REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 079/2022

En fecha 15 de Noviembre de 2022, se recibió al ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior por parte de los ciudadanos SERGIO EDMUNDO DELGADO YÁÑEZ Y FRANK LUZARDO SANGUINO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.106.850 y V-14.503.735, actuando en este acto asistidos por los Abogados JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE y HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.809.028 y V-24.337.420, inscritos en el IPSA bajo el N° 300.412 y Nº 300.633, interponen Recurso de Abstención o Carencia en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fs. 01 – 13).
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2022, se dio entrada a la demanda y se le asignó el número SP22-G-2022-000051. (F. 14).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:

DE LOS HECHOS
• Alega la parte accionante que el día 25 de Octubre de 2022 consignaron ante el Colegio de Abogados del estado Táchira escrito contentivo de denuncia formal en contra de las Abogadas Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón Niño y Jenifer Julieth Consolación Álvarez Pérez, quienes fungieron como asesoras jurídicas de las sociedades mercantiles Tamanaco Bienes Raíces C.A y Encