REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.



PARTE AGRAVIADA: ANA MARIA VANEGAS MARULANDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.381.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: INGRID TIBISAY OROZCO COTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.319 e inscrita bajo el N° 115.963, en su carácter de defensor Público Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira.
PARTE AGRAVIANTE: ANA MARIELA DIAZ PARADA Y BENEDICTO HERNANDEZ PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.313.052 y V-5.644.691 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de noviembre de 2022 se recibió previa distribución el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana ANA MARIA VANEGAS MARULANDA, asistida por la abogada TIBISAY OROZCO COTES, en su carácter de defensor Público Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 (fl. 11) este Juzgado en sede constitucional admitió el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANA MARIA VANEGAS MARULANDA, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, en su carácter de defensor Público Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa contra los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA Y BENEDICTO HERNANDEZ PARADA. Asimismo, acordó la citación de la parte agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En sendas diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022 (fl. 15) el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que los agraviantes ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA Y BENEDICTO HERNANDEZ PARADA, se negaron a firmar la boleta de citación librada.
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022 (fl. 19), el Alguacil dejo constancia que fue entregada la boleta de notificación al Fiscal Superior del estado Táchira.
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022 (fl. 71) la ciudadana Ana María Vanegas, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, solicitó que por cuanto los agraviantes se negaron a firmar solicita la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de la misma fecha. (fl. 22)
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022 (fl. 25) la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se traslado a la dirección indicada por la agraviada mediante la cual fijó la boleta de notificación en las puertas del inmueble.
En fecha 16 de noviembre de 2022 (fl. 27) los agraviantes asistidos de la abogada Isis Mariela Méndez Gómez, presentaron escrito de alegatos.
En fecha 17 de noviembre de 2022 (fl. 97) se llevo a cabo la audiencia constitucional.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que el 20 de febrero de 1992, suscribió relación arrendaticia verbal con la ciudadana Eloisa Parada, dicha relación arrendaticia fue normal ella le canceló el canon de arrendamiento en efectivo a ella o a la persona que ella autorizara, la prenombrada Eloisa Parada falleció el 23 de agosto de 2019, continuando la relación arrendaticia, referente a los pagos, con el ciudadano José Rodríguez Díaz, quién es hijo de la propietaria (fallecida) dichos pagos los realizaba incluso anualmente de manera adelantada a su cuenta personal. Que es el caso que desde el mes de enero de 2022 el prenombrado José Rodríguez Díaz, suspendió la cuenta bancaria a donde le realizaba los pagos del canon de arrendamiento y no volvió a tener contacto con él.
Que el 28 de septiembre de 2022 se presentaron en el inmueble objeto de la relación arrendaticia los ciudadanos Ana Mariela Diaz y Benedicto Hernández, en razón de que ese día no se encontraba en la casa, ya que estaba visitando a su mamá en la ciudad de Cúcuta, y procedieron a romper el candado de la puerta principal, ingresaron y se instalaron allí, al día siguiente, es decir el 29 de septiembre de 2022 cuando regresó al inmueble, tocó la puerta y no lo abrió se quedó donde una vecina a esperar que ellos salieran a realizar cualquier diligencia para conversar con ellos, al momento que abrieron la puerta ella ingreso a la casa y les dijo que porque le hacían eso, si ellos siempre han cumplido con sus obligaciones como inquilinaria, le dijeron que esa casa es de la madre de ellos y que si quería quedarse con la casa, les tenía que cancelar catorce mil dólares americanos (14.000$). Que ella les pregunto por Rodrigo Díaz quién es siempre le ha cobrado el canon de arrendamiento y le dijeron que el negocio de la casa era con ellos, ella se quedo en la casa sin salir para que no le volvieran a trancar la puerta, ya que no tenía otro sitio donde vivir y además no cuenta con esa cantidad de dinero que ellos le requieren para comprársela, procedió a llamar a la policía y al momento de presentarse en el inmueble le manifestaron que solo se retiraría el Sr. Benedo Hernández y la señora Ana Mariela Díaz debía permanecer en la casa.
Que ante la imposibilidad de cohabitar con la ciudadana Ana Mariela Díaz, ya que es algo ilógico lo planteado por los funcionarios policiales puesto que ella es una persona totalmente extraña para ella e incomoda su tranquilidad y privacidad, acudió ante el Ministerio Público a denunciar lo ocurrido, en el Ministerio Público le refirieron a la Prefectura del Municipio San Cristóbal a plantear lo sucedido. Que en la prefectura citaron a los agraviantes el 17 de octubre de 2022, presentándose al acto solo el ciudadano Benedicto Hernández y la ciudadana Ana Mariela Díaz continuo en la vivienda, en la prefectura solo se establecieron normas de convivencia y se fijó otro acto para el día 25 de octubre de 2022, al acto del día 25 de octubre de 2022, igualmente se presentó solo el ciudadano Benedicto Hernández y manifestó que requería los 14.000$ para venderle el inmueble a lo que le ratifico que no cuenta con ese dinero, de dicho acto no se suscribió acta alguna.
Que el domingo 06 de noviembre de 2022, en horas de la mañana salió de la vivienda a realizar unas compras de mercado y al regresar a la casa habían cambiado nuevamente el candado de la puerta principal y no le permitieron ingresar a la casa, por lo cual el lunes 07 de noviembre de 2022 se presentó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de denunciar el desalojo arbitrario de vivienda del cual fue victima, le informaron que debía acudir ante el Ministerio Público a denunciar tal situación, ya que SUNAVI en este momento no estaba recibiendo solicitudes, viéndose totalmente desasistida ya que en ningún ente le brinda la debida protección jurídica.
Que ante la imposibilidad de estar tranquila en la vivienda que ha ocupado pacíficamente durante 30 años y en vista que en la prefectura, el Ministerio Público y SUNAVI no le brindaron respuesta a su problemática acudió ante la Sede de la Defensa Pública y denunció el desalojo arbitrario que sufrió y el cual le mantiene en condiciones deplorables como ser humano y sin un techo donde dormir, la defensor Público, la asistió en ese acto se traslado al inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente a fin de intentar una conciliación con la ciudadana Ana Mariela Díaz, quien es la persona que esta en el inmueble encerrada y no le permite el acceso al mismo, en el sitio la defensora toco la puerta y por una parte pequeña de la ventana le atendió la agraviante Ana Mariela Díaz, y le indico que no tenia nada sobre que conversar que esa era su casa y no se pensaba salir, ella diariamente espera que su hermano Benedicto Hernández le lleve la comida, la ingresan por la ventana para ella no salir o permitir que ya ingresaron a la casa.
Que lo allí planteado se observa la flagrante violación al debido proceso del cual fue victima por cuanto se le fue vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que nunca se interpuso en su contra procedimiento administrativo alguno tendiente al desalojo de vivienda tal como lo señala en decreto 8.190 contra el desalojo arbitrario de vivienda y ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que es evidente que están en presencia de la violación de normas de carácter constitucional, ya que fue desalojada arbitrariamente e incluso atropellada en sus mínimos derechos constitucionales que como ciudadana tiene por cuanto esos ciudadanos Ana Mariela Díaz Parada y Benedicto Hernández Parada, la dejaron en condiciones prácticamente de calle ya que no tiene acceso a la vivienda ni a sus artículos personales.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 26, 27, 47, 49, 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 2 Y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte agraviada manifestó que tal como se le ha demostrado a este tribunal, la ciudadana Ana María Venegas Marulanda plenamente identificada fue objeto de un desalojo arbitrario de vivienda, ya que la parte aquí agraviante irrumpió en el inmueble en el cual desde hace 30 años a tenido una posesión pacifica, legitima e interrumpida, vulnerándosele los derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la vivienda. Así mismo, los derechos consagrados en el articulo 4 del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, ya que en su contra no fue instaurado procedimiento administrativo alguno que pudiese conllevar a un desalojo de vivienda. Que la agraviada en el año 1992, suscribió una relación arrendaticia verbal con la ciudadana ELOISA PARADA quién falleció el 23 de agosto del 2019, la relación arrendaticia continuo de manera normal con uno de sus herederos el ciudadano JOSE RODRIGO DIAZ quien recibía el pago del canon de arrendamiento he incluso por adelantado, el 28 de septiembre de 2022 aprovechándose la ausencia de la agraviada en el inmueble quién se encontraba visitando a su mamá en Cúcuta quien esta delicada de salud los ciudadanos BENEDICTO HERNANDEZ Y ANA MARIELA DIAZ, irrumpen en el inmueble e ingresaron al mismo, cambiando los cilindros y colocaron un candado por los que los vecinos se comunican con la agraviada y le informan lo sucedido. Que la agraviada acudió ante la prefectura al ver esta situación y ante la imposibilidad de co habitar denuncia esta irregularidad posteriormente el domingo 06 de noviembre de 2022 aprovechando la ausencia de la agraviada impide la entrada al inmueble requiriendo la cantidad de catorce mil dólares americanos para venderle el inmueble razón por la cual solicito al tribunal que se valore lo solicitado y las pruebas que serán aportadas y se restituya la situación jurídica infringida es decir la posesión pacifica legitima que ha tenido la parte agraviada en el inmueble en la razón de las garantías constitucionales.
La parte agraviante manifestó que ante la solicitud de la defensa publica se encuentran ante el ejercicio de intentar la protección de los derechos constitucionales que alegan la defensor publico INGRID TIBIZAY OROZCO en razón de los derechos compulsados a la ciudadana ANA MARIA VENEGAS es importante destacar que la ciudadana accionante que goza de amparo constitucional, es falso que sustenta en posesión como beneficiaria de la ley de inquilinato por cuanto la misma ley contra desalojo y desocupación arbitraria de vivienda señala en el articulo 1 quienes son los sujetos activos beneficiarios de dicha ley, la ley señala que esa ley protege a los arrendatarios y arrendatarias ocupados y otro puntos que señala esa ley. Es importante que en esta audiencia logremos conocer la verdad por cuanto que instar a la administración de justicia informando la relación de derechos que están amparados por la ley nos colocan en la necesidad de informarles a este tribunal que la narración y solicitud hecha ante este tribunal caréese de vacíos así las cosas ciudadana juez dice la señora MARIA dice tener 30 años viviendo en el inmueble en su calidad intima son los mismo funcionario bueno voceros se le dice el consejo comunal con los cuales ella sostiene una relación de amistad usando al hecho de que no puede sustentarse una constancia de vivienda de treinta años cuando no consta en dicha constancia cuando fue la fecha de creación de ese consejo comunal por lo que solicito a este despacho que ordene a la defensa presente ante desde despacho la constitución y registro de ese consejo comunal para verificara la fecha de creación de ese consejo comunal por cuanto no puede ser crea una incertidumbre saber que tenga una fecha de menos data y ellos estén informándole a cualquier organismo que esa persona tiene 30 años habitando en el inmueble. Seguidamente esto lo vinculo al titulo en el derecho de propiedad se estable que dicho mueble fue registrado en ele año 1996 registrado y en el 86 fue paso por el tribunal tercero de primera instancia en cual corre inserto en acatas en diligencia que se consigno el día de ayer.
Asimismo, en el derecho a replica la parte agraviada manifestó que nuestra magna y las demás leyes especiales establece principios y normas tendiente a la protección débil jurídico quien es el arrendatario y poseedor legitimo a quien se debe en todo momento y es una garantía constitucional como lo es el derecho de la defensa al debido proceso y la inviolabilidad al domicilio mas no puede la parte agraviantes desvirtuar una constancia de residencia emitida por miembros del poder popular con plena legitimidad para ellos en aras de justificar la flagrante vi0laciuon como lo fue la violación de normas y garantías constitucionales en la realización de un desalojo arbitrario el cual será plenamente demostrado.
la parte agraviante, en su derecho a replica manifestó: Consigna expediente administrativo N° sa3917 en el cual la ciudadana ANA MARIA ejerció ante la alcaldía del municipio san Cristóbal un derecho a que se le subscribiera nuevo contrato de arrendamiento a su favor vulnerándole derechos garantizados a la propiedad como lo es indicado en el articulo 115 constitucional, también informo a este tribunal que ante la fiscalía primera del ministerio publico bajo el MP 333640 la ciudadana Ana María aquí quejosa bajo la presunción de derecho de inquilina denuncia por invasión esto es un derecho propio de quien dice ser propietario entonces que estamos protegiendo que estamos enervando la desafectación de un inmueble que es propiedad de personas de la tercera edad debidamente sustentado para venir a utilizar el derecho de inquilinato y cuando le conviene y de propietaria cuando le conviene por que en el momento de denunciar reposa documentos relacionado en los documentos que consigno en 54 folios lo que si esta claro es que el fraude procesal que fraguando en detrimento de los derechos de sus asistidos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
- Al folio 8 corre copia simple de oficio N° 20-FS-UAV-1357-2022 de fecha 10 de octubre de 2022, suscrito por la abogada Magly Mirley Moreno Medina, Jefe de División de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a la Prefectura La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, la cual se valora como documento público y del mismo se evidencia que dicho organismo solicitó a la Prefectura que sea atendida la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda, en virtud de la situación que se presenta con los ciudadanos Ana Mariela Díaz y Benedo Hernández, los cuales manifiestan ser propietarios del inmueble que ella ocupa desde hace años, lo que ha generado problemas de convivencia en la actualidad.
- Al folio 9 riela copia del acta levantada por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el ciudadano Bendicto Hernández, residenciado en la Romera, calle 16, carrera 13 y 14, denunciante, interpuso denuncia en contra de los ciudadanos Ana María Vanegas Marulanda, Katty de la Consolación Rojas de Morales y Maikol Jassias Gutiérrez, por lo que se evidencia que en dicha acta se explano un acuerdo entre las partes.
- Al folio 10 corre Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal 23 de enero parte baja calle 2, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual conforme a sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales, en la que se deja constancia que la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda, reside en el Barrio 23 de enero, parte baja, carrera 1, casa N° 2-31, desde hace 30 años.

INSPECCION JUDICIAL
- Al folio 104 corre acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2022, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado reside en el Barrio 23 de enero, parte baja, carrera 1, casa N° 2-31, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en el inmueble se encuentra presentes los ciudadanos José Rodrigo Parada y Julio Baron Díaz, quienes manifestaron el primero de los nombrados ser el propietario del inmueble y el segundo vivía en el inmueble con su madre la ciudadana Ana Mariela Díaz. Asimismo, se evidenció que en una de las habitaciones del inmueble existen muebles que pertenecen a la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda. Que el inmueble consta de dos plantas en la cual la planta de arriba vive la ciudadana Katty de la Consolación Rojas de Morales y Maikol Jassias Gutiérrez. Que la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda, contiene las llaves del inmueble y de la cual al probar en la puerta principal la misma abría con dicha llave, pero al probar la llave que contiene de la reja principal no le servia dicha llave, observando que la reja contenía un candado.

TESTIMONIALES
- Al folio 41 corre la testimonial de la ciudadana Blanca Mirellla Daza, titular de la cedula de identidad N° V- 3.997.652, quien a preguntas contestó Que ella vive en la carrera uno N° 2-23 entre calle 2 y 3, 23 de enero, parte baja. Que la casa de ella queda de distancia a la de la señora Ana Mariela como casa y media. Que ella conoce a la ciudadana ANA MARIA VANEGAS MARULANDA desde hace más de 32 años. Que ella no conoce a los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ Y BENEDICTO HERNMANDEZ PARADA. Que la condición en la que vive la señora ANA MARIA MARULANDA en el inmueble, es que siempre la he conocido como que es la dueña de la casa, por que ella es su peluquera. Que ella no tiene conocimiento de la relación que existía entre la ciudadana ELOISA PARADA y la ciudadana ANA MARIA MARULANDA. Que ella tiene conocimiento del hecho particular en relación a la posesión que ha tenido Ana Marulanda porque ella es líder de calle, es del concejo comunal y la llamaron y le dijeron de que esa noche habían tomado la casa, y ella les dijo a ellos que no debería de ser que tenían que esperar a la señora ANA a que vinieran de Cúcuta por ella estaba con la mamá que esta enferma, para que solucionaran el problema por que ella no las conocía por que uno habla con ellos es por la reja por que ellos se encierran. Que ellos tomaron la casa arbitrariamente como a las once de la noche, y ella estaba acostada al otro día los vecinos la llamaron y le dijeron que había sido invadida la casa, fue cuando ella se trasladó por que le dijeron que ella era líder de calle que fuera y hablara con esos señores y llamó a la señora ANA MARIA para informarle. Que el domingo la señora metió a la vecina que vive en otra casa de ello a la señora Ámbar Pérez y a su marido que no sabe como se llama, se metieron desocuparon los cuartos se metieron por una ventanita pequeña y desocuparon los dos cuartos todo lo desocuparon y lo metieron todo para el salón de peluquería. Que ella vive en ese sector porque ella compró esa casa hace 38 años. A repreguntar contestó: Que ellos ingresaron como el 28 de septiembre por que ya van a cumplir como dos meses de estar allí. Que