REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.789
La presente incidencia surge en el Juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que intentaran los ciudadanos RIXIO ALEXANDER RAMIREZ DELGADO y LUIS ERNESTO RAMIREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.503.654 y 10.171.348 respectivamente, representados por los abogados ANTONIA LEZAMA CEDEÑO, con cédula de identidad N° V- 6.650.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.004, con los correos electrónicos antoine0311@yahoo.es y antoinecedeño0311@gmail.com ; contra la ciudadana INES OMAIRA CHACON DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.658.494, sin representación judicial acreditada en autos, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8770 de ese Juzgado.

Decisión Apelada:
Sube al conocimiento de esta Alzada el presente legajo de copias certificadas, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 30 de septiembre de 2019 por la abogada ANTONIA LEZAMA CEDEÑO, como apoderada judicial de los codemandantes RIXIO ALEXANDER RAMIREZ DELGADO y LUIS ERNESTO RAMIREZ DELGADO, contra el acto de fecha 27 de septiembre de 2019 en lo que respecta al pronunciamiento hecho por la juez a quo que consideró: “que quedaron aclarados los puntos dudosos y firme el informe aclaratorio presentado por el partidor designado Ing. Félix Guglielmi”, por cuanto a dicha reunión no concurrió la parte demandada y el partidor indicó que las partes debían ponerse de acuerdo en cuanto a dos (2) de los bienes muebles objeto de la partición y siendo que la misma quedó firme sin que se consumara dicho acuerdo, la apoderada judicial de los codemandantes apeló.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
A los folios 2 al 6, aclaratoria del informe de partición, presentada por el Ing. Félix Guglielmi Ovalles.

En fecha 27 de septiembre de 2019, se lleva a cabo reunión con el partidor en razón de objeciones realizadas por la parte demandante, sin la presencia de la parte demandada (Folios 8 y 9).

En fecha 30 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de los codemandantes apela contra el acto precedentemente relacionado (Folio 10).

En fecha 15 de noviembre de 2019, se oye dicha apelación en un solo efecto (Folio 11).

En fecha 05 de febrero de 2020, este Juzgado Superior formó expediente con las copias certificadas remitidas por el tribunal a quo, le dio inventario bajo el N° 3789 de este Tribunal y fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (Folio 12).

En fecha 20 de febrero de 2020, la apoderada judicial de los codemandantes consigna escrito de informes (Folios 14 al 16), junto con anexos a los folios 17 al 61.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 El acto objeto de apelación es del siguiente tenor:
“…Siendo el día de hoy a las 10:00 am fijado para la celebración de reunión con el Partidor en razón de objeciones alegadas por la parte demandante. Se encuentran presentes: Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y el Secretario Accidental Abg. Omar Adrián Anselmi L. Se encuentran presentes El Partidor nombrado Félix Guglielmi plenamente identificado en autos, se encuentra presente la Abg. Antonia Lezama seguidamente la ciudadana Jueza informa a los presentes que la reunión obedece a aclarar los puntos dudosos del último informe presentado por el partidor nombrado. Se le concedió el derecho de palabra al Ing. Félix Guglielmi y con respecto al Primer Punto relativo a los (2) vehículos tipo camión chuto 1968 y camión chuto 1977 que están establecidos en el informe de partición en la cual no fueron adjudicados por cuanto que fueron vendidos en vida por el causante, padre de los demandantes El Partidor indicó en el informe que las partes deben de ponerse de acuerdo para su adjudicación y por cuanto el informe del Partidor quedó firme según auto de fecha 31 de julio de 2017, y en vista que la parte demandada no está presente no hay materia sobre la cual decidir al respecto. Segundo: Seguidamente se discutió el segundo punto referido a la aclaratoria del origen del porcentaje de adjudicación a las partes, se le concedió el derecho de palabra al partidor y explicó en detalles el informe consignado en fecha 18 de septiembre de 2019 con respecto a porcentaje y valores sobre los bienes a partir y la adjudicación a cada una de las partes, la cual la abogada Antonia Lezama manifestó estar conforme con la explicación dada por el partidor. En este estado considera esta operadora de justicia que quedaron aclarados los puntos dudosos y firme el informe aclaratorio presentado por el partidor nombrado Ing. Félix Guglielmi…”

