REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 23 de noviembre de 2022

212° y 163º
Vistoel escrito de fecha 08 de noviembre de 2022, inserto en el folio 91 y 92 con su respectivo vuelto,presentadopor el ciudadano JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.154, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ROLAND VAN DER BIEST CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 953.560, quien actúa en su condición de apoderado y administrador del ciudadano: FREDERICK ROLAND VAN DER BIEST RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.368.192, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Número: 18, Tomo: 02, de fecha 04 de enero de 2011 (fl. 10 y 11), parte demandante,por una parte y por la otra los ciudadanosMARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.454 y 78.742, en su orden,en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana: HUANG CHUNYU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.288.977, parte demandada,mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:

“…CAPITULO I
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Ciudadano Juez, ambas partes estamos contestes en que el ciudadano ROLAND VAN DER BIEST CURIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 953.560, ingeniero, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil, actuando en su condición de Apoderado Y Administrador del ciudadano FREDERICK ROLAND VAN DER BIEST RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.368.192, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y la ciudadana HUANG CHUNYU, de nacionalidad china, portadora de la cédula de identidad No. E- 82.288.977, de este domicilio, se celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble de uso residencial descrito en el libelo de demanda, de acuerdo a las fechas indicadas en el mencionado escrito libelar, que la demandada entregó de forma voluntaria el inmueble descrito en este procedimiento judicial el día 31 de agosto de 2.021 cuando se produjo la Inspección Judicial, y entregó las llaves al demandante quien tomó la posesión absoluta del bien a partir de ese momento.
CAPITULO II
DEL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO:
Ambas partes señalamos que durante todo el tiempo que duró de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento fue actualizándose por común acuerdo entre las partes, siendo que para la presente fecha no se adeuda nada por este concepto.




CAPITULO III
DE LOS DAÑOS MATERIALES AL INMUEBLE ARRENDADO;
También manifiestan ambas partes, que debido al tiempo de uso de inmueble arrendado, el bien sufrió ciertos daños, algunos por deterioro por uso, otros por falta de diligencia en su mantenimiento, motivo por el cual se generó un conflicto entre las partes aquí identificadas y que originó el ejercicio de la presente acción judicial.

CAPITULO IV
TRANSACCION JUDICIAL:
Ciudadano Juez, a pesar de los conflictos que existieron entre las partes, de acuerdo a lo señalado anteriormente, las partes buscaron la forma de acercarse y luego de haber sostenido varias reuniones con el objeto de resolver pacíficamente el presente conflicto, anunciamos a este Tribunal, que la conciliación ha sido positiva y que a través de un mecanismo de auto composición procesal, se ha decidido de manera amistosa, pacífica y sin constreñimiento alguno, realizar TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento y de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
De mutuo y común acurdo, libres de apremio, sin constreñimiento alguno, teniendo claro cada parte que en la presente transacción judicial ha debido conseguir un punto medio o de coincidencia en las pretensiones de cada uno, por lo cual hemos decidido transar en el presente juicio de la siguiente manera:

CAPITULO V
DE LAS OFERTAS REALIZADAS POR LA DEMANDADA:
PRIMERO: La DEMANDADA por intermedio de sus apoderados judiciales, manifiesta a la parte DEMANDANTE, su deseo de resolver de forma pacífica el presente juicio, para lo cual ofrece pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 1.500,00),monto total y definitivo que cubre y abarca todos y cada uno de los conceptos demandados, sin que ello signifique su aceptación expresa, la oferta se realizara en función a lograr una solución amistosa.
SEGUNDO: A los fines de realizar el pago ofrecido en el punto anterior, la demandada ofrece a la parte demandante hacer el pago de la siguiente manera: 1.- Pagar la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDIOS DE NORTEAMERICA (USD $ 500,00), en efectivo al momento de la firma del presente contrato de transacción judicial. 2.-Pagar la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDIOS DE NORTEAMERICA (USD $ 500,00), en efectivo para el día 09 de diciembre de 2.022. 3.- Pagar la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDIOS DE NORTEAMERICA (USD $ 500,00),en efectivo para el día 09 de enero de 2.023.
CAPITULO VI
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL DEMANDANTE
El demandante de forma clara, precisa e inequívoca, manifiesta en esta transacción judicial lo siguiente:
PRIMERO: Que con la finalidad de evitar la continuación del presente juicio y como mecanismo de auto composición procesal, acepta y está de acuerdo en recibir el pago ofrecido en el punto PRIMERO antes descrito, es decir, acepta el pago de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 1.500,00), como monto total y definitivo que cubre y abarca todos y cada uno de los conceptos demandados.
SEGUNDO: La parte demandante manifiesta de forma clara e inequívoca que aceptael ofrecimiento realizado por el demandado con respecto a la forma de pago del monto antes señalado, es decir, acepta que se pague 1.- Pagar la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDIOS DE NORTEAMERICA (USD $ 500,00), en efectivo al momento de la firma del presente contrato de transacción judicial. 2.-Pagar la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDIOS DE NORTEAMERICA (USD $ 500,00), en efectivo para el día 09 de diciembre de 2.022. 3.- Pagar la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDIOS DE NORTEAMERICA (USD $ 500,00),en efectivo para el día 09 de enero de 2.023.
DEL COMPROMISO DE PAGO OPORTUNO:
Es preciso señalar que en virtud de la reciprocas concesiones que se dan en la presente transacción judicial, LA DEMANDADA se compromete a realizar los pagos aquí establecidos en las fechas señaladas. El incumplimiento de esta obligación en las fechas indicadas, dará derecho a la parte demandante a solicitar el cumplimiento voluntariode la demanda conforme a lo acordado en esta transacción judicial, por cuanto le consta la urgencia que tiene de disponer del dinero ofrecido, de no cumplir en el lapso del cumplimiento voluntario, le dará derecho a el demandante a solicitar la ejecución forzosade la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se produce al decretarse la homologación dictada por este Tribunal
En tal sentido, expuesto todo lo anterior, en virtud a que los ofrecimientos realizados por la demandada fueron aceptados por la parte demandante de forma clara e inequívoca, se debe considerar que la conciliación ha sido positiva y que el mecanismo de autocomposición procesal ha logrado su finalidad.

CAPITULO VII
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Ambas partes manifiestan en este escrito de común acuerdo, que todos los gastos ocasionados por honorarios profesionales, tanto los generados antes del inicio de este procedimiento judicial, como los generados durante el desarrollo del juicio que nos ocupa, serán por cuenta exclusiva de cada parte, es decir, la parte demandante pagará los honorarios profesionales a sus abogados, ocasionado antes y durante el presente juicio, y la parte demandada estará obligada a pagar los honorarios profesionales a sus abogados, por lo tanto, queda completamente claro, que con respecto a este concepto de honorarios profesionales, ambas partes renuncian y declaran extinguido cualquier derecho a cobrar honorarios a sus contrapartes.

CAPITULO VIII
PETITORIO:
Por tal razón, satisfecha como han sido todas las pretensiones de las partes en el juicio, manifestamos a este Tribunal que de esta manera, en virtud de la presente TRANSACCION JUDICIAL, dejamos resuelto y terminado el presente litigio, comprometiéndose cada parte a cumplir con las obligaciones asumidas, una en pagar y la otra en recibir, sin más nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto, pasado, presente o futuro, otorgándose cada parte finiquito total y definitivo de forma recíproca, no quedando ningún reclamo ni pretensión pendiente, por lo cual, el demandante plenamente facultado para ello, otorga a la demandada FINIQUITO TOTAL y LIBERATORIO, de todas las acciones derivadas de la relación contractual arrendaticia que mantuvieron, una vez se cumpla con todas las obligaciones pactadas. Solicitamos al ciudadano Juez que este Tribunal proceda a HOMOLOGAR la presente transacción judicial y se ordene por consiguiente el cierre y archivo del presente, cuando se deje expresa constancia del cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas en esta transacción judicial…”

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

Adicionalmente la sentencia emitida por la Sala De Casación Civil N° 401 de fecha 29 de junio de 2016establece lo siguiente:

“…La doctrina calificada, pone el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan. El principio de con sensualismo en la formación de los contratos, es la regla propia según la cual, los contratos se perfeccionan por la simple voluntad de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (2006). “Doctrina General del Contrato”. Académica de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. 4° Edición. Caracas-Venezuela. p. 41).
De igual manera, el principio de intangibilidad o fuerza obligatoria del contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, erige sobre esta convención de voluntades ley entre las partes, conteniendo las reglas de conducta que van a regir las obligaciones pactadas hacia futuro con relación al objeto del contrato, una vez creadas estas reglas privadas, no pueden ser relajadas o modificadas por la voluntad de una sola de las partes contratantes, es preciso que haya un nuevo consentimiento para modificarlas o derogarlas.
El respeto a los términos del contrato se le impone no sólo a las partes, sino al juez que lo conozca, en acciones que una parte ejerza sobre la otra. (Vid. MÉLICH-ORSINI, José. (1997). “Doctrina General del Contrato”. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana. 3° Edición. p 437).
Así las cosas, el principio de intangibilidad del contrato, supone además que ninguna consideración autoriza al juez, para modificar los efectos del contrato, ni de oficio, ni a petición de alguna de las partes, ya que al juez no le es permitido preocuparse, por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas libremente, y por las consecuencias más o menos perjudiciales que las mismas puedan seguirse para alguna de las partes, siempre y cuando el contrato haya nacido perfectamente libre de vicios y que el mismo sea conforme al ordenamiento jurídico.
La seguridad en los negocios jurídicos, descansa sobre este principio, pues las partes tienen derecho a saber a qué a tenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstos, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la ley, reconociéndose con ello, la autarquía de los individuos en la configuración creadora de sus relaciones jurídicas.
El ordenamiento jurídico, no puede dejar de reconocer en la persona, un ámbito de autosoberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones. A tal efecto, la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe colegirse con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional, que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil.
La autonomía de la voluntad así consagrada, implica que las personas son libres de diseñar las reglas contractuales que mejor convengan para la satisfacción de sus intereses dentro de los límites que le impone la vida en sociedad, plasmados en los conceptos jurídicos del orden público y las buenas costumbres, reglas estas que por ser derivadas de sus propia autonomía, implican per se, el obligatorio cumplimiento entre las partes que las han pautado.
Así las cosas, dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Política, el juez se encuentra en la obligación en busca del orden social, de realizar la interpretación vertida en sus fallos, de acuerdo con el principio de racionalidad, limitando un derecho sólo cuando sea estrictamente necesario.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación constitucional dentro de las relaciones jurídicas de derecho privado, en la interpretación del juez, priva de manera preponderante la racionalidad del juzgador, preservando la estabilidad y certeza de los pactos libres acordados por los contratantes, en el curso de la vida del contrato, de tal manera que en un proceso judicial entre particulares, donde se encuentren presentes ambas partes de un contrato haciendo valer su derecho subjetivo, el juez determinará su decisión vinculándolas por efecto de la cosa juzgada y delimitando la sentencia a los efectos acordados por las partes…”

Ahora bien, el Tribunal observa que el ciudadanoJUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.154, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadanoROLAND VAN DER BIEST CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 953.560,quien actúa en la presente causa como apoderado y administrador del ciudadano FREDERICK ROLAND VAN DER BIEST RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.368.192, parte demandante. Así mismo se verifica que la ciudadanaHUANG CHUNYU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.288.977, parte demandada, quien actúa en este acto representada por sus coapoderados judiciales MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.454 y 78.742, en su orden,de lo anterior expuesto, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes tienen plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia y por ende este operador de justicia, no puede dejar de reconocer en las mismas, un ámbito de auto soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas y, a través de ellas dar cauce a sus fines, intereses y aspiraciones.

En consecuencia, con base en los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa, se deja constancia que una vez las partes consignen en autos el cumplimiento de la obligación aquí acordada, se ordenará el cierre y el archivo del presente expediente.Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Vigésimo Tercero (23°) día del mes de noviembre del año 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Exp. 23.202-22.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal