de marzo de 2022 (fecha en la que diligenció el Alguacil del tribunal a quo que practicó la citación de la ciudadana Luisaida Nayelly Rovira Andrade), con exclusión de las fechas 15 de diciembre de 2021 al 15 de enero de 2022, ambas inclusive, del receso judicial acordado por la Resolución N° 2021-0019 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrieron más de sesenta (60) días, razón por la cual y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaron sin efecto.
Por lo antes expuesto, es forzoso para esta sentenciadora al observar los vicios cometidos en la citación de los codemandados, y probado como fue por el codemandado BRANDON LEE ROVIRA que hay codemandados que no viven en Venezuela y no fueron citados conforme el artículo 224 procesal, siguiendo los principios del orden público y actuando de acuerdo con las facultades otorgadas por ley, declarar la nulidad total de los actos consecutivos al acto írrito que es esencial a la validez de los actos subsiguientes, según lo dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, sabiendo que la citación de los demandados es un acto procesal de mayor trascendencia para la parte demandada, pues de no estar plenamente citados conforme a derecho los demandados no podrán ejercer su derecho a la defensa.
Corolario de lo expuesto, se declara la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo dicte nuevo auto de admisión sin incurrir en los vicios aquí delatados y tomando en cuenta lo concerniente a los codemandados que no están domiciliados en Venezuela, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ asistido por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2.022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el a quo dicte nuevo auto de admisión de la demanda, quedando nulos todos los actos procesales subsecuentes a dicho estado, inclusive el auto fechado 12 de mayo de 2.022 con asiento diario N° 16, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de reposición de la causa realizada por el codemandado BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.905, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y al CODEMANDADO APELANTE. Líbrense las boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.905 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ
JLFDEA/NDPD/lrmm
EXP. N° 3.905
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