REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.352.833, número telefónico N° 0412-6247454 y RAFAEL BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8 .107.826, número telefónico N° 0414-3914311
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.977.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 266.351
PARTE DEMANDADA: 1.- AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14-348.515, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira; teléfono N° 0414-9719576, correo electrónico: bortone_amparo@hotmail.com; 2.- FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.264, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira; Correo electrónico: fabriziobortone12@gmail.com, número telefónico 0414-7254169; 3.- ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.265, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 1, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira 7-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, correo electrónico: bortone_alejandro@hotmail.com, número telefónico 0424-7565581; 4.- AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.353.612, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, número telefónico 0414-7541556, correo electrónico:amparo.bortone@gmail.com; 5.- LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 26.767.225, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, número telefónico 0424-711027; correo electrónico: lizbeli_bortone@gmail.com; 6.- MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.106.379, domiciliada en Sector Urdaneta, carrera 2, con calle 3, casa # 3-31. Sector San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Correo electrónico: ITALIANITABORTONE20.mm@gmail.com y Número telefónico 0416-9760867.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14-348.515, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.901
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Expediente: 9556
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
En fecha 28-02-2020, la parte demandante asistida de Abogada, presentó demanda. (F.01 AL 19)
En fecha 03 de marzo de 2020, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, se consignó los recaudos de la presente demanda (F.20)
En fecha 09 de marzo de 2020, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, y se emplazó a la parte demandada, y libró edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, y se libró boleta de citación a la parte demanda y boleta de notificación al fiscal del ministerio público.(F.21 al 25)
En fecha 13 de marzo de 2020, mediante diligencia de la ciudadana Madelaine Bortone Medina, otorgó poder apud acta al abogado Antonio José Rodríguez Giusti. (F.26 Y 27)
En fecha 17 de noviembre de 2020, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado, notificó al fiscal del ministerio público (F.28 Y 29)
En fecha 08 de diciembre de 2020, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que citó a la ciudadana Amparo María Bortone Ortiz. (F.30 Y 31)
En fecha 08 de febrero de 2021, mediante diligencia de la ciudadana Amparo María Bortone Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 14.348.515, Asistida por el abogado Alexander José Cantón Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.443, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.533, convino en la presente demanda.(F.32)
En fecha 17 de marzo de 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicito el abocamiento del juez y declare reconocido la presente demanda (F.33)
En fecha 12 de abril de 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consigno publicación del edicto (F.34 Y 35)
En fecha 14 de abril de 2021, mediante auto de este Juzgado, se agregó la publicación del edicto (F.36)
En fecha 07 de junio de 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del juez. (F.37)
En fecha 25 de junio de 2021, mediante auto de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Julio Cesar Nieto, como juez temporal (F.38)
En fecha 09 de julio de 2021, mediante sentencia interlocutoria de este Juzgado se repone la causa al estado que se encontraba para el 09 de marzo de 2020 en el sentido que se libre nuevamente el edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento civil, previamente a la notificación del ministerio publico y la citación y se libró boleta de notificación a las partes (F.39 AL 43)
En fecha 21 de julio de 2021, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión anterior (F.44)
En fecha 06 de diciembre de 2021, mediante diligencia de la ciudadana Madelaine Bortone Medina, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.379, otorga poder apud acta a los abogado FRANCY ANDREINA MARINO RICO, y PITER ORLANDO KOSOHOVSHI APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 277.085 y 250.757. (F.45 Y 46)
En fecha 23 de marzo de 2022, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, notificó a la ciudadana Amparo María Bortone Ortiz, de la sentencia interlocutoria. (F.47)
En fecha 31 de marzo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se escucho la apelación en un solo efecto (F.48)
En fecha 27 de julio de 2022, mediante diligencia de la ciudadana Madelaine Bortone Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.379, Asistido por el abogado José Gregorio González. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.351 solicito se oficie al colegio de abogado, revoca el poder apud acta de fecha 06 de diciembre de 2022, y desiste de la apelación de fecha 21 de julio de 2022, realizada en su nombre (F.49)
En fecha 29 de julio de 2022, mediante auto de este Juzgado se oficio al colegio de abogados, mediante oficio N° 340 (F.50 Y 51)
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante diligencia de la ciudadana Madelaine Bortone, solicita el desglose del acta de nacimiento inserto en los folios 09 y 10 (F.52)
En fecha 08 de agosto de 2022, mediante auto de este Juzgado se acordó el desglose de los folio 09 y 10 (F.53)
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante diligencia del ciudadano Carlos Bortone Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.833, Asistido por el abogado José Luis Rivera Rivera, Inscrito en el Inpreabogaod bajo le N° 276.695, desistió de la apelación de fecha 21 de julio de 2021, realizada en su nombre (F.54)
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante diligencia de la ciudadana Madelaine Bortone, Asistido por el abogado José Luis Rivera Rivera, Inscrito en el Inpreabogaod bajo le N° 276.695, ratifica y desiste de la apelación de fecha 21 de julio de 2021. (F.55)
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante diligencia de la ciudadana Amparo María Bortone Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.901, actuando en su propios derechos e intereses, se da por notificada del desistimiento de la apelación interpuesta por Antonio Rodríguez Giusti de fecha 21 de julio de 2021 y solicita se continúe en la fase procesal ordenada en la sentencia de fecha 09 de julio de 2021
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante escrito suscrito por los ciudadanos CARLOS BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.352.833, y RAFAEL BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8 .107.826, asistidos por: GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 819.977.864, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 266.351 reforma la presente demanda en los siguientes términos y alega lo siguiente:
que CARLOS BORTONE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.833, nacido según acta de nacimiento N° 1040, expedida por el registro civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1966 y RAFAEL BORTONE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.107.826, según acta N° 1, expedida por el registro civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 02 de enero de 1970, en la cual solo fuimos debidamente presentados, donde fueron presentados, por su madre BLANCA GERTRUDIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3-077-608, fruto de una relación casual, de hace más de cincuenta (50) años, entre su madre con su Difunto padre PETRONlO BORTONE DI MURO, titular de la cédula de identidad N° 259.58 con quien cohabitó en el periodo de gestación y concepción, y por motivos personales no fueron reconocidos
.- indico, que en el acta de defunción del padre, donde se transcriben y evidencian como herederos para el momento del fallecimiento los siguientes: AMPARO ORTIZ DE BORTONE: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 9.353.612, (CONYUGUE DEL DE CUYUS), tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 124, de fecha 23 de abril de 1991, expedida por la prefectura civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 2.- AMPARO MARIA. BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.340.515, (HIJA DEL DE CUYUS), según acta de nacimiento N° 143 de fecha 20 de junio de 1970, expedida por el prefecto civil del antiguo municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira 3.- LIZBETH ESPERANZA BORTONE ORTIZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad v-12.816.564, (HIJADEL DE CUYUS), según se demuestra en ACTA DE NACIMIENTO N° 487 de fecha 19 de julio de 1983, emitida por el prefecto civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira; la cual falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN N° 633, de fecha 31 de octubre de 2007, expedida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; quien deja como heredera a su única y universal hija a-LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 26.767.225, tal y como se evidencia en acta de nacimiento N° 05, de fecha 03 de enero 1997, expedida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. se señala a 4.- FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 18.255.264, (hijo del de cuyus), según se evidencia en acta de nacimiento N° 1547, de fecha 25 de abril 1985, expedida por el registro civil , de la parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 5.- ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.265, (hija del de cuyus) según se evidencia en acta de nacimiento N° 402, expedida por el registro civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1988; y por ultimo 6.- MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.106.379, nací el primero (01) de mayo de 1968, según acta quinientos treinta y seis “536”, Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, anterior Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 1968, reconocida como hija según sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Táchira, fecha 18 de julio de 2022 y 7.- MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.826.502; es hija natural de la conyugue de mi padre AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda de BORTONE, según se evidencia en acta de nacimiento N° 488, de fecha 19 de julio de 1983, expedida por el Registro Civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, es importante traer a colación que consta anexa al acta de nacimiento, Inserción de reconocimiento, donde se demuestra que fue reconocida por el ciudadano PASCUAL MELORO NIGRO, Italiano, titular de la cédula N° E.892.876, según providencia administrativo N° RCMP, 371/2018, de fecha 02/10/2018 en el cual Petronio di muro, la crío, educó y trató como hija, pero no es, ni biológica, ni legalmente su Padre y fue incluida en el acta de Defunción de manera errónea y no teniendo las facultades y solemnidades que establece la ley, dado que el declarante GERSON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.750.158, no tenía conocimiento que Milena Josefina, no era la hija legal ni biológica, de mi padre Petronio Bortone.
.- Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos, 226, 230, 209, 210, 220, 231 del Código Civil, en concordancia con los artículos 56 y 75 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Demandó formalmente a Amparo María Bortone Ortiz, Fabrico Jesús Bortone Ortiz; Ellen Lorraine Bortone Ortiz; Amparo Ortiz Duarte, Viuda De Bortone; Lizbeli Urimar Isarra Bortone Y Madelaine Bortone Bortone Medina, por inquisición de reconocimiento de paternidad
.- Indicó como domicilio procesal Sector Urdaneta, carrera 2, con calle 3, casa # 3-31. Sector San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (F57 al 108)
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante diligencia de la ciudadana Madelaine Bortone Medina, asistida del abogado Jose Luis Rivera Rivera, se da por notificada de la reforma de demanda, y esta de acuerdo con ser incluida como parte demandada (F.109)
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante diligencia de la ciudadana Amparo Maria Bortone Ortiz, se da por notificada de la reforma de demanda (F.110)
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, conforme el procedimiento ordinario, otorgando un día como termino de distancia, y se libró el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda y se libró boleta de notificación al fiscal del ministerio público (F.11AL 114)
En fecha 13 de octubre de 2022, mediante diligencia de los demandante Carlos Bortone Medina y Rafael Bortone Medina, otorgan poder apud acta a la abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.351 (F.115 AL 117)
En fecha 14 de octubre de 2022, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, consigno la publicación del edicto en el diario la nación de fecha 14 de octubre de 2022 (F.118 Y 119)
En fecha 17 de octubre de 2022, mediante auto de este Juzgado, se agregó la publicación del edicto (F.120)
En fecha 19 de octubre de 2022, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que notificó a la fiscalia decimo tercera del Ministerio Público (F.121 Y 122)
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante diligencia del ciudadano Fabrizio Jesús Bortone Ortiz, Ellen Lorraine Bortone Ortiz, Amparo Ortiz duarte viuda de Bortone, Lizbeli Urimar Isarra Bortone, Madelaine Bortone Bortone Medina, Asistida de abogada otorga poder apud acta, a la abogada Amparo María Bortone Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.901 (123 al 129)
En fecha 31 de mayo de 2022, mediante diligencia de Amparo María Bortone Ortiz, actuando en su propio derecho e intereses y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Fabrizio jesus bortone Ortiz, Ellen Lorraine Bortone Ortiz, Amparo Ortiz Duarte, Lizbeli Urimar Isarra Bortone, y Madelaine Bortone Bortone Medina, , se dan por citados en la presente causa, y conviene en toda y cada una de las partes de la presente demanda de inquisición de paternidad y reconoce que Bortone di muro Petronio titular de la cédula de identidad N° V- 259.583, es el padre biológico de CARLOS BORTONE MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.352.833, y RAFAEL BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8 .107.826 (F.130)
En fecha 27 de octubre de 2022, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, renuncio a todos los lapsos procesales (F.131)
En fecha 27 de octubre de 2022, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, renuncio a los lapsos procesales ( F.132)
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En el caso de marras, la parte demandada .- AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 14-348.515, 2.- FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.225.264, 3.- ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.225.265; 4.- AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE, , titular de la cédula de identidad N° 9.353.612, 5.- LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, titular de la cédula de identidad N° v 26.767.225, Y 6.- MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.106.379, en su carácter de herederos de Petronio Bortone Di Muro, reconocieron, confesaron y manifestaron estar conforme con los hechos alegados la parte actora;
Esto es, que PETRONlO BORTONE DI MURO, titular de la cédula de identidad N° 259.58; es el padre biológico de los ciudadanos CARLOS BORTONE MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.352.833, y RAFAEL BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8 .107.826
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por CARLOS BORTONE MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.352.833, y RAFAEL BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8 .107.826, en contra de los herederos conocidos de PETRONlO BORTONE DI MURO, titular de la cédula de identidad N° 259.58;
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia previó, en cuanto a las acciones meros declarativos, relativos sobre el estado y capacidad de la persona, lo concerniente a la proscripción de los medios de auto-composición procesal y de la confesión ficta del demandado; de la manera como continúa:
“(…) es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de auto-composición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-10-2020, Exp. N° AA20-C-2018-000355).
Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional respecto a la confesión judicial, expuso:
“La sentencia objeto de revisión es la N° 256 proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 5 de mayo de 2016, (…)
Dicha decisión estuvo precedida de la siguiente motivación:
[…]
(…) la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. (vid. Sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz de Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
A propósito de lo expuesto, la doctrina ha sido constante al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras).
[…]
(…) no toda declaración envuelve una confesión, pues tal como lo establece la jurisprudencia transcrita anteriormente, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
[…]
(…) esta Sala Constitucional (…) declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional (…) de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 256 del 5 de mayo de 2017.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 21-06-2018, Exp. N° 17-1093).
Sobre la base de lo antes transcrito, es lógico pensar que, en los procedimientos sobre el estado y capacidad de la persona, está proscrita la utilización de los medios de auto-composición procesal y de la confesión ficta del demandado. Sin embargo, tanto la Norma Sustantiva Civil (Arts. 1.400 y 1.401) como la Jurisprudencia Patria, han reconocido la figura jurídica denominada confesión sea judicial o extrajudicial.
Ahora bien, el objeto de este litigio estriba en la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, cuyo fundamento reposa primeramente en el acta de nacimiento N° 1040, expedida por el registro civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1966, perteneciente a CARLOS BORTONE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.833, en segundo lugar al acta N° 1, expedida por el registro civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 02 de enero de 1970, perteneciente a RAFAEL BORTONE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.107.826, según, en la cual solo fueron debidamente presentados, por su madre BLANCA GERTRUDIS MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3-077-608, Instrumentos que se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; del cual se evidencia el natalicio de RAFAEL BORTONE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.107.826, según, en la cual solo fueron debidamente presentados, por su madre BLANCA GERTRUDIS MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3-077-608, Así como también, se observó que no existe nota marginal de algún reconocimiento como progenitor por parte del ciudadano PETRONIO BORTONE DI MURO.
En otro orden de ideas, tenemos que, la parte demandada acudió de manera voluntaria en esta causa, debidamente asistida de una Profesional de Derecho, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2022 y 31 de mayo de 2022 y para indicar respectivamente lo siguiente:
“(…) convenimos y reconocemos en todas y cada una de las partes de la presente demanda, dado que los ciudadanos CARLOS BORTONE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.833 y RAFAEL BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.826, Como hijos biológicos de nuestro padre, esposo y abuelo BORTONE DI MURO PETRONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 259.583.
Por ende CONVENIMOS EN TODAS Y CADA UNA DE LASPARTES, de la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
(…)”
Así, tal manifestación de voluntad se efectuó durante el trámite de un litigio judicial, a favor de la parte contraria, y cuya exposición fue realizada de manera espontánea y expresa. Por ende, tal circunstancia de hecho se subsume en la circunstancia de derecho para considerar dicha manifestación como una confesión judicial, actuación que efectuó la parte demandada en esta causa a favor de la parte actora; esto es, una declaración categórica a través de la cual se reconoció el hecho controvertido, respecto a la inquisición de paternidad objeto de la presente acción, planteada.
Visto lo anterior, y verificadas las pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, con los indicios aportados de la existencia de la misma hace colegir en quien aquí dilucida para estimar que, el ciudadano BORTONE DI MURO PETRONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 259.583, es el padre biológico de los ciudadanos CARLOS BORTONE MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.352.833, y RAFAEL BORTONE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8 .107.826.
A tal efecto, queda reconocido como padre biológico a BORTONE DI MURO PETRONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 259.583 de CARLOS BORTONE MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.352.833, y RAFAEL BORTONE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8 .107.826 Y así se establece.
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS BORTONE MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.352.833, y RAFAEL BORTONE MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8 .107.826, contra 1.- AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14-348.515, 2.- FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.264, 3.- ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.265, 4.- AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.353.612, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, número telefónico 0414-7541556, correo electrónico: amparo.bortone@gmail.com; 5.- LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 26.767.225; 6.- MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.106.379, por el motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO como padre biológico a BORTONE DI MURO PETRONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 259.583 de CARLOS BORTONE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.833 nacido el 03 de noviembre de 1966, según acta de nacimiento N° 1040, expedida por el registro civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1966.
TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO como padre biológico a BORTONE DI MURO PETRONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 259.583 de RAFAEL BORTONE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.107.826, nacido el 14 de diciembre de 1969, según acta N° 1, expedida por el registro civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 02 de enero de 1970
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y al Registro Principal del estado Táchira, para que se proceda a estampar las notas marginales respectivas que tengan lugar.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los (02) días del mes de noviembre de 2022. AÑOS: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las11:00 de la mañana.
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria Accidental
Exp. 9566
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