REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 17 de noviembre de 2022

212° y 163º
Visto los escritos de fecha 14 - 10 - 2022 (fl 100); 21 - 10 - 2022(fl 101) y 28 - 10 - 2022(fl 102), presentado por el abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos BLANCA CECILIA CONTRERAS DE BORRERO, NADIA YOLIMA BORRERO CONTRERAS, MARYORI YANIRA BORRERO CONTRERAS y ANDRÉS JONATHAN BORRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 3.366.977; V.- 13.562.132; V.- 14.368.895 y V.- 9.347.295 en su orden respectivamente, por una parte y por la otra los abogados JOSÉ CHAPARRO TORRES y LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 151.838 y N° 220.877, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LARRY ANDRES BORRERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.487.120, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:

“…Respetuosamente Ciudadano Juez, Estando dentro de la oportunidad legal, de los tres días de despacho, y la hora señalada en el primero Acto conciliatorio, de fecha 10 de octubre de 2022, ratificamos y procedemos a realizar de la siguiente manera, el compromiso adquirido entre todas las partes: Presentamos proyecto de Acuerdo, ante este digno tribunal, donde las partes demandadas, cancelaran, a la parte demandante, su cuota parte como heredero de la sucesión BORRERO CONTRERAS. Segundo. La cantidad acordada, de tres mil dólares, Americanos en efectivo, ($ 3.000.00). El pago se realizara dentro de los días a la realización del acto conciliatorio. Para el día, 20 de octubre de 2022, dando como culminada el proceso…”
“…En horas de despacho del día de hoy, 21 de octubre de 2022, presentes ante este despacho los abogados FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.212 y JOSÉ CHAPARRO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.838, identificados en autos, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos demandados BLANCA CECILIA CONTRERAS DE BORRERO, NADIA YOLIMA, MARYORI YANIRA, ANDRÉS JONATHAN BORRERO CONTRERAS, y demandante LARRY ANDRES BORRERO ANGULO, todos identificados en auto. Solicitamos prorroga la fecha del acto acordado, en el escrito anterior de fecha 20 de octubre de 2022, decidimos prorrogarlo para el día 25 de octubre de 2022…”
“…Respetuosamente ciudadano Juez, Hoy acudimos ante usted, para presentar la validez del acto en la transacción extrajudicial celebrada por ambas partes el día 25 de Octubre de 2022, cumpliendo con el lapso de los 10 días de despacho, para entregar el pago de lo acordado en el acto conciliatorio, de fecha 03 de octubre de 2022, dando como culminada lo transado y el proceso pendiente, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolano…”

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, el tribunal observa que los ciudadanos BLANCA CECILIA CONTRERAS DE BORRERO, NADIA YOLIMA BORRERO CONTRERAS, MARYORI YANIRA BORRERO CONTRERAS y ANDRÉS JONATHAN BORRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 3.366.977; V.- 13.562.132; V.- 14.368.895 y V.- 9.347.295, actúan representados en este acto por el abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.212; así mismo se verifica que el ciudadano LARRY ANDRES BORRERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.487.120, actúa representado en este acto por los abogados JOSÉ CHAPARRO TORRES y LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 151.838 y N° 220.877, de los cuales una vez verificada las facultades atribuidas a dichos representantes, se evidencia que los mismos tiene capacidad para disponer y transigir, manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Abg. José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio, (fdo), Abg. María Gabriela Arenales Torres. Secretaria Temporal (fdo). Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Exp. 23.061-21.- JAPV/mmdw.-



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/mmdw.-
Exp N° 23.061 - 21.-