REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAURA ELENA CEGARRA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.226.025, hábil y domiciliada en calle 8 Bis casa Nro. 3-34 Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, teléfono 04261742712.
DEFENSA TECNICA: Abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.115, actuando como DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, según nombramiento N° DDPG-2017-537 de fecha 18 de septiembre de 2017, publicado en la Gaceta oficial N° 429.279, con domicilio procesal en el edificio Defensa Publica, Pb. Calle 3 sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira. Abogado YENNITH MAGDALY VELAZQUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad 16.541.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555 en su condición de defensora publica auxiliar en Materia Integral, Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira. Abogado FRANK MICHEL CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98077 en su carácter de defensor público.
DEMANDADOS HEREDEROS HIJOS: 1.- LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.114.178 domiciliado en la calle 17, casa 5-62, Urbanización Sur, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Teléfono 0426-8020769. 2.- FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.024.729, domiciliado en San Cristóbal, pirineos Apartamento “A”, teléfono 04147006260. 3.- JORGE TOBIAS MENDEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.810869, domiciliado en la Avenida Bolívar el Calvario, casa 3-36, Cordero, Municipio Andrés Bello, teléfono 04147131116.
MOTIVO: PRETENCION DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTIS
EXPEDIENTE: 23.021-20
NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA, asistida por la defensa publica abogado MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.115, actuando como DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria en cuyo liberal expone:
En fecha 03 de marzo de 2008, inicio unión concubinaria con el ciudadano: FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 658.360, mantuvieron una unión concubinaria como marido y mujer, por cuanto no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio al ser ambos de estado civil solteros, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, sobre todo el último de ellos con domicilio en Cordero, Municipio Andrés Bello, calle 8 bis casa Nro. 3-34, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. En fecha 29 de diciembre de 2019 falleció su concubino FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-658360. Conforme a acta de defunción Nro. 2233 expedida por el registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 2019, dejando como sus herederos a sus hijos vivos, los ciudadanos, LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, FRANCISCO JAVIER MENDEZ VESLASCO, y JORGE TOBIAS MENDEZ VELASCO. Ya que en vida procreo dos hijos más quienes fallecieron y no dejaron herederos, tal como consta en la mencionada ante de defunción.
Fundamenta la presente solicitud en derecho en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil Venezolano.
De los documentales fundamentales y pruebas en sus documentales promueve:
1) Marcada con la letra “A” copia certificada de acta de defunción Nro. 2233 expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre del 2019
2) Marcada con letra “B” copias simple de las cedulas de identidad de la demandante, los demandados y del de cujus.
3) Marcado con letra “C” copias simples de las cedulas de identidad de los testigos
4) Marcada con letra “D” original de constancia de concubinato de fecha 01 de noviembre de 2011 emitida por la Delegación del Municipio Andrés Bello, Cordero, del Estado Táchira.
5) Marcada con letra “E” copias simple de las cedulas de los demandados
6) Marcado con la letra “F” copia simple de las sentencias de divorcio de demandante.
De la evacuación de testigos:
1) Marta LUCILA PINEDA DE VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3450707, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, calle 8-Bis Nro. casa centro Poblado parte baja, teléfono 04261732123
2) ANA SULAY MONCADA DE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5029193, domiciliado en Cordero Municipio Andrés Bello, calle 8 Bis, N° 3-57, centro poblado, teléfono 04162750304
3) ANA EDELMIRA SANTANDER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-6123049, domiciliado en Cordero Municipio Andrés Bello calle 8 bis N° casa 3-33, teléfono 04124028732 y 02763960551
Ante esta competente autoridad acude para demandar a los herederos hijos de su concubino, quien vida se identificaba como FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-658360, conforme a acta de defunción Nro. 2233 expedida por el Registro Civil de la Parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre del 2019 ciudadanos: LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO y JORGE TOBIA MENDEZ VELASCO.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 24 de enero del año 2020 (fl. 20) el Tribunal admitió por el la demanda incoada y ordenó la citación de los ciudadanos LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO, y JORGE TOBIA MENDEZ VELASCO, como también se ordeno la publicación de un edicto en el diario “La Nación” llamando a hacer parte del referido juicio a cualquier interesado en el asunto, y se ordeno notificar al Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial.
CITACION
En fecha 04 de febrero del 2020 mediante diligencia, inserta en el fl. (26). El suscrito alguacil adscrito a este juzgado mediante diligencia hace constar que el día 03 de febrero de 2020 fue realizada la citación de la ciudadana LAURYS ESTELA MÉNDEZ.
En fecha 13 de febrero del 2020, inserto en el fl. (28) el alguacil adscrito a este juzgado hace constar que el día 13 de febrero del 2020 fue notificado el Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Publico.
En fecha 10 de mayo del 2021, mediante escrito inserto en el fl. (83) los ciudadanos JORGE TOBIAS MENDEZ VELASCO y FRANCISCO JAVIER, asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.030.859, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, exponen que se dan por citados para todos y cada uno de los efectos del presente juicio.
