REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. 21 de noviembre de 2022
212° y 162°.

Visto el escrito de demanda de fecha 09 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano GERALD ALBERTO BERRO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.107.827, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DIAZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.718, (no es abogada), quien a su vez es apoderada de la ciudadana ODALIS URQUEIDIS MENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° v- 18.879.666 ante la notaria tercera de san Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 29, folio 80 al 82, en consecuencia, Désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley a la demanda por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO.

De la revisión de la anterior demanda, es importante traer a colación el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp.- 15-006920, de fecha 10 de noviembre de 2015 que expresa:


(…)Al respecto, resulta necesario referirse a la capacidad que ostenta la ciudadana PAOLA DI CAMPO CONVENTI, a quien se le confirieron facultades judiciales, para actuar en juicio como apoderada de la ciudadana ALEXANDRA ISABEL DI CAMPO REYES, sin ser Abogada, situación que a criterio de esta Juzgadora resulta prohibitiva conforme a lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 02-054, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuyo contenido parcial es el siguiente:
…Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…̕.
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se desprende que, la persona que no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de otra persona ni siquiera que este asistido de abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, normativas que prevén que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. En consonancia con lo antes expuesto esta Juzgadora estima pertinente señalar lo establecido en los artículos antes mencionados de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Precisado los conceptos jurídicos, desarrollados ut supra, se evidencia que un poder otorgado con las facultades judiciales, para actuar en juicio requiere obligatoriamente el cumplimiento en lo previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento. La capacidad de actuar en juicio que es común a todo acto procesal y que constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal como ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias al señalar que aún y cuando los poderdantes otorgaran facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas directamente en juicio por carecer de capacidad de postulación, ya que no basta que haya comparecido en juicio asistido de abogado, toda vez que lo ajustado a derecho sería el otorgamiento de un poder a un profesional del derecho para que ejerza su debida representación en virtud de que las facultades judiciales solo pueden ser ejercidas por quien posee el título de abogado.(…)

Del caso en concreto, se evidencia que la ciudadana la ciudadana ODALIS URQUEIDIS MENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° v- 18.879.666, (no es abogada) otorga poder general de administración y disposición a la ciudadana ARELYS DIAZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.718, (no es abogada) ante la notaria tercera de san Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 29, folio 80 al 82
Producto del poder anterior la ciudadana ARELYS DIAZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.718, (no es abogada), Actuando como apoderada de la ciudadana ODALIS URQUEIDIS MENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° v- 18.879.666, otorga poder especial de representación a los abogados GERALD ALBERTO BERRO RANGEL y JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 199.564 y 48.625, debidamente autenticado y protocolizado ante la notaria pública tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2021, inserto bajo el N° 27, tomo 29, folios 80 al 82
En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados resulta prohibitivo conforme a lo expresado en nuestro ordenamiento jurídico dado que la ciudadana ARELYS DIAZ MEDINA carece de capacidad, dado que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, y mucho menos sustituir dicho poder para representarlo judicialmente para realizar actuaciones propias del ejercicio del derecho, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio y cuando los poderdantes otorgaran facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas directamente en juicio por carecer de capacidad de postulación, ya que no basta que haya comparecido en juicio asistido de abogado, toda vez que lo ajustado a derecho sería el otorgamiento de un poder directo a un profesional del derecho para que ejerza su debida representación en virtud de que las facultades judiciales solo pueden ser ejercidas por quien posee el título de abogado. En consecuencia, se declara la Falta de cualidad del abogado GERALD ALBERTO BORRO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.654, dado que su poderdante carece de capacidad de postulación para actuar en juicio y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda, interpuesta por el abogado GERALD ALBERTO BERRO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.107.827, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS DIAZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.718, (no es abogada), quien a su vez es apoderada de la ciudadana ODALIS URQUEIDIS MENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° v- 18.879.666 ante la notaria tercera de san Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 29, folio 80 al 82, por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO. Contra el ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16721.740
SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad activa, de la ciudadana ARELYS DIAZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.718, por carecer de capacidad de postulación para actuar en juicio.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda.
Juez Temporal.
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
Secretaria accidental.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria accidental
Exp. N° 9885/