ellos esperaron que la ahijada de la señora Ana llegara en la moto del trabajo y cuando ellos abrieron se metieron arbitrariamente se metieron y no quisieron salir después ellos cambiaron chapas y nuevas cerraduras a la reja cambiaron todo. Que ellos se metieron fue a las once de la noche y al otro día llamaron al metalúrgico y cambiaron las cerraduras y compraron anillos para colocar candados. Que en primer lugar la vivienda no estaba desocupada por que ahí estaba la ahijada, en segundo lugar ella no conoce a esos señores que sean propietarios por que nunca los ha visto, tercero ella se dirigió hacia ellos y no le dijeron nada solamente le dijeron que la señora Ana estaba en Cúcuta que esperara que llegara para resolver ese problema pero ellos no dijeron nada estaban mudos. Que ella llamó inmediatamente y le plantee el problema por el celular ella le dijo que iba a buscar a alguien que le cuidara a su mamá por que estaba malita con el covid que cuando ella encontrara a alguien inmediatamente ella se venia. Que ella hablaba con ella y le decía cuando se iba a venir y ella le decía que no podía dejar a su mamá sola y ella como a la semana fue que se vino y dejo a la mamá con alguien que busco. Que ella como es líder de calle allí había alquilada en la otra casa la que no están peleando ellos fueron los que le dijeron que ellos eran los propietarios de esa casa. Que como ellas tienen una amistad de vecinos ni ella le presentó documentos a ella ni ella a ella por que son documentos personales pero como esa casa estaba en mal estado y Ana la arreglaba, le arreglo cocina le arreglo el local bonito y coloco rejas en la parte de atrás por eso se hace presumir que es de ella y cerámica y todo eso le metió a la casa. Que ella maneja la carrera 1 entre la carrera uno vive MARIA VANEGAZ a mi las autoridades que dan el gas y el clap tienen que anotar las personas que viven en la carrera uno las que a ella le corresponde si ella sabe y conoce a ANA MARIA de muchos años y la comunidad la conoce como no le va a dar una constancia de residencia si ella aparece en su listado. Que ella le mostró una resolución de la Alcaldía a la oficina de Catastro y terreno ejido.
- Al folio 42 corre declaración de la testigo KATTY DE LA CONSOLACIÓN ROJAS DE MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.973.556, quien a preguntas contestó: Que ella vive en el barrio 23 de enero entre la calle 1 y 2, lo que va de año. Que ella conoce a la ciudadana ANA MARIA VANEGAS desde hace muchos años, por ella es su madrina. Que ella no conoce a los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA Y BENEDICTO PARADA. Que ella conoce de la acción de amparo interpuesta por ANA MARI VANEGAS por que se metió esa gente ahí a esa casa, se metieron a esa casa ellos. Que los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA Y BENEDICTO PARADA en estos momentos si están ahí en la carrera 1 entre calle 2 y 3 casa N° 2-31 barrio 23 de enero. Que tiene conocimiento que los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA Y BENEDICTO PARADA están haciendo vida allí desde hace aproximadamente un mes y medio, eso fue un Martes que llegaron, ellos ahí a la casa y los atendió y ellos se fueron el día miércoles a las once cuando fue a guardar la moto la señora MARIELA se presento y se metió a la casa sin decir nada y ella les decía que ella tenia que retirarse por que ella tenia que trabajar al día siguiente ella le decía que no que ella se quedaba ahí esperando a que la buscaran en ese momento llego dos muchachos y un señor en una moto en ese carro traían ellos colchonetas, ropa, ahí ellos estuvieron hasta la una de la mañana la señora les pidió la llaves de la puerta blanca de la reja negra y de la reja de atrás del patio, ese muchacho Andy les decía que nos tenían que irse de ahí lo antes posible, por que si no iba llegar la fiscalía y les iba a sacar los corotos de su madrina en esos momentos el señor Andy les tomo la cedula que por que quedaban dos señores mayores ahí en esa casa después de ahí el señor Jefferson les decía que les iban a dar un contrato de arrendamiento que ellos les querían arrendar la parte de arriba pero ella le decía que no por que ella no los conocía a ellos debido a que ellos echaron candado a las rejas y a las puertas les toco quedarse en la parte de arriba mientras se soluciona eso todas las mañana todas la noche los llamaban que tienen que firmar el contrato. Que Ana Vanegas vive desde hace COMO MAS DE 30 años. Que ella sabe que ANA MARIA VANEGAS estaba ella alquilada ahí, pero no sabe con quien era el arrendamiento. Que ella lo que ha visto es que movieron todos los corotos de su madrina y trajeron de ellos incluso anoche escucharon bulla y miraron y estaban metiendo una cocina y unos corotos ahí. Que ahorita con todo este proceso que ha pasado la ha demandado eso a ella. A repreguntas contestó Que ella vive Calle 1 entre 2 y 3 casa 2-31 23 de enero parte baja desde mediados de año. Que ella ingresa a ese inmueble en acompañamiento de su madrina ella fue la que la invito a quedarse a que la acompañara. Que su madrina se llama ANA MARIA VANEGAS y vive junto con su pareja MAIKOL JASSIAS GUTIERRES. Que ella les entregó solamente las llaves de la puerta blanca y de la reja de atrás por que habían dicho que si no le entregaban las llaves ellos eran responsables de lo que les podía pasar a eso dos viejitos y si hubo ruptura de la reja negra y fotos de cuando le estaban cambiando todo eso y de la reja de atrás le cambiaron el candado. Que ella ha ocupado el inmueble desde principios de abril. Que ella no le paga a ANA MARIA MARULANDA arrendamiento no le esta pagando nada. Que ella no tiene conocimiento que su madrina ANA MARIA MARULANDA estaba haciendo trámites ante la alcaldía para apropiarse de la casa en la cual estaba arrendada o estuvo arrendada. Que su madrina ocupa la casa como INQUILINA ELLA PAGA SU ARRIENDO Ahí. Que ella hizo un juramento de que iba a decir la verdad y eso es lo que estoy diciendo la verdad.
- Al folio 43 riela declaración de la testigo GLADYS MARINA CARRILLO CONTRERAS, cédula N° V- 5.646.676, quien a preguntas contestó Que ella vive ahí desde hace 64 años su padre fue fundador del barrio y su dirección es en el 23 de enero parte baja carrera 1 N° 2-04. Que conoce a la ciudadana ANA MARIA MARULANDA desde hace aproximadamente 32 años. Que ella a los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA y BENEDICTO HERNANDEZ PARADA, no tiene comunicación con ellos, tengo de no ver a la señora ANA MARIELA hace 52 años y al señor BENEDICTO no nunca ha tenido trato con él. Que tiene conocimiento es que arbitrariamente ellos se metieron en el inmueble en el cual habita la señora ANA MARIA lo cual da fe de eso si estoy aquí es para decir la verdad ellos llegaron la señora y se metió en el momento en que la ahijada guardaba la moto y ella estaba presente por que ella vive en la misma carrera, sacaron todo lo que la señora ana maría tenia y lo arrimaron a donde ella trabaja que es una peluquería que se ve desde una ventana de la calle es más colocaron un candado en la puerta de acceso a ese inmueble. Anoche vio cuando en la casa metieron una cocina y unos muebles a la casa que habita la señora ANA y de hecho pues ella la tiene en la casa durmiendo, comiendo en la casa por que no tiene acceso al inmueble incluso anda con la misma ropa que tiene como dos meses en esas condiciones precarias y quiere que se haga justicia. Que ella tiene conocimiento del procedimiento administrativo de desalojo que tiene en contra de Ana Marulanda por que ella se encontraba cuando apareció un señor que dijo ser abogado que se llama CARLOS PEREZ que hablaba de la parte jurídica donde decía que tenia que desalojar el inmueble por que ya en cuatro horas llegaba un tribunal que supuestamente estaba en san Antonio después en Ureña y que ya pronto llegaba el tribunal estaba en presencia un señor que no se si es el hijo de la señora o no se que afinidad tiene ese señor estaban los tres el que le trae la comida a ella, en el momento que ella esta grabando le pregunto que si el era abogado y el le dijo que era politólogo en ese momento paro la grabación y él le dice que era politólogo y ya dijo que no era abogado. Que en ningún momento se ha presentado he identificado funcionario algún de SUNAVI o de tribunal con ocasión al procedimiento de desalojo en contra de ANA MARIA MARULANDA. Que ella tiene conocimiento de la relación arrendaticio que existía entre la ya fallecida entre ELOISA PARADA y ANA MARIA MARULANDA, es la única persona que vio en el inmueble desde que ella era una niña con el mayor respeto que se merece la señora Mariela y el señor Benedicto de lo que ella esta declarando es la verdad y solamente la verdad por lo que la señora Mariela a vivido en Caracas desde hace mucho tiempo en Caracas. Que tiene conocimiento que los ciudadanos Ana Mariela Díaz parada y Benedicto Hernández Parada se encuentran en el inmueble que según su dicho ha habitado ana María VANEGAS y la señora Mariela permanece día y noche en ese inmueble. Que los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA y BENEDICTO HERNANDEZ PARADA al inmueble la ciudadana ANA MARIA Marulanda no se encontraba en el inmueble, ella en ese momento no estaba eran las once de la noche cuando ellos irrumpieron y se metieron de la manera más arbitraria allí. Que la señora yo también la observe pero no decía nada desde muy temprano ese día pasaron las horas y hubo momentos que la señora de la casa del lado que es la inquilina de ellos de la casa de al lado se llama BLANCA VIVAS le sacaron una silla a eso de medio día la señora duro toda la tarde ahi sentada hasta que llegó la ahijada que esta acompañándola a ella ahí fue cuando en el momento de meter la moto se introdujo a la casa que ya eran las 10 y 30 o 11 alegando que ya no se podía ir por lo tarde que tenían que venir a buscarla y así paso un rato hasta que pasaron las horas y se quedo en el inmueble hasta el día de hoy. Que ella vive a 4 casa de distancias de la casa objeta del presente litigio. A repreguntas contestó: Que ella pertenece a la comisión electoral del Consejo Comunal. Que el actual consejo comunal fue constituido hace un año, precisamente lo eligieron por que no había consejo comunal vigente ya estaba vencido. Que la casa de ella se encuentra por la misma cera por que si fuera al frente tuviese otro número de casa. Que desde que tiene uso de razón eso mas o menos de 8 a 10 años conoció a una señora llamada ELOISA que es la madre de ellos pero ella no vivía ahí sino en la casa de al lado. Que si la conoce como la propietaria por la cantidad de años que tiene habitando esa casa por que eso era una casa abandonada y de eso da fe los hijos que esa casa estuvo abandonada hace mucho tiempo y hasta ahorita ellos aparecen y ella la adquirió por medio de la alcaldía por que hizo la compra como debía ser. Que ANA MARIA MARULANDA antes de septiembre del corriente año viviendo se encontraba viviendo aquí en san Cristóbal en la casa es como que yo voy a Cúcuta y compro y me vengo y de eso puedo dar fe yo. Que con el respeto que la señora se merece cuando en una oportunidad estuvo en el salón y se hizo una pregunta, ella le dijo a la doctora no sabiendo que era parte jurídica que si que ella trabajaba con la señora Ana lavando cabeza en otra oportunidad ella esta allí y la llamo a la señora Ana para hablar sobre el caso donde le decía que cuanto ella ofrecía por que ese caso para ella no era tan importante que tenia otros caso que ofreciera que presume ella ser la venta de la casa por eso le contesto por que yo estuve presente en el salón cuando llegaron unos funcionario de la policía a entregar una citación de la prefectura. Que la ley es clara y ella siempre dice lo justo es justo primero que lo decida DIOS Y LA CONCIENCIA DE LA GENTE por que ella es la propietaria del inmueble, ella no es empleada sino simplemente le colabora en el lavado de las cabezas. Que si están en una comunidad y son vecinos y ve que el vecino esta ardiendo su deber es socorrerlo, no dejar que se queme colabora por que ella es vecina de años. Que si tiene conocimiento que el señor Rodrigo no se si viva o no, tiene conocimiento de un señor que se llama Fernando o Antonio que es hermano de ellos pero nunca han habitado ahí en el barrio, si a él era a quien le depositaba el arrendamiento por lo tanto ese señor es el que aparece en un documento como dueño del inmueble eso reposa en la alcaldía. Que ella lo que quiere es que se haga justicia.
Las declaraciones de los anteriores testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Ana Vanegas Marulanda vive en la carrera 1 entre calles 2 y 3, 23 de enero parte baja. Que es arrendataria de dicho inmueble desde hace varios años. Que los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA Y BENEDICTO PARADA, se metieron en el inmueble donde vivía la ciudadana Ana Vanegas Marulanda colocando un candado en la reja principal de entrada del inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
- Al folio 49, riela copia simple de expediente N° SA-39-17 de fecha 19/12/2017 llevado por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por la ciudadana Ana Vanegas, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que la ciudadana Ana Vanegas Marulanda solicita contrato de arrendamiento ejidal sobre el inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 2 y 3, 23 de enero parte baja.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

La accionante fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 47, 49, 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 2 Y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.
Así las cosas, establece el artículo 26 y 49 lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 115.-
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la denuncia referida en la presente acción de amparo es a una vía de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio
(Exp. Nº 05-1736)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se puede inferir que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional, es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no fue desvirtuado por parte de los agraviantes la cualidad de arrendataria de la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda de un bien inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 2 y 3 casa N° 2-31, Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por cuanto ella manifiesta haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento. Asimismo, se puede observa de la inspección judicial practicada por este Tribunal el día 17 de noviembre de 2022, corriente al folio 104, que se dejó constancia que la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda, tenia un manojo de llaves de las cuales solo le servía la de la puerta principal que se encuentra en la entrada a la vivienda, y que la llave que tenía para abrir la reja principal de entrada no le servia para abrirla, por cuanto existía un candado del cual ella no poseía llaves. Igualmente, se puede observar que existen en un cuarto que esta ubicado en la entrada a la vivienda bienes muebles que pertenecen a la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda así como en la cocina de dicha vivienda hay utensilios que pertenecen por manifestación de la ciudadana agraviante Ana Mariela Díaz Parada a la ciudadana agraviada Ana María Vanegas Marulanda. Asimismo, de las testimoniales se puede observar que los testigos fueron contestes en manifestar que ella ha ocupado dicho inmueble desde hace varios años como inquilina y que los ciudadanos Ana Mariela Díaz Parada y Benedicto Hernández Parada, habían ingresado al inmueble mientras ella se encontraba en Cúcuta y colocaron un candado a la reja principal.
Por lo que conforme a lo expuesto, y a los criterios jurisprudenciales trascritos y, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera esta sentenciadora que indiscutiblemente a la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda, le fueron vulnerados los derechos como ocupante del inmueble descrito, en vista de que de la inspección se observa que posee la llave de la puerta principal pero no la de la reja principal, es por lo que con la actuación realizada por los agraviantes, es decir, el no permitir el acceso al inmueble que ocupa la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda, se le vulnera de esa forma el derecho constitucional al debido proceso, y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ana María Vanegas Marulanda, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.381, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, en su carácter de defensor Público Provisorio adscrita a la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira. Se ordena a los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA Y BENEDICTO HERNANDEZ PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.313.052 y V-5.644.691 respectivamente, la restitución inmediata a la ciudadana ANA MARIA VANEGAS MARULANDA, titular de la cédula de identidad N° V--19.133.381 del inmueble que ocupaba ubicado en la carrera 1 entre calles 2 y 3 casa N° 2-31, Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA MARIA VANEGAS MARULANDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.381, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, titular de la cedula de identidad N° V-17.234.319, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.963, Defensora Público Provisoria adscrita a la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Táchira en contra de los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA y BENEDICTO HENANDEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.313.052 Y V-5.644.691 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ANA MARIELA DIAZ PARADA y BENEDICTO HENANDEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-3.313.052 Y V-5.644.691, la restitución inmediata a la ciudadana ANA MARIA VANEGAS MARULANDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.381, del inmueble que ocupaba ubicado en la carrera 1 entre calles 2 y 3 casa N° 2-31, Barrio 23 de enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2022. Año 206° de la Independencia y 161° de la Federación.

ABG. JOHANA QUEVEDO POVEDA
JUEZA TEMPORAL


Abg. LEILA RAMOS
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia computarizada en el archivo del tribunal.

Abg. LEILA RAMOS
SECRETARIA TEMPORAL



Exp. N° 9879