REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA PEREIRA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.710.318, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ Y MARÍA DEL CARMEN CASIQUE ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 171.513 y 198.112, en su orden (fl.03).
PARTE DEMANDADA: CARLOS ROMÁN APOLINAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.152.292, domiciliado en la aldea Llano Largo, sector El Oso, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en su carácter de continuador jurídico del ciudadano PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.814.011, del mismo domicilio y fallecido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ AUGUSTO CHAPARRO TORRES, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 151.838 (fl. 18).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEM
FECHA DE ENTRADA: 06 DE DICIEMBRE DE 2018
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió en fecha 25-10-2018 demanda incoada por la ciudadana GRACIELA PEREIRA ARELLANO, cuyos recaudos, para formar el expediente, fueron consignados en fecha 11/11/2018. Expone la demandante que desde el día 17-02-1994 inició una relación concubinaria con el ciudadano PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA, fallecido en fecha 08-05-2017, según consta en acta de defunción Nro. 09 de fecha 07-06-2017, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira (fl. 06). Afirma que mantuvieron una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los que vivieron todos esos años, en especial el último de ellos ubicado en la aldea Llano Largo, Sector El Oso, de la Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui, en donde el causante se dedicó a la agricultura y ella a los oficios del hogar, procreando un hijo de nombre CARLOS ROMÁN APOLINAR PEREIRA, a quien demanda en esta causa por ser el continuador jurídico del fallecido. Finalmente, fundamenta su pretensión en la sentencia Nro. 1.682 de fecha 15-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 77 constitucional y 767 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 06-12-2018 (fl. 12) el Tribunal admitió por el procedimiento ordinario la demanda incoada y ordenó la citación del demandado, ciudadano CARLOS ROMÁN APOLINAR PEREIRA, ya identificado.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 08-07-2021 (fl. 32), el Alguacil del Tribunal informó que se hizo efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
En fecha 01-02-2019 (fl. 20), el apoderado de la parte actora consigna la publicación de la prensa (Diario La Nación) del edicto ordenado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma sustantiva.
CITACIÓN
En fecha 13-12-2018 (fl. 16) la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, consigna diligencia en la que se da por citada en la presente causa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 04-02-2019 (fl. 22), y de manera extemporánea, la parte demandada da contestación a la demanda, en la que no se opone a la presente causa, reconoce y da como cierto el hecho de que sus padres hayan tenido una unión concubinaria ininterrumpida, pacífica, permanente, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos durante 25 años, tiempo en el que -con dinero de su propio peculio- construyeron su vivienda, solicitando finalmente sea declarada con lugar la misma.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana GRACIELA PEREIRA ARELLANO, en contra de su hijo biológico el ciudadano CARLOS ROMÁN APOLINAR PEREIRA, quien es el continuador jurídico de su padre fallecido, ciudadano PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA, por cuanto arguye la actora haber mantenido con el mismo una relación concubinaria desde el día 17-02-1994 hasta el día de su fallecimiento, el 08-05-2017.
Del contenido de autos se tiene que, en fecha 04-02-2019 (fl. 22), la parte demandada contesta la demanda de manera extemporánea. En la misma reconoce la unión concubinaria que tuvieron sus padres por 25 años de manera ininterrumpida, pacífica, permanente, pública y notoria ante todos, tiempo en el que construyeron una casa con dinero de su propio peculio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no consignó pruebas en dicho lapso procesal, sin embargo sí consignó las siguientes documentales con el escrito libelar:
A las copias certificadas insertas en los folios 03 al 06, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, las cuales se tienen como fidedignas por haber sido autorizadas con las solemnidades legales de un funcionario público competente para dar fe del tal acto, y de ella se desprende, Poder Especial Registrado otorgado por la ciudadana GRACIELA PEREIRA ARELLANO a los abogados GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ (I.P.S.A. Nro. 171.513) y MARÍA DEL CARMEN CASIQUE ALVARADO (I.P.S.A. Nro. 198.112), otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 30-05-2017, bajo el Nro. 23, folio 141, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
Al documento en copia simple inserto en el folio 06, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Defunción Nro. 09, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 07-06-2017, correspondiente al ciudadano PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA, fallecido en fecha 08-05-2017.
Al documento en copia certificada inserto en el folio 07, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Acta de Nacimiento Nro. 580, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 15-05-2017, del ciudadano CARLOS ROMÁN APOLINAR PEREIRA, nacido el día 14-08-1995.
Al documento en original inserto en el folio 08, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Constancia de Convivencia, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 10-11-2008, correspondiente a los ciudadanos PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA y GRACIELA PEREIRA ARELLANO.
Al documento en original inserto en el folio 09, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por la Delegación del Municipio Jáuregui, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Estado Táchira en fecha 25-11-2011, correspondiente a los ciudadanos PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA y GRACIELA PEREIRA ARELLANO.
A las copias simples insertas en los folios 10 y 11, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LUIS ADOLFO HERNANDEZ ARELLANO y GRACIELA PEREIRA ARELLANO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no consignó pruebas.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal)
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara… al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) …omisis… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia …omisis… Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común …omisis… los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad …omisis… al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: *) que los concubinos sean solteros, *) que hayan adquirido bienes, *) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *) que hayan procreado hijos; y *) sea reconocido mediante sentencia judicial.
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
El artículo 211 de la norma sustantiva establece:
Artículo 211. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 10-10-2006, Expediente 2006-000226, estableció:
“… el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (negrillas del texto)
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
En consecuencia de lo anterior, pasa este Tribunal a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios, y como tal, deberá comprobarse éstas teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En la presente causa, se tiene que la parte actora consignó diligencia en fecha 08-05-2019 (fl. 23), en la que solicita se declare la Confesión Ficta del demandado con base en su contestación extemporánea, pese a que en la misma éste no se opuso ni se negó a los hechos alegados por la parte actora; aunado además que tampoco se evidenció en autos la consignación de prueba alguna por la parte demandada que de algún modo le favoreciera.
Ciertamente, luego de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se pudo evidenciar que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues la misma se realizó en fecha 04-02-2019, siendo el lapso procesal para tal el comprendido entre los días 14-12-2018 y 29-01-2019. Sin embargo, es necesario que este Tribunal se incorpore a verificar la eficacia de la petición secundaria del actor, por derivarse ésta de la presunta actitud de indiferencia del demandado en hacer uso de sus recursos legales de defensa.
Al respecto, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil Venezolano- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, unión que está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y artículo 7 letra a) de la Ley del Seguro Social, por lo que es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, pues viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley sustantiva nacional para ser reconocida como tal alguna unión de este tipo.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquellas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera, ya que son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”
El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, es decir -las acciones de estado en sentido estricto- entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006). (sentencia 533 de fecha 11 de agosto de 2014, Sala de Casación Civil).
Al respecto, la decisión N° 460, de fecha 13-7-2016, emanada de la Sala De Casación Civil, hace referencia a dos sentencias previas que establecen la improcedencia de la confesión como prueba en los juicios de Unión Estable de Hecho, a saber:
“Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, la cual sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo que respecto de la valoración de la prueba de posiciones juradas y de la confesión ficta, las mismas “…van dirigidas a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en la norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio, Y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho”.
En tal sentido, con base en el análisis previo, se tiene que este tipo de acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la Acción Mero Declarativa de Concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que de manera alguna pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio, por ello, se declara improcedente la confesión ficta alegada por la parte demandante en el presente asunto. Y así se declara.
Así las cosas, al haberse llegado a estado de sentencia este Juzgador debe aplicar la regla de la carga de la prueba, entendiendo por esta como la autorresponsabilidad que tiene la parte de probar, so pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de las normas jurídicas aplicables. Como dice el profesor Jairo Parra Quijano, “…tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte...” (Manual de Derecho probatorio. Ed. Temis. P. 424)
Así también, en la doctrina iberoamericana más prestigiosa, se entiende por carga de la prueba, según el maestro Devis Echandía: “1) Por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos. 2) Por otra parte es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar, (a falta de prueba aducida oficiosamente por el juez o por la parte contraria) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” (Tratado de Derecho Probatorio. Ed. Temis. P. 194).
Esta regla aparece prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
El enunciado de esta regla es que, la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho en el proceso. En principio, la regla de la carga de la prueba se enuncia así: Quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga de la prueba. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones. De acuerdo con el aforismo latino onus probandi incumbit ei qui dicit.
