REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.733
El presente expediente contiene la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-9.213.066, comerciante, con domicilio en Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA, C.A., inscrita originalmente en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 6 de febrero de 2002 bajo el N° 97 Tomo 1-A, domiciliada en la Carrera 6, Local No. 7-16, sector La Estación, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, representada estatutariamente por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, con domicilio en Palmira Municipio Guásimos estado Táchira y civilmente hábil.
Apoderados de Iris Chacón Delgado: Abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR y JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.345, 258.086 y 276.695.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 04 de junio de 2019 por la abogada GÉNESIS NUÑEZ, en representación de la demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de mayo de 2019, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO (Juicio Breve); SEGUNDO: se ordena a la demandada de autos, entregar libre de personas y cosas de forma inmediata al demandante, el inmueble arrendado; TERCERO: Improcedente el desalojo por la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
ANTECEDENTES
A los folios 01 al 19 riela libelo de demanda con anexos que corren a los folios 20 al 80; siendo admitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2018 (folio 81).
Practicada la citación de la parte demandada, en fecha 08 de abril de 2019, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, obrando como Gerente de Administración de “PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.”, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 93 al 95, y anexos a los folios 96 al 104).
A los folios 105 al 111 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Al folio 112 riela auto del a quo que ordena formar cuaderno separado de Tercería.
Al folio 113 corre auto del a quo que admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 115 riela recusación propuesta por la parte demandada, contra el Juez del a quo doctor JOSÉ ANTONIO CACERES; la cual inadmite el propio Juez de la causa el 29 de abril de 2019 (folios 117 al 120).
Al folio 123 riela poder apud acta que la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO le confiere a los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR Y JOSE LUIS RIVERA RIVERA.
Al folio 124 al 133 corre la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de mayo de 2019; contra la cual ejerció recurso de apelación la representación de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO (folio 135); oyéndose la apelación en ambos efectos en fecha 13 de junio de 2019 (folio 140).
Este Juzgado Superior, en fecha 19 de julio de 2019 le dio entrada e inventario al presente expediente bajo el N° 3.733, fijando el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 150).
CUADERNO DE TERCERIA
Corre anexo un Cuaderno de Tercería, la cual fue declarada inadmisible en fecha 25 de abril de 2019. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, siendo declarada inadmisible por extemporánea dicha apelación el 13 de junio de 2019.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, resulta ser que soy co-propietario de un inmueble ubicado en la carrera 6, Local número 7-16, Palmira, sector La Estación, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuya descripción, medidas y linderos son: Dos galpones, una casa para habitación y tres homos de ladrillo y parte de tierra pisada, techos en parte de platabanda, zinc, acerolit y asbesto, puertas y portones de madera y metal, ventanas de hierro vidrio y demás anexidades que son propios del inmueble, servicio de energía eléctrica, agua y teléfono, medido y alinderado así: …; en un total de más del 55.42% del inmueble y el resto, menos del 44,58% fue adquirido por los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE e IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO …
Ahora bien, resulta ser que a través de una írrita partición suscitada entre ex-cónyuges, la titularidad del inmueble pasó a ser a nombre de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, cosa que no está en discusión en este juicio, lo que si se tiene es que dicha ciudadana aún como co-propietaria, administra como suya una empresa de nombre PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA, C.A., quien se encuentra ocupando de forma precaria el inmueble en su totalidad, a pesar que la empresa como tal, solo ocupa una parte del inmueble en sus instalaciones.