CONTESTACIÓN
En fecha 28 de febrero del 2020 la ciudadana Laury Estela Méndez Pernia, dio contestación de la demanda de la demanda interpuesta por la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia, el cual contestó en los siguientes términos:
Reconoce los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la demanda; Declara que el ciudadano fallecido: Francisco José Méndez Hernández, mantuvo en forma ininterrumpida una unión estable de hecho, pública y notoria con la ciudadana: Maura Elena Cegarra Pernia, desde el año 2008, de lo cual da fe y tiene conocimiento, desde hace doce años de dicha relación concubinaria, cumplieron con todos los parámetros y requisitos, hasta el momento de la muerte de su padre ocurrida el día 29 de diciembre del 2019, que le hace poseedora de este estado de unión concubinaria.
En fecha 08 de junio del 2021, consigna escrito de contestación de la demanda JORGE TOBIAS MENDEZ VELAZCO, en la cual contestó en los siguientes términos:
Interpone ARGUMENTO DE INADMISIBILIDAD de la demandada por falta de firma del libelo de la demanda de la presuntamente actora ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA, que al momento de proponerse ante la secretaria del tribunal debió estar firmado el libelo de demanda por la accionante como por la profesional del derecho en cuestión, pues solo lo hizo la defensora publica provisoria, y solicita a este tribunal declare en primer lugar INEXISTENTE el libelo de demanda, y solicita la NULIDAD DE LAS CITACIONES Y LA SUSPENSION DE LA CAUSA, hasta que se practiquen nuevamente todas las citaciones a instancia de parte.
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 26 de febrero del 2020, inserto en el fl. (30) la abogada de la parte demandante Yennith Magdaly Blanquez Ramírez, Defensora Pública Auxiliar en Materia Integral, consignó documento de Registro de Unión Estable de Hecho, de fecha 26 de octubre de 2015, expedido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 02 de marzo del 2020, inserto en el fl. (34) el alguacil adscrito a este juzgado informó que se trasladó a la Residencia Floridalia, apartamento 6, sector Las Acacias con el fin de realizar la citación del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, el cual al momento de la visita no fue encontrado, razón por la cual fue infructuosa la citación.
En fecha 04 de marzo del 2020, inserto en el fl. (35) el alguacil adscrito a este juzgado se trasladó a realizar la citación del ciudadano Francisco Javier Méndez a la Residencia Floridalia, apartamento 6, sector Las Acacias, el cual al momento de la visita no fue encontrado, razón por la cual fue infructuosa la citación.
En fecha 05 de marzo del 2020, inserto en el fl. (36) se hizo presente la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia plenamente identificada en autos asistida por la defensora publica en materia civil titular abogada Yennith Magdaly Velásquez en la cual solicita publicación de edicto para darle continuidad al expediente.
En fecha 07 de diciembre del 2020, inserto en el folio (37) el suscrito alguacil, hace constar lo siguiente: Por cuanto de la revisión realizada al expediente se observa que en fechas 02 y 04 de marzo de 2020, en los folios 34 y 35, mediante diligencia dejo constancia el alguacil adscrito a este juzgado que se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada, a fin de practicar la citación del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, quien para el momento no se encontraba en su lugar de residencia y no pudiéndose practicar la misma, es por lo que en este acto procedo a agregar al expediente la respectiva compulsa de citación sin firmar a los fines de prosecución de la causa.
Por auto de fecha 07 de diciembre del 2020, inserto en el folio (39) este tribunal dispone la citación por medio de cartel al demandado ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero del 2021, inserto en el folio (42) la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia, asistido en este acto por la abogado Frank Michel Cuenca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98077 en su condición de Defensor Público consigna publicaciones del edicto de fecha 16 de diciembre del 2020, asimismo publicaciones del 11 de enero y 15 de enero de 2021 del edicto y cartel de citación a los fines de continuar con el presente procedimiento.
En fecha 09 de febrero de 2021, inserto en el folio (52) la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia, mediante diligencia solicita las publicaciones de la prensa los Andes de fecha 15 de enero de 2021, de la prensa diario la nación de fecha 11 de enero de 2021, para ser consignados en el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de abril del 2021, inserto en el fl. (58) la suscrita secretaria adscrita a este juzgado hace constar que se traslado a la urbanización “Las Acacias” carrera 4, quinta “Residencia Floridalia”, en la cual fijó cartel de citación al ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco.
En fecha 10 de mayo del 2021, inserto en el folio (82) la defensora María milagros Bohórquez, solicita se oficie al SENIAT donde se informe que por ante este tribunal cursa una causa por Reconocimiento de Unión Concubinaria post mortis, donde la ciudadana Maura Cegarra demanda a los herederos hijos Laury, Francisco y Jorge Méndez,
En fecha 24 de mayo del 2021 mediante diligencia inserta en el folio (85) Jorge Tobías Méndez Velazco y Francisco Javier Méndez Velasco, solicitan que se deje constancia por secretaria, si en el escrito del libelo de demanda inserto en los folios uno (1), dos (2), y tres (3), se evidencia en alguno de los folios mencionados la firma o identificación personal que avale el citado escrito, emanado de puño y letra de la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia.
En fecha 25 de mayo del 2021, mediante diligencia inserta en el fl. (86) la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, expresa en diligencia que Maura Cegarra solicito el expediente para ver la última actuación e indico al tribunal que por desconocimiento firmó el libelo de demanda que riela al folio uno y dos en la esquina inferior derecha, sin consultar a sus abogados y al tribunal. Y seguidamente la defensora pública lo orienta que se trasladen al tribunal para informar por medio de la presente lo sucedido.
En fecha 25 de junio del 2021, mediante escrito inserto en los fls (101 y 102), los ciudadanos Jorge Tobías Méndez Velasco y Francisco Javier Méndez Velasco, mediante escrito manifiestan que en razón de los señalamientos expresados en el escrito de contestación de la demanda en fecha 08 de junio de 2021, expresan el rechazo en virtud de la presunción de que la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA, incurrió en la presunta comisión de un hecho delictivo y solicitan se notifiquen y se remitan las compulsas necesarias al fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para que inicie la respectiva averiguación penal y sea ese despacho que califique la existencia o no de la comisión de un hecho punible
INFORMES
La ciudadana demandante Maura Elena Cegarra Pernia, consigna escrito de informes tal como lo alego en contestación de la demanda el 03 de marzo del 2008 expone que inicio una relación concubinaria con el ciudadano Francisco José Méndez Hernández, como marido y mujer y por cuanto no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio al ser ambos de Estado Civil solteros en forma interrumpida pública y notoria entre familiares y relaciones sociales y vecinos de lugares, la cual la relación duro 11 años, es decir, que la relación concubinaria inicio el 03 de marzo de 2008, hasta el 29 de diciembre de 2019 dejando como herederos hijos a los ciudadanos hijos LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO, JORGE TOBIAS MENDEZ VELASCO, ya que en vida procrearon dos hijos quienes fallecieron y no dejaron herederos, tal como consta en la mencionada acta de defunción.
La existencia de la unión estable de hecho, entre el ciudadano Francisco José Méndez Hernández y la ciudadana Cegarra Pernia Maura Elena, fue pública y notoria ya que mantuvieron la relacion desde el 03 de marzo de 2008, hasta el 29 de diciembre de 2019, en la presente causa se evacuaron los testigos plenamente identificados en autos, al igual que la evacuación de las posiciones juradas o confesión, donde la ciudadana LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA convino a las interrogantes de las posiciones juradas, sin embargo el ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, y Jorge Tobías Méndez Velasco quedaron desiertos, manifiesta que es evidente que estos ciudadanos siempre han tenido la intensión de desconocer los derechos y acciones que me corresponde como concubina en mi estado civil, siendo este mi único hogar e inmueble continuo domiciliada.
Solicita sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre Francisco José Méndez Hernández y Maura Elena Cegarra Pernia desde el 03 de marzo de 2008, hasta el 29 de diciembre del 2019.
MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA contra los ciudadanos LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO, y JORGE TOBIA MENDEZ VELASCO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA que al decir de la demandante existió entre ella y el de cujus FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ.
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia, el reconocimiento por parte de los demandados herederos hijos: Laury Estela Méndez Pernia, Francisco Javier Méndez Velasco y Jorge Tobia Méndez Velasco, del de cujus Francisco José Méndez Hernández, conforme a acta de defunción Nro. 2233 expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 30 de diciembre del 2019, cuyo reconocimiento inicio en fecha 03 de marzo de 2008 hasta el día de la fecha de su fallecimiento 29 de diciembre del 2019.
Manifiesta que el día 03 de marzo del 2008, inicio una unión concubinaria con el ciudadano de cujus Francisco José Méndez Hernández, mediante el cual mantuvieron una unión concubinaria como marido y mujer y no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio por ser ambos solteros, de foma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivían estos años, el cual el ultimo domicilio fue en Cordero, Municipio Andrés Bello, calle 8 BIS casa Nro. 3-34, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, dejando como herederos a sus hijos vivos Laury Estela Méndez Pernia, Francisco Javier Méndez Velasco y Jorge Tobia Méndez Velasco y que en vida procreó dos hijos más, quienes fallecieron y no dejaron herederos, tal como consta en la acta de defunción.
Acude ante esta autoridad para demandar a los herederos de su concubino de cujus Francisco José Méndez Hernández, los ciudadanos Laury Estela Méndez Pernia, Francisco Javier Méndez Velasco y Jorge Tobia Méndez Velasco
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones respecto a las conceptualizaciones del reconocimiento de unión concubinaria:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Según el autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“La unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces podemos analizar que el concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, el artículo 211 del Código Civil, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia en la cual establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria
VALORACION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
De los documentales fundamentales y pruebas en sus documentales promueve:
A la documental certificada inserta en los fls. (4 y 5), y de ella se desprende marcada con la letra “A” copia certificada de acta de defunción Nro. 2233 expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre del 2019. Por cuanto se trata de un documento administrativo presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, ni tachado, el tribunal la valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, articulo 457 y 1357 del Código Civil, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ.
A la documental inserta en el (fl. 6) y de ella se desprende marcada con letra “B” copias simple de las cedulas de identidad de la demandante MAURA ELENA CEGARRA PERNIA, y del de de cujus FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en los fls. (7, 8 y 9) y de ella se desprende Marcado con letra “C” copias simples de las cedulas de identidad de los testigos Marta Lucila Pineda de Velandia, Ana Sulay Moncada de Contreras y Ana Edelmira Santander Rodríguez. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en el fl. (10) de ella se desprende Marcada con letra “D” original constancia de concubinato de fecha 01 de noviembre de 2011 expedida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana Delegación del Municipio Andrés Bello, Cordero, del Estado Táchira, en la cual queda demostrado y dan fe del conocimiento de que la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia y el de cujus Francisco José Méndez Hernández mantenían unión estable de hecho domiciliados en la calle 8 Bis N° 3-34 Centro Poblado Cordero. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.
A la documental inserta en el fl. (11 y 12) de ella se desprende Marcada con letra “E” copias simple de las cedulas de los demandados, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en los fls (13 al 19) de ella se desprende Marcado con la letra “F” copia simple de las sentencias de divorcio de la demandante. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, y de la misma se evidencia que dicho fallo declaró con lugar la solicitud de divorcio entre los ciudadanos cónyuges MARTIN OLIVERIO COLMENARES HEVIA y MAURA ELENA CEGARRA DE COLMENARES y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los anteriores mencionados ciudadanos por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Andrés Bello Esta Táchira de fecha 29 de diciembre de 1989, según consta del acta de matrimonio N° 110.
A la documental inserta en el fls. (31 y 32) de ella se desprende Copia certificada de Registro de Unión Estable de hecho emitida por el Consejo Nacional Electoral, División de Registro Civil y Electoral entre los ciudadanos Francisco José Méndez Hernández y Maura Elena Cegarra Pernia, este tribunal la valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.
A la documental, inserta en los fls. (106 y 107) de ella se desprende Marcado con la letra “G” en dos folios útiles, originales de planillas de actualización de datos del Ministerio de Transporte y Comunicación de Póliza de Salud, Hospitalización, Cirugía y Maternidad como carga fagmiliar existente, donde se observa que la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia es incluida. El Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil.
A la documental, inserta en los fls (108, 109) de ella se desprende Marcada con la letra “H”, en dos (2) folios útiles, copias de resolución Nro. 024-20, de fecha Caracas 01 de diciembre de 2020 del Ministerio de Transporte y comunicación oficina de talento humano de Póliza de Salud y Hospitalización cirugía y maternidad como carga familiar existente, donde se observa que la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia es incluida. El Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
A la documental, inserta en el fls. (110, 111 y 112) de ella se desprende Marcada con la letra “I” en tres folios útiles, copias simples de planilla de actualización de datos del Ministerio del Poder Popular para Transporte terrestre Estado Táchira el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
A la documental inserta en el fl. (113)y de ella se desprende: Nota de duelo del fallecido marcada con letra “J” lagrima de fecha 30-12-2019, de Francisco José Méndez Hernández, donde expone que aparece incluida como su señora la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia, donde se demuestra que hasta el día de su muerte frente a familiares y amigos, de manera pública y notoria fue considerada como su compañera de vida, su concubina, su señora, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 508 y 510 ejusdem. La misma se constituye como una presunción o indicio a favor de la demandante, pues se valora tomando en consideración los elementos concomitantes como son la gravedad, convergencia y concordancia con las demás pruebas de autos, especialmente con la deposición de los testigos, quienes manifiestan que la demandante convivía desde el año 2009 aproximadamente con el causante.
A la documental inserta en los folios (114 al 117), y de ella se desprende: Copias impresas de fotografías varias marcadas con letra “K” en siete (7) folios útiles, donde se visualiza que la ciudadana demandante aparece en vida de su concubino como su señora, a su lado frente a familiares y amigos, de manera pública y notoria y expone que fue considerada como su compañera de vida, su concubina, llevaron una vida feliz y siempre celebraban fiestas decembrinas, especiales y cumpleaños, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en sentencia N° 72 21 de julio de 2021 Sala de casación Social. Caso: Monaca contra Providencia administrativa de INPSASEL:
“El promovente debe siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, debe contener de manera precisa los siguientes requisitos…”
-Que se aporte o promueva no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip, en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica, ello para garantizar la comunidad de la prueba;
-Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos, de ser el caso;…”
-Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada.
-Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho abatido;…”
-Debe identificarse el sujeto o persona que realizo la fotografía y en el caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de este, con la finalidad que ratifiquen los hechos de lugar, modo y tiempo donde fue retomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contenedor judicial;
-Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.”
“Las instrumentales consistentes en copias de fotos impresas, promovidas por la propia parte demandante, atenta a todas luces contra el principio de alteridad de la prueba, tras no ser un medio probatorio suficiente, a los fines de desvirtuar dicho incumplimiento…”
En virtud de lo antes expuesto, se desechan del proceso a las fotografías en referencia.
A la documental inserta en el fl. (118), y de ella se desprende Oficio de fecha 16-12-20 dirigida a los coordinadores del Ministerio de Transporte y comunicaciones, marcada con la letra “L” en la cual informa la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia que recibió el correo que le enviaron en donde había llegado la jubilación de Francisco Méndez correspondiente a la pensión del sobreviviente, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil
A la documental inserta en fl. (119 y 120) y de ella se desprende Copias de pagos de gastos funerarios y cremación de mi concubino marcado letra “LL” el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
A la documental inserta en el fl. (121 y 122) y de ella se desprende originales de constancias de residencias de Maura Elena Cegarra Pernia y Francisco José Méndez Hernández, marcados en la letra “M” el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
TESTIMONIALES
A la testimonial de fecha 04 de agosto del 2021, inserta en el folio (132) y de ella se desprende la evacuación de uno de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadana MARTA LUCILA PINEDA DE VELANDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3450707, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, calle 8-Bis Nro. Casa centro Poblado parte baja, teléfono 04261732123, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en la cual expone que conoce a la señora Maura Elena Cegarra Pernia desde el año 2010 y 2011, que ella se vino a vivir con el finado Francisco, su casa era pegada a la suya, que tenia buena relación los ciudadanos Maura Elena Cegarra Pernia y Francisco José Méndez Hernández, que Vivian los dos como esposos, la ubicación de la casa donde ellos Vivian era la casa numero 4-32, no se separaron y siempre andaban los dos, que el ciudadano Francisco José Fuentes Hernández era concubina de la ciudadana Maura Elena Cegarra, durante 12 años conociéndolos, que le consta que en ningún momento se separaron y que cuando ellos salían los dos ella era la que manejaba, que le consta que Francisco José Méndez Hernández falleció el 29 de diciembre del 2019, que estaba en la casa cuando escucho que sacaron al ciudadano Francisco para la medicatura y en la madrugada sentí que llamaban y era que había llamado la hija avisando que el señor que había fallecido, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A la testimonial de fecha 04 de agosto del 2021, inserta en el folio (133 y 134) y de ella se desprende evacuación de uno de los testigos promovidos por la parte demandante la ciudadana ANA SULAY MONCADA DE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5029193, casada, profesión u ocupación: Docente jubilada, religión que profesa: Católica, domiciliado en Cordero Municipio Andrés Bello, dirección de habitación calle 8 Bis, N° 3-57, teléfono 04162750304 manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en la cual expone que conoce a los ciudadanos Maura Elena Cegarra Pernia y Francisco José Méndez Hernández, que son sus vecinos y que viven diagonal a la casa, que los comenzaron a conocer desde que viven allí desde el 2008- 2009, que el ciudadano Francisco vivía con Maura Cegarra, que sabe que los ciudadanos Maura Elena Cegarra Pernia y Francisco José Méndez Hernández tenían una relación de marido y mujer desde el 2009 y 2010, ya ellos convivían por más de 12 años, que los veía siempre juntos salían hacer mercado y todas las diligencias personales, es mas ella era la que manejaba porque él estaba ya mayor y todo el tiempo los veía a los dos juntos, que durante los 12 años que llevo conociendo a los ciudadanos Maura Elena Cegarra Pernia y Francisco José Méndez nunca se separaron, o mantuvieron relaciones en residencias distinta, y que los vio como pareja y saliendo siempre juntos y ella aun vive ahí y yo también en la misma dirección, que conoce a los ciudadanos Laury Estela Méndez Pernia, Francisco Javier Méndez Velazco y Jorge Tobia Méndez Velazco y que ellos vivieron domiciliados con el ciudadano Francisco José Méndez Hernández en Cordero, calle 8 bis, casa N°3-34 Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que le consta que los ciudadanos Maura Elena Cegarra Pernia y Francisco José Méndez Hernández vivieron juntos hasta la fecha que Francisco José Méndez Hernández murió el 29 de diciembre del 2019, que ella fue la que lo saco del ambulatorio ya que nos queda cerca y luego el señor murió en el hospital ya que nos queda cerca luego el señor murió en el hospital y ella aun vive en esa casa, que la señora Maura tenía un carro vino tinto no se la marca, creo que le habían quitado la licencia por la edad al ciudadano Francisco José Méndez Hernández y ella era quien manejaba el carro, que le consta que él le inicio el paro respiratorio en su casa más o menos a las 7:00 de la noche, que lo sacaron al ambulatorio que queda a pasos de la casa y de ahí lo sacaron en ambulancia al hospital central que fue donde murió y la señora Maura fue quien lo saco y se traslado con él en la ambulancia hasta el hospital, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A la testimonial de fecha 06 de agosto del 2021, inserta en el folio (142) y de ella se desprende evacuación de uno de los testigos promovidos por la parte demandante la ciudadana ANA EDELMIRA SANTANDER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-6123049, soltera, de profesión u ocupación comerciante, religión que profesa: Católica, domiciliado en Cordero