Para explicar esto, la doctrina habla de cuatro categoría de hechos: 1) “hechos constitutivos”, que son aquellos que permiten constituir o dar nacimiento al derecho, y que por tanto, son el supuesto de hecho de la norma jurídica que consagra como consecuencia, ese derecho y cuya aplicación invoca; tal como el contrato, el hecho ilícito, y otras fuentes de las obligaciones. 2) “hechos impeditivos”, aquellos hechos que impiden el nacimiento del derecho, es decir, aquellos que son el supuesto de la norma jurídica que consagra como consecuencia, que el hecho constitutivo invocado por el demandante no pueda resultar eficaz para generar sus efectos normales y cuya aplicación invoca; tal como la ilicitud de la causa, la falta de capacidad, la simulación. 3) “hechos extintivos”, los que producen la extinción del derecho, y son el supuesto de una norma jurídica que prevé esa consecuencia, y cuya aplicación es invocada como todos los que extinguen las obligaciones; tales como pago, compensación, remisión, prescripción adquisitiva, etcétera. 4) “hechos modificativos”, son los que modifican los efectos originales del derecho reclamado, o sea, modifican las condiciones o modalidades de su realización; como por ejemplo, plazos o condiciones. De manera que, la parte demandante tiene la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que invoca y la parte demandada, los hechos impeditivos, extintivos o modificativos, cuando invoca excepciones, respaldadas en normas jurídicas que tienen por presupuestos hechos de estos tipos.
En el presente caso, fue la parte demandante quien alegó hechos constitutivos fundamento de su pretensión y la parte demandada contestó demanda ratificando los mismos, pero lo hizo de manera extemporánea por tardía, por lo que de acuerdo con lo anterior era carga de la parte demandante probar los hechos fundamento de su pretensión, es decir, que la relación concubinaria se llevó a cabo desde el día 17-02-1994 hasta el 08-05-2017.
Sin embargo, a pesar que la parte demandada fue citada debidamente al proceso y ésta contestó a la demanda de manera extemporánea por tardía y no promovió prueba alguna, no cabe aplicar en este tipo de procedimiento la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil porque en los procedimientos sobre estado civil y capacidad no opera, y éste procedimiento -cuando tiene por objeto la pretensión declarativa de existencia de unión concubinaria- ha sido asimilado a un procedimiento sobre el estado civil, tan es así, que es un presupuesto procesal el llamamiento del artículo 507 del Código Civil a los interesados a hacerse parte en el juicio a través del edicto.
Y es que, en materia de estado civil y capacidad de las personas, el Estado tiene interés. Las controversias que se susciten no pueden resolverse por autocomposición procesal, por tratarse de asuntos que no son libremente disponibles. El estado civil de una persona importa a la sociedad, pues no es algo que le atañe exclusivamente a la persona.
El concubinato genera un estado civil dentro del elemento familiar, y de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución -al asimilarse al matrimonio- se generan efectos patrimoniales, como es la comunidad concubinaria de bienes, la afectación de los bienes de esa comunidad frente a las obligaciones contraídas por uno de los concubinos o de ambos con los terceros, los efectos sucesorales, etc.
En este tipo de juicios, como ya se dijo, se hace un llamamiento general a los interesados a través de un edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil para que se hagan parte, por lo que la sentencia no puede anticiparse, lo cual impide que opere la confesión ficta que acorta la duración del proceso. Sería una manera indirecta de convenimiento aceptar la operatividad de la confesión ficta. Y aunque la parte demandada puede admitir la existencia de los hechos -lo que no significará autocomposición procesal sino reducción de los hechos del thema probandum, por no ser hechos controvertidos-, el proceso continuará hasta el estado natural de sentencia definitiva, y allí el juez al juzgar, tendrá por establecidos tales hechos al haber sido aceptados expresamente por la parte demandada, siempre que en el acervo probatorio no obren otros medios de prueba que demuestren lo contrario.
Por tanto, la carga de la prueba para probar los hechos fundamento de la pretensión demandada -que en cuanto al thema decidendum, que es la existencia del concubinato en el periodo comprendido entre el 17-02-1994 y el 08-05-2017, entre los ciudadanos GRACIELA PEREIRA ARELLANO y PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA-, se encuentran en cabeza del demandante, y así, de cumplir éste con la misma, se producirán los efectos jurídicos a su favor, de tenerse por probados tales hechos.
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio, se desprende que de conformidad con el acta de nacimiento consignada en autos, el demandado, ciudadano CARLOS ROMÁN APOLINAR PEREIRA, nacido en fecha 14-08-1995, es hijo legítimo de la ciudadana GRACIELA PEREIRA ARELLANO y del causante PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA. Así se decide.
Asimismo, del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA (fallecido) y la ciudadana GRACIELA PEREIRA ARELLANO, las cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, e ininterrumpida como pareja en toda la extensión de su palabra, y de la cual procrearon un hijo. Así se declara.
Así las cosas, de los requisitos señalados en la jurisprudencia trascrita supra, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observó que los ciudadanos GRACIELA PEREIRA ARELLANO y PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA, señalan su estado civil como Solteros, tal como se evidenció en las documentales insertas en los folios 06 (acta de defunción) y 11 (cédula de identidad) del presente expediente; en relación al segundo requisito se establece que hubo declaración expresa de que adquirieron bienes durante la unión con base en el tiempo que manifiestan haber tenido de convivencia y del contenido del libelo de la demanda; en cuanto al tercer requisito se establece que sí mantuvieron una relación de manera permanente, pública, notoria e ininterrumpida como pareja, desde el 17-02-1994, hasta el día del fallecimiento del causante el día 08-05-2017, aproximadamente veintitrés (23) años y dos meses (02) juntos; en cuanto al cuarto requisito se establece que sí procrearon un hijo; con relación al último requisito, este Tribunal no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial. Así se declara.
Efectuada como ha sido la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de estas en el íter procesal como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal, se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el Principio de Exhaustividad Probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos GRACIELA PEREIRA ARELLANO y PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.710.318 y V-2.814.011, en su orden. Así se decide.
Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos, y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con base en la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad y con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, es concluyente afirmar que la misma se inició desde el 17 de febrero del año 1994, en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, asevera -y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo- que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos GRACIELA PEREIRA ARELLANO y PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA (fallecido) fue desde el 17 de febrero del año 1994. Así se establece.
Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la Unión Estable de Hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal -según las manifestaciones de la parte actora- que la misma reveló que estuvo con su concubino hasta el día de su fallecimiento. Según la documental del Registro de Defunción con Acta N° 09, inserta en el folio 06, observa este Tribunal que se evidencia que el ciudadano PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA, falleció el día 08 de mayo del año 2017.
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre la ciudadana GRACIELA PEREIRA ARELLANO y PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.710.318 y V-2.814.011, en su orden, este órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, señala, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente Nro. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la unión concubinaria aquí reconocida se inició en el 17 de febrero del año 1994 y finalizó el día 08 de mayo del año 2017. Así se establece y decide.
De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostradas -como en efecto lo hizo- las afirmaciones de hecho por el actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem, y de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem, se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, a deber declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano y en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para su respectiva inserción. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por GRACIELA PEREIRA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.710.318, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano CARLOS ROMÁN APOLINAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.152.292, de este domicilio y civilmente hábil, continuador jurídico del causante PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA, fallecido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.814.011.
SEGUNDO: Se Declara IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA alegada por la parte demandante, ya identificada.
TERCERO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos GRACIELA PEREIRA ARELLANO y PASCUAL JOSÉ APOLINAR MORA (fallecido), ya identificados, la cual inició el 17 de febrero de 1994 y finalizó el día 08 de mayo de 2017.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022:
• Parte demandante: GRACIELA PEREIRA ARELLANO (teléfono: 0416-279.74.58 y 0424-771.89.86 / correo: gracielaarellano23@gmail.com) Abg. GUILLERMO ALEXIS FLOREZ MARTINEZ Y Abg. MARÍA DEL CARMEN CASIQUE ALVARADO (teléfono: 0424-707.15.58 / correo: despachojuridicoflorezyasoc@gmail.com).
• Parte demandada: CARLOS ROMÁN APOLINAR PEREIRA (teléfono: 0414-975.26.80 y 0424-729.28.11 / correo: carlosrapolin@gmail.com).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2022, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 22.872-18
JAPV/rgdr.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
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