 Ahora bien, en Informes por ante este Tribunal Superior, la apoderada de la parte demandante y apelante expuso:
“…ANTECEDENTES DEL JUICIO: En fecha 07-06-2016 fue presentada Demanda de Partición en contra de la ciudadana: INES OMAIRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 5.658.494, admitida en fecha 17-06-2016.
En fecha 27-01-2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emite la Declaratoria con Lugar disponiendo en el folio 59 de la Parte Dispositiva la partición de todos los Bienes que conforman la Herencia…
Fue nombrado Perito Partidor el Ing. FELIX DOMINGO GUGLIELMI OVALLES, titular de la cédula de Identidad N° 8. 026.752 inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 67.282 y en la Sociedad de Ingenieros y Tasación de Venezuela bajo el N° 1.255.
En fecha 31-07-2017 fue presentada por el Ing. Félix Guglielmi la LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA…
En fecha 27-10-2017 se solicita primera reunión conciliatoria con la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de partición y la entrega del inmueble; se hace mención de lo dispuesto en las Consideraciones Finales de la Liquidación y Partición de Herencia (Página 22), a lo cual la parte demandada niega cumplir por cuanto aduce que esos camiones fueron vendidos por el causante…
En fecha 20-11-2018 se solicita la segunda reunión conciliatoria…
Tercera reunión: Solicitud de reunión con el partidor para que aclare los porcentajes de adjudicación y su incidencia en la totalidad del metraje del bien 1.3 a cada una de las partes, tomando en cuenta el monto total calculado a cada heredero.
Cuarta reunión: Se solicita reunión con las partes y el perito a fin de que se explique el origen del porcentaje de adjudicación, así como que se ejecute en todas sus partes la liquidación y partición. La parte demandada no asistió…
CONSIDERACIONES GENERALES: El motivo de la presente Apelación se basa en el hecho de que mis representados tienen derechos sucesorales por parte de su señora madre Aída Josefina Delgado de Ramírez y su señor padre Ernesto Ramírez Escalante, en todos y cada uno de los bienes descritos y reconocidos como parte del acervo hereditario en la sentencia del Tribunal Cuarto … de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual ordena sean liquidados y partidos los bienes allí nombrados. Al respecto es importante acotar que a la Sucesión de Aída Josefina Delgado de Ramírez nunca se hizo liquidación ni partición.
Dentro del acervo hereditario se encuentran los bienes descritos con los numerales 1.4 y 1.5, los cuales son el objeto de la presente Apelación.
Es menester aclarar que los mencionados bienes fueron ilegalmente vendidos por el padre de mis representados y la señora Inés Omaira Chacón (Demandada), ya que estas no fueron informadas ni se les participó a los legítimos herederos, ni mucho menos solicitado su consentimiento para dichas ventas; mis representados tienen conocimiento de la inexistencia y venta de estos bienes al momento de la muerte de su padre y al buscar información al respecto pudieron constatar en las notarías (Anexos marcados “G” Y “H”) que ciertamente fueron vendidos y que además en dichas ventas está la firma de la parte demandada, señora Inés Omaira Chacón, la cual además de no tener la cualidad de heredera de estos bienes, estaba y está en pleno conocimiento que los mismos forman parte de la herencia aperturada con ocasión de la muerte de la madre de mis representados.
La parte demandada ha sido contumaz en el desarrollo del Juicio, por cuanto siempre ha mantenido la negativa en conciliar, tanto en el cumplimiento de la liquidación de la Herencia con relación a la entrega de los bienes adjudicados a mis representados, como en el hecho de llegar a un acuerdo con relación a los bienes descritos en los numerales 1.4 y 1.5 de dicha liquidación, los cuales fueron incluidos para su partición en la Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia al admitir la demanda y aun cuando el perito según su criterio no los incluyó en la partición les dio un valor y deja a convenio de las partes el ponerse de acuerdo, según cita textual de las Consideraciones Finales, Párrafo Segundo, página 22 de la Liquidación y Partición de herencia:
SEGUNDO: Tomando como base los valores anteriores, las partes deberán llegar a un convenio sobre la participación de estos bienes en la partición, y cómo acuerdan su inclusión en el proyecto de partición.
En el caso de marras se agotaron todas las posibilidades de conciliación, convenios y/o acuerdos por cuanto la parte demandada se ha negado a ello e incluso en la última reunión, no se presentó ni en persona ni por medio de su apoderado.
En razón de lo expuesto en este escrito, solicito a esta superioridad que Declare con lugar la presente Apelación en tanto y en cuanto a que sean incluidos en la LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE HERENCIA los bienes 1.4 y 1.5 de acuerdo al valor dado a los mismos por el Perito Partidor, a fin de que mis representados obtengan sus porcentajes de herencia que por derecho sucesoral les corresponden…”. (Negritas de quien decide).
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la abogada ANTONIA LEZAMA CEDEÑO en representación judicial de la parte demandante, versa sobre la reunión celebrada en fecha del 27 de septiembre de 2019, entre la apoderada judicial de la parte demandante y el partidor nombrado Félix Guglielmi en presencia de la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, y el Secretario Accidental de ese Despacho con motivo de aclarar los puntos dudosos del último informe presentado por el partidor nombrado, en donde la Jueza de Primera Instancia resolvió con relación a los bienes muebles: Camión Chuto 1968 y Camión Chuto 1977, incluidos en el Informe de Partición pero que no fueron adjudicados por cuanto fueron vendidos en vida por el causante padre de los demandantes, que “en razón de que el informe de partición quedó firme, y no asistió a esa reunión la parte demandada, no hay materia sobre la cual decidir al respecto”.
Este Tribunal de Alzada observa que el tribunal a quo en fecha 27 de enero de 2017 dictó sentencia por la cual declaró con lugar la demanda de partición, y en la que señaló:

