JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2022.
212° y 163°
Recibida por distribución, constante todo de diecisiete (17) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley. De las actas se desprende que la presente solicitud versa sobre el ACCIÓN REIVINDICTORIA, intentado por la ciudadana ANA MARÍA VANEGAS MARULANDA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.133.381, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, donde se desprende que el Estado funge como sujeto procesal pasivo. Al respecto el Tribunal observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en sus artículos 7 ordinales 1 y 2, lo siguiente:
Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
(…)
Igualmente, el artículo 9, numeral 8, establece:
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
(…)
Por su parte, el artículo 25 ordinal 1° de la precitada Ley, señala:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)
Asimismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En este contexto, conviene precisar el criterio que también es importante traer a colación, el que sobre el mismo tema vertió la Sala Político-Administrativa en un caso de querella interdictal contra PEQUIVEN, en sentencia Nro. 517 de fecha 20/05/2004, citada a su vez por la Sala Plena en decisión de fecha 02/06/2010, expediente AA10-L-2009-000097, donde estableció:
“(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia.
En este sentido, el Dr. Humberto Cuenca señala:
‘Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...)
Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...)
Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la Constitución Nacional cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales (...) (pp, 100, 106,117:1981) (…)’.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del juez natural o predeterminado por la ley, establecida en el numeral 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, allí se establece que:
‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.’
En este sentido, el Catedrático español Asencio Mellado desarrolla en su obra Introducción al Derecho Procesal, la garantía del juez natural o legal y al respecto expone:
‘El conocido principio del Juez legal o natural se ha elevado por nuestra Constitución al rango de derecho fundamental consagrado en el art. 24,2 si bien con un significado y contenido no plenamente coincidente con la expresión clásica de aquel. En efecto, lo que deriva del precepto indicado es un derecho al juez ordinario predeterminado por la ley más amplio en ocasiones y reducido en otras que el principio sobre el que se asienta.
El derecho al juez legal es una garantía más de la jurisdicción y de los órganos que la integran tendente a asegurar la independencia e imparcialidad de estos últimos (…).’” (Destacados de esta Sala Plena).
De la normativa y jurisprudencia transcrita supra, se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagró legislativamente el criterio que en oportunidades anteriores fijó el Supremo Tribunal, en el sentido de atribuir la competencia de las causas -en las cuales, el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal sea un ente de la administración pública, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal- a los Juzgados especializados en materia Contencioso Administrativa, a los fines de cumplir con la garantía procesal y constitucional a ser juzgado por el Juez natural.
Así mismo, de la jurisprudencia reseñada, se infiere con meridiana claridad que, la competencia por la materia reviste carácter de orden público, por ende, insusceptible de derogación por acuerdo entre las partes, constituyendo además, un presupuesto procesal que debe ser advertido, tanto de oficio por el órgano jurisdiccional como por las partes mediante el ejercicio de los recursos o vías impugnativas destinadas para tal fin.
Así, en fuerza de las consideraciones que preceden, se observa que en el caso sub iudice, la parte querellante dirige su acción reivindicatoria contra una dirección adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, la cual es un ente de la Administración Pública Municipal, que de acuerdo a los razonamientos antes esbozados, la competencia para su conocimiento le corresponde a un tribunal especializado en materia contencioso administrativa. Así se decide.
En mérito de los razonamientos supra expuestos; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y DECLINA LA MISMA en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide.
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. Nro. 23.305-22
JAPV/rgdr.-
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