Y digo de forma precaria, ciudadano Juez, en virtud que en este mismo Tribunal y que por notoriedad judicial usted puede verificar, se encuentra el expediente No. 1195-2018, en el cual se está materializando unas consignaciones arrendaticias presentadas por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, actuando en nombre y representación de la empresa PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA y donde aparece como beneficiario mi persona JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, en donde dicha ciudadana manifiesta que está ocupando el inmueble desde el año 2002, cosa que es totalmente falsa, … y no fue sino hasta el año 2011 que se fundó la empresa PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA, C.A., que es cuando ingresa a ocupar el inmueble la citada empresa fundada con los socios ENDER ALFONSO RAMÍREZ e IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, …
Por otra parte, de la revisión de dicho expediente observo con preocupación no solo, que los cánones de arrendamiento se iban incrementando, conforme pasaba el tiempo, debido a la inflación galopante que vive nuestro país, pero no fue sino hasta el mes de agosto de 2018 que se congelaron debido a la consignación arrendaticia y a la inconciencia de la consignataria, pues debió al menos ir subiendo cada dos meses los cánones de arrendamiento, pues hoy día la cantidad consignada por la PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA, C.A. como ocupante del inmueble del cual soy copropietario …
…Como se puede apreciar ciudadano Juez, existe un inmueble ocupado precariamente en un 100%, pero que se encuentra ocupado de hecho con un porcentaje menor por una empresa denominada PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA, C.A., representada por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.973.446. con domicilio en la ciudad de San Cristóbal y quien se puede ubicar en el sector La Estación, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, sede de la empresa mencionada, negocio jurídico que se dedica a la "fabricación" y distribución de panes y otros productos de panadería al mayor y detal, ha venido pagando los cánones de arrendamiento, siempre, en forma retardada, …
…, se insiste que existe causal de desalojo y por ende, solicito el desalojo por parte de la PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA, C.A. del inmueble del cual soy co-propietario en un 55,42% de hecho y de derecho. en un 77,71%, siendo esa la razón por la que manifiesto mi posición inequívoca no solo de no arrendar mas el inmueble, sino el motivo por el cual instauro la presente acción de desalojo…
Ciudadano Juez, …se desprende que la inquilina PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA, C.A. administrada como suya por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, …incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 34 de la citada Ley especial, en razón de lo cual, me veo en la imperiosa necesidad de solicitar el desalojo del inmueble arrendado, alegando por demás de mi parte, la necesidad de usar el inmueble o parte de este para desarrollar otra actividad comercial administrada por mí.
Vista la inconciencia en el aumento del canon de arrendamiento de forma voluntaria por parte de la inquilina, a través de su representante y en virtud que lo que hoy se recibe como pago de arriendo no alcanza ni para comprar una chupeta de caramelo, además viendo los pagos irregulares de la inquilina, en los que sin duda alguna del propio escrito de consignación de alquileres se evidencia los retardos injustificados. incurriendo en causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de existir una necesidad de ocupar el inmueble o parte de este por mí como arrendador y co-propietario, es que me veo en al imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, a los fines de obtener una tutela judicial efectiva y demandar, como en efecto demando a la PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA, C.A., en la persona de la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, … por DESALOJO del inmueble arrendado, en atención a las causales "a" y "b" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando al Tribunal que tramite el presente procedimiento, según el artículo 34 ejusdem, vale decir, por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil. …
Estimo la demanda en la cantidad de 1000 Unidades Tributarias o su equivalente en bolívares soberanos de Bs.S 18,00. …”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO actuando como Gerente de Administración de la sociedad mercantil “PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.”, expuso:
“…Obrando con el carácter de propietaria del 100% accionario y Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A., arrendataria del inmueble ocupado objeto de la presente acción …, muy respetuosamente manifiesto a este Tribunal que formalmente:
PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO la presente demanda.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que el actor, ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ, tenga total cualidad e interés jurídico actual para proponer y/o demandar unilateralmente el DESALOJO del inmueble identificado en autos ocupado por mi empresa PANFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA, C.A., desconociendo mi cualidad de co-propietaria del inmueble objeto del pretenso desalojo, que afecta y haría cesar en sus actividades mercantiles e industriales, …