“…DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24 de noviembre del 2016, mediante escrito de contestación de demanda de la ciudadana INÉS OMAIRA CHACÓN DE RAMÍREZ, … asistida por la abogada…, manifestó lo siguiente:
…2° Rechazó, negó y contradijo que dentro del acervo hereditario en los puntos cuartos y quintos, por ser vehículos cuyas ventas fueron efectuadas en vida por su difunto esposo y los hijos de el (sic) tenían pleno conocimiento y por ende nunca hicieron oposición a dichas ventas, siendo un acto jurídico entre vivas (sic), rechazó el hecho de que sean incluidos al haber hereditario, puesto que son bienes que dispuso en venta el causante, y de los cuales hoy en día no tiene ningún conocimiento sobre quien pueda detentar o poseer materialmente dichos vehículos. (F. 53 AL 55) …
…Omissis…
…Sin embargo al haber alegado lo anteriormente dicho y analizado las actas que conforman la presente causa, el libelo de demanda y la contestación de la demanda, la parte demandada debió demostrar lo alegado en su defensa que los vehículos no forman parte del acervo hereditario, como lo dice la demandante y al no existir prueba que sea contrario a lo afirmado por la demandante debe esta juzgadora enfocarse a valorar las pruebas aportadas en juicio y al encontrarse dichos bienes declarados e indicados en la Declaración Sucesoral Definitiva N° 1590062398, certificado de solvencia de sucesiones registro N° 904, de fecha 17 de noviembre del 2015. Se demuestra que dichos bienes al momento de la defunción se encontraban dentro del patrimonio del causante tal como lo alega la parte demandante y así se declara. …”.

Con base en lo expuesto por el tribunal a quo en su sentencia, esta Alzada determina que en la reunión llevada a cabo en la sede del Juzgado a quo de fecha 27 de septiembre de 2019, al haber señalado el partidor que en cuanto a los dos (2) vehículos que están establecidos en el Informe de Partición, no se adjudicaron por cuanto fueron vendidos en vida por el causante padre de los demandantes, mal podía la juez de primera instancia considerar que ante la ausencia de la parte demandada a esa reunión no tenía materia sobre la cual decidir, porque la ausencia de la parte lo que entraña es que no se llegó a ningún acuerdo.

Todo lo contrario, al haber decidido el a quo el 27 de enero de 2017 que los dos vehículos controvertidos forman parte del acervo hereditario al que tienen derecho los demandantes y sobre los cuales ordenó su partición, el señalamiento del partidor de que dichos bienes fueron enajenados por el causante, lo que además afirmó así la parte demandada en su contestación, tiene que entenderse como de la entidad de los reparos graves a la partición de esos bienes, y por tanto tenía el deber de sentenciar dentro de los diez (10) días siguientes con arreglo a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual debió resolver en caso de verificar que esos bienes fueron enajenados, el nombramiento de experto que asigne valor a dichos vehículos o que actualice el valor que ya se les hubiere asignado y la proporción que corresponde a los causahabientes.

En consecuencia, una vez sea recibido este expediente por el tribunal de la causa, deberá proceder a sentenciar conforme a lo indicado en este fallo y con arreglo a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.

Corolario de lo expuesto, la presente apelación debe declararse con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en esta decisión.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada ANTONIA LEZAMA CEDEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de lo resuelto por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2019, que con relación a la adjudicación y partición de los vehículos CAMIÓN CHUTO 1968 y CAMIÓN CHUTO 1977, resolvió que no tenía materia sobre la cual decidir.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que una vez reciba el presente expediente, proceda a sentenciar según lo señalado en este fallo y con arreglo a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Queda revocado parcialmente lo resuelto por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Acta de Reunión con el Partidor de fecha 27 de septiembre de 2019
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.789, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.789, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/Nayarit/fjmc.-
Exp. 3.789.-