Municipio Andrés Bello calle 8 bis N° casa 3-33, teléfono 04124028732 y 02763960551, quien manifestó no tener impedimento para declarar, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maura Elena Cegarra Pernia y Francisco Josa Méndez Hernández, hace constar que los conoce desde hace 12 años y la relación que tenia es de vecino amistades, que le consta que el ciudadano Francisco José Méndez Hernández vivía con su señora esposa la en calle 8 bis casa nro. 3-34 Municipio Andrés Bello, que la relación que tenían Francisco José Méndez con la ciudadana Maura Pernia eran de esposos y viven al frente de la casa justo al frente, que los conoció como esposos como cualquier pareja desde hace doce años, que los ciudadanos Maura Elena Cegarra Pernia y el ciudadano Francisco vivía como marido y mujer, que el señor francisco nunca se separo de la ciudadana Maura Elena Cegarra, que hasta que el señor Francisco vivió siempre estuvieron juntos en la misma casa, nunca lo vi en casas diferentes, que conoce a los ciudadanos hijos del señor Francisco Javier Méndez Velasco y el que vivió un tiempo con él fue Jorge Tobías, que los ciudadanos Maura Elena Cegarra Pernia y el ciudadano Francisco José Méndez vivieron juntos hasta que falleció el señor Francisco murió, hace dos años, que siempre estaba la señora Maura y se trasladaban en un carrito Toyota y ella lo llevaba para todos lados los dos, para el médico, que recuerda que el ciudadano Francisco José Méndez Hernández inicio el paro respiratorio el 29 de diciembre ya en la tardecita, al anochecer y lo llevo la señora Maura a la medicatura y de ahí lo llevaron al hospital central. Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
POSICIONES JURADAS O CONFESION
En fecha 28 de septiembre del 2021, inserta en el folio (154 y 155), tiene lugar acto de ABSOLUCION DE LAS POSICIONES JURADAS de la parte demanda ciudadana LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.114.178 , domiciliada en calle 17 Nro. 5-62 Urbanización Sur, Municipio Junín del Estado Táchira. Se Declaro el acto abierto encontrándose presente la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO. Primera Pregunta: ¿Diga cómo es cierto que usted conoce a la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA? Contesto: Manifestó que conoce a la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA desde el 2022. Segunda pregunta: ¿Diga cómo es cierto que su hermano el ciudadano JORGE TOBIA MENDEZ VELASCO duro viviendo con su padre y la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA como tres años aproximadamente en el domicilio ubicado en Cordero calle 8 bis casa nro. 3-34 Municipio Andrés Bello del Estado Táchira donde en ese entonces constituían los tres ese grupo familiar. Contesto: Si tengo conocimiento que él vivió en casa de mi padre aproximadamente ese tiempo a raíz del divorcio de él. Tercera Pregunta: ¿Diga cómo es cierto que su padre el señor FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ vivía en Cordero calle 8 bis casa Nro. 3-34 Municipio Andrés Bello del Estado Táchira con la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA como marido y mujer, domicilio que aun habita la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA? Contesto: Si mi papa vivió en esa casa de Cordero conjuntamente con la Sra. Maura hasta el día que falleció. Cuarta Pregunta: ¿Diga cómo es cierto que su padre? El día 29 de diciembre de 2019 aproximadamente de 6:30 a 7:00 de la noche presento dificultad para respirar y se encontraba en su domicilio ubicado en Cordero calle 8 bis casa Nro. 3-34 Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y quien lo auxilio y se traslado al ambulatorio tipo I de Cordero y posteriormente al Hospital Central donde falleció fue la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA y su hermano JORGE TOBIA como los únicos familiares presentes? Contesto: Si el fallecimiento de mi papa fue aproximadamente a las 6:30 de la tarde y ellos fueron quienes lo llevaron al hospital donde falleció. QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA sufrago los gastos de cremación en el servicio funerario Jardín Metropolitano? Contesto: Si todos esos gastos fueron atendidos por ella conjuntamente con los hijos. Sexta: ¿Diga cómo es cierto que usted no visitaba frecuentemente a su padre el ciudadano FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ en su residencia ubicada en Cordero calle 8 bis casa nro. 3-34 Municipio Andrés Bello del Estado Táchira donde vivía con la ciudadana MAURA ELENA CEGERRA PERNIA aun cuando en muchas oportunidades la invitaban a compartir en familia? Contesto: Siempre estuve pendiente de mi papa y de visitarlo y mantenía comunicación via telefónica al igual que el visitaba frecuentemente mi casa. Séptima: ¿Diga cómo es cierto que el día del padre y sus cumpleaños de su padre el ciudadano FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ lo celebraba con su pareja la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA y su hermana LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, siempre así como cualquier fiesta o celebración a la cual siempre se le invito pero usted nunca asistió? Contesto: Siempre se le celebro su cumpleaños, día del padre y cualquier actividad familiar en cuanto a los cumpleaños de sus nietos y eso da fe en los registros fotográficos y de videos. Octava: ¿Diga cómo es cierto que usted nunca vio de su padre en la salud y en el momento crítico de su enfermedad motivado a que vivía en otro domicilio y poco lo frecuentaba? Contesto: Mi padre falleció sin estar fue un infarto fulminante, nunca presento una enfermedad grave de cama y siempre estuve pendiente de su salud.