TERCERO: En el caso de marras el ejercicio del PRINCIPIO DEL INTERES PROCESAL tutelado por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un interés subjetivo público justificable, sin tener necesidad de este proceso como único medio (extrema ratio), para obtener tan osada, temeraria e improcedente pretensión demandada, como causa remota en la prohibición de hacerse justicia por su propia mano pretendido por el actor, amén de su insuficiencia de título, creando una situación de incertidumbre con amenaza de perturbación o peligro de daño, que debe ser alejado por el Estado con su intervención preventiva para apartar anticipadamente el peligro de la posible transgresión a futuro, evitando el daño que se causaría a mi representada y demandada e inclusive a mí, por ser copropietaria del inmueble ocupado por PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A. en la cual también soy propietaria del 100% accionario, …
CUARTO: De lo expuesto en mi condición de comunera del inmueble por el resto porcentual objeto de la acción propuesta del actor en demanda principal, por no poseer JESUS ALFONSO RAMIREZ, condición de pleno propietario de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las defensas posibles en este acto de Contestación de la Demanda ahora denominadas PERENTORIAS o de Fondo, hago valer la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO, al no ser propietario de la totalidad del inmueble ocupado por mi representada y que sin consultarme como comunera del inmueble ocupado por la demandada, ahora pretende fungir como arrendador, sin acreditar ser propietario total del mismo, pues solo tiente derecho y acciones, circunstancias que me acredita el derecho de invocar LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES JURIDICO DEL ACTOR PARA SOSTENER ESTE JUICIO. ..”.
IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Se advierte de las actas del expediente, especialmente de la contestación de la demanda, que la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO en representación de la sociedad mercantil PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A., opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o falta de interés de la parte del demandante para intentar el juicio, al no estar configurado el litis consorcio activo necesario, pues la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO es copropietaria conjuntamente con el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ del inmueble que ocupa la persona jurídica PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A.; alega que es comunera del inmueble que ocupa la demandada y que el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ no es propietario absoluto del inmueble que pretende desalojar.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal para resolver, ante todo, está obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a resolver el fondo del controvertido; es decir se debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Dentro de los presupuestos procesales de la pretensión se encuentra la cualidad que debe tener tanto la parte demandante como la parte demandada para poder sostener un determinado juicio.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 312 de fecha 24 de mayo de 2016 N° 430 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez indicó lo siguiente:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
…Al respecto, debe esta superioridad, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda…”.
En este hilo de ideas, y para determinar la cualidad activa en el presente caso, es necesario citar el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1, 2, y 3 del Artículo 52”.
Al decir del Maestro Piero Calamandrei, la existencia de un proceso, supone la participación de por lo menos dos partes, y cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del proceso con pluralidad de partes o listisconsorcio, y dependiendo de la posición que asuma cada parte se funda la distinción entre litisconsorcio activo y pasivo, siendo activo si figuran varios actores contra un solo demandado, y pasivo si figuran varios demandados contra un solo actor o mixto si frente a una pluralidad de actores se encuentran varios demandados. Además, en la pluralidad de partes se distinguen también el litisconsorcio necesario y el litisconsorcio facultativo.
En todos los casos en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio es necesario y la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley.
Emilio Calvo Baca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define al litisconsorcio necesario como aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.
Aplicando los anteriores conceptos al caso de marras, tenemos que se da la figura del litisconsorcio necesario, pues la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad proindivisa, por ser comuneros.
En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de sujetos sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios-comuneros del inmueble señalado en el libelo de demanda.
El litis consorcio necesario se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (Ricardo Henríquez La Roche).
Cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Ahora bien, expuesto lo anterior, debe esta Operadora de Justicia determinar si se encuentran dados los presupuestos para la declaratoria con lugar o no de la defensa de fondo opuesta.
De las actas se desprende que ambas partes (tanto en el libelo de demanda como en la contestación) aceptan ser copropietarios de un bien inmueble ubicado en la carrera 6, Local número 7-16, Palmira, sector La Estación, Municipio Guásimos, estado Táchira, cuya descripción, medidas y linderos son:
“dos galpones, una casa para habitación y tres homos de ladrillo y parte de tierra pisada, techos en parte de platabanda, zinc, acerolit y asbesto, puertas y portones de madera y metal, ventanas de hierro vidrio y demás anexidades que son propios del inmueble, servicio de energía eléctrica, agua y teléfono, medidor y alinderado así: NORTE: mide 32,10 metros, con calle pública: SUR: en 15.55 metros, con terrenos que son o fueron de la sucesión Ramírez Roa, hoy terrenos de Valentin Castro, separa paredes de tierra pisada propias: ESTE: Se desplaza de Norte a Sur en Línea a recta hacia el Oeste sobre una distancia de 16,53 metros, de esta punta parte en línea recta hacia el límite externo Sur sobre una distancia de 23,70 metros, por este extremo limita con terrenos que son o fueron de la sucesión Ramírez Roa Consolación Bonilla y Padres Agustinos. hoy día parte con terreno de Elda Amarilis Chacón de Zambrano y José Baudelio Zambrano Chacón, Juana de la Cruz Duque, padres Agustinos y Valentín Castro, dividen en todo el extremo paredes de bloque y tierra pisada propias, por externo Este existe un derecho servidumbre a favor de este inmueble consiste en que sobre una distancia de 27 metros limita con el inmueble de Elda Chacón de Zambrano y Baudilio Zambrano, con una luz de 20 centímetros de ancho en el comienzo de Norte a Sur entre la pared que limita el inmueble descrito, con el inmueble de los colindantes Chacón Zambrano: dicha luz aumenta a medida que avanza la distancia a tal punto que a los 11.40 metros de distancia dicha luz mide 82 centímetros de ancho, de allí en adelante mide 50 centímetros de ancho. Igualmente de la pared del inmueble, cae un alar sobre el techo del inmueble de los colindantes Chacón y Zambrano, también unas ventanas y los desagües de agua que no se podrán obstaculizar y por el Oeste mide 52.70 metros, con terrenos que fueron de la sucesión Ramírez Roa y Marco José Chacón, hoy de César Delgado Vivas”.
En efecto, a los autos corren los instrumentos que acreditan la propiedad del inmueble en la persona del demandante JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, así como copia fotostática certificada de La Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de fecha 28 de noviembre de 2017 en cuyo numeral 9 consta que se adjudicaron a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO todos los derechos y acciones que se adquirieron en dicha comunidad conyugal con el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, sobre el inmueble arriba descrito. Por lo tanto, los ciudadanos JESÚS ALFONSO RAMÍREZ e IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO son copropieatarios y comuneros sobre el citado inmueble.
Ello trae como consecuencia, la real existencia de ese estado de comunidad-jurídica que como co-propietarios del inmueble y en forma pro-indivisa, les asiste a tales ciudadanos supra identificados y siendo ello así, conforme la norma estatuida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la relación sustancial necesariamente ha debido ser propuesta en base a la figura del litisconsorcio activo necesario, y como quiera que la excepción perentoria fue opuesta por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, quien a su vez detenta la representación de la sociedad mercantil demandada PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A. su escrito de contestación a la demanda, forzoso es concluir para esta Sentenciadora de Segunda Instancia, en la declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR, y así expresamente SE DECLARARÁ en la dispositiva de este fallo, de manera expresa, positiva y precisa; y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del demandante, queda inhibida esta sentenciadora de resolver el fondo del asunto. ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSTIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL. MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GENESIS NUÑEZ contra la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 2.
SEGUNDO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante en la acción por DESALOJO interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.213.066, en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A., representada por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.466.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.213.066, en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA LA NUEVA ESPAÑOLA C.A., representada por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.466.
Remítase en su oportunidad este expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.733 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el archivo llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.733, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para este Despacho. Igualmente se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/n.p./lrmm.-
Exp. 3.733.-
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