- Novena: ¿Diga cómo es cierto que usted en vida de su padre nunca le conoció otro domicilio distinto al que habitaba con su pareja la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA? Contesto: Ese es su único domicilio. Decima: ¿Diga cómo es cierto que su padre en vida y la señora MAURA disfrutaban de paseos, vacaciones, días festivos siempre juntos la cual lo hacían de conocimiento público frente a familiares y amigos? Contesto: Casi todos los fines de semana compartimos almuerzos y días festivos.- Decima Primera: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana Maura en el domicilio que vive y vivía con su padre era la encargada de llevar las rutinas del hogar en cuanto a la limpieza, preparación de alimentos, salud, aportes económicos y trabajo del hogar para ambos siempre gozaban de una buena calidad de vida? Contesto: Si era quien llevaba la batuta de toda la casa. Decima Segunda ¿Diga cómo es cierto que la señora MAURA era la que siempre vio de su padre en vida en la salud, enfermedad, socorro y ama de casa en el domicilio ubicado en Cordero calle 8 bis casa nro. 3-34 Municipio Andrés Bello del Estado Táchira? Contesto: Por supuesto es la persona que siempre estaba junto a él. Decima Tercera: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA era quien acompañaba a su padre el ciudadano FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ a las consultas medicas en el centro Clínico en la especialidad de cardiología con el doctor Ricardo Méndez Moreno y por ende siempre se encargaba de que cumpliera con sus tratamientos médicos? Contesto: Siempre lo llevaba a todas las citas médicas y era la que manejaba el carro y estuvo muy pendiente del tratamiento de la tensión. Decima Cuarta: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA fue la que acompaño a su padre el ciudadano FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ cuando estuvo hospitalizado en el Materno infantil producto de una operación para extraerle unos carcinomas de piel? Contesto: Si ella fue la que estuvo pendiente de llevarlo, darle tratamiento y cuidado necesario. Decimo Quinta: ¿Diga cómo es cierto que los gastos médicos de la enfermedad de su padre los cubrió la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA a partir del 2017 después que falleció su hijo FERNANDO JOSE MENDEZ VELASCO? Contesto: Si ella se hizo cargo de los gastos. Decima Sexta:¿Diga cómo es cierto que el ciudadano FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ siempre estaba acompañado de su pareja la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA fueron y demostraron en todo momento su relación sentimental como marido y mujer frente a familiares amigos y vecinos de manera pública y notoria sin ocultar su amor? Contesto: Es la única compañera que lo acompaño desde el 2008 hasta su muerte, nunca le conocí a otra persona. Decimo séptima: Diga cómo es cierto que su padre en vida junto con la ciudadana Maura Elena Cegarra Pernia fueron y demostraron en todo momento su relación sentimental como marido y mujer frente a familiares y amigos de manera pública y notoria sin ocultar su amor? Contesto: Si todo el tiempo se encontraban juntos a cualquier parte donde fuesen se les vea muy felices. Decima Octava: ¿Diga cómo es cierto que su padre en vida dependió tanto económicamente, como de socorro, cuidados de salud y atención de mano de su concubina y compañera sentimental la señora MAURA ELENA CEGARRA PERNIA? Contesto: Si ella fue la que estuvo pendiente de él en todo momento desde el inicio de su relación con todo lo referente a su bienestar. Decima Novena: ¿Diga cómo es cierto que la señora MAURA ELENA CEGARRA PERNIA y su padre FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ siempre sufragaron conjuntamente los gastos reparaciones mayores, menores, mejoras ampliaciones y reformas del inmueble que habitaron en Cordero calle 8 bis casa nro. 3-34 Municipio Andrés Bello del Estado Táchira ya que era su único hogar para mantenerlos en buenas condiciones y mantenimiento? Contesto: Si todo lo hacían en conjunto Vigésima: ¿Diga cómo es cierto que el vehículo Toyota le servia de transporte para ese grupo familiar, su padre y la señora MAURA ELENA CEHARRA PERNIA era quienes lo usaban y quien lo conducía y se encargaba del mantenimiento era la señora MAURA? Contesto: Si es correcto ella era la que lo conducía y mantenía el carro. Vigésima Primera: ¿Diga cómo es cierto que su padre el ciudadano FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ en vida siempre fue un compañero sentimental, ejemplar, detallista, cariñoso con la señora MAURA ELENA CEGARRA PERNIA, quien a su vez le correspondió de la misma manera frente a toda la familia, amigos y vecinos, siendo una pareja muy feliz frente a las alegrías, tristezas y adversidades? Contesto: En todo momento llevaron una relación de amor, afecto y cariño. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: La ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA, demandó a los herederos hijos del de cujus FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ los ciudadanos LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO y JORGE TOBIA MENDEZ VELASCO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en base a los artículos 77 y 767 del Código Civil.
Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley ( Código Civil),para ser reconocido como tal.
Ahora bien, para que el cuasi contrato de comunidad previsto en el articulo 767 del Código Civil se configure, según el Dr. Silvestre Tovar Lange, en su libro el “Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato según la legislación Venezolana” Pag 85, es imprescindible la concurrencia de tres circunstancias:1) Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en una unión no matrimonial con la otra persona. 2) Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de la otra persona, o a su aumento; 3) La contemporaneidad de las dos circunstancias de hechos anteriores, es decir que es menester que haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos”
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las documentales, testimoniales de los ciudadanos MARTA LUCILA PINEDA DE VELANDIA, ANA SULAY MONCADA DE CONTRERAS, ANA EDELMIRA SANTANDER RODRIGUEZ y la evacuación de posiciones juradas de la ciudadana LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, y posiciones juradas o confesión las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 y 403 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Así vistos los argumentos centrales de cada parte, la labor de este órgano jurisdiccional se contrae a examinar en el caso de autos si están llenos los extremos legales, para la procedencia o no del reconocimiento de unión concubinaria reclamado por el actor y convenido por la parte demandada.
Con relación al requisito ateniente a que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida y reconocida en el entorno social y familiar; se observa lo siguiente: Del cúmulo probatorio traído a las actas procesales, se desprende que al folio 10 contentivo de constancia de concubinato de fecha 01 de noviembre de 2011 expedida por la Dirección de Política y Participación ciudadana Delegación del Municipio Andrés Bello, Cordero, del Estado Táchira dan fe del conocimiento de que los ciudadanos Maura Elena Cegarra Pernia y el de cujus Francisco José Méndez Hernández mantenían unión estable de hecho domiciliados en la calle 8 Bis N° 3-34 Centro Poblado Cordero.
Lo anteriormente expuesto apunta, sin lugar a dudas que la aquí demandante mantuvo con el de cujus una relación amorosa, toda vez que, el vivir juntos, bajo un mismo techo, dos personas solas y solteras, solo puede ser una conducta propia de personas que se encuentran íntimamente vinculadas por una relación de permanencia, cohabitación y socorro mutuo.
Ahora bien, de la revisión del expediente específicamente en el escrito libelar la demandante expone que la unión concubinaria inició el 03 de marzo de 2008 hasta la fecha 29 de diciembre del 2019 que falleció su concubino FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ.
El Tribunal observa que según el escrito libelar la parte actora afirmo que finalización de dicha unión concubinaria fue en fecha 29 de diciembre de 2019, y sobre la cual de la revisión de los autos se desprende que ciertamente la relación concubinaria finalizo ese día debido a al fallecimiento de FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, según consta de acta de defunción Nro. 2233 expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre del 2019 en consecuencia la relación concubinaria entre la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA y el de cujus FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ ampliamente identificados en autos; se llevó a cabo en el tiempo comprendido desde 03-03-2008 hasta el 30-12-2019. Así se establece.
CUARTO: Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, los ciudadanos LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO y JORGE TOBIA MENDEZ según se corrobora en Acta de defunción Nro. 2233 expedida por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre del 2019, son hijos del concubino de cujus FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa la constancia de concubinato de fecha 01 de noviembre de 2011 expedida por la Dirección de Política y Participación ciudadana Delegación del Municipio Andrés Bello, Cordero, del Estado Táchira en la cual hace constar la Unión Estable de Hecho, y en este mismo orden, se evidencia que los prenombrados son hijos del presunto concubino, y en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada MAURA ELENA CEGARRA PERNIA y el de cujus FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ existió una unión concubinaria.Y así se establece
QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las manifestaciones de los testigos traída a declarar, en la cual manifestaron mediante las preguntas la relación que existía entre los ciudadanos MAURA ELENA CEGARRA PERNIA y el de cujus FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana MAURA ELENA CEGARRA PERNIA y el extinto FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria el día desde el 03 de marzo del 2008 hasta el día 29 de diciembre de 2019, fecha en que falleció dicho ciudadano de debe declarar CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por MAURA ELENA CEGARRA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.226.025, hábil y domiciliada en calle 8 Bis casa Nro. 3-34, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira contra los ciudadanos LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.114.178 FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO titular de la cedula de identidad Nro. V-5.024.729, y JORGE TOBIAS MENDEZ VELASCO titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.810869.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MAURA ELENA CEGARRA PERNIA y FRANCISCO JOSE MENDEZ HERNANDEZ (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- V.- 9.226.025 y V. 658.360 la cual inició el 03 de marzo del 2008 y finalizó hasta el día 30 de diciembre de 2019
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022
• Parte Demandante: MAURA ELENA CEGARRA PERNIA, teléfono 04261742712.
• Parte Demandada: LAURY ESTELA MENDEZ PERNIA, teléfono 0426-8020769, FRANCISCO JAVIER MENDEZ VELASCO, teléfono: 04147006260 y JORGE TOBIAS MENDEZ, teléfono: 04147131116.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/O.R.-
Exp Nro. 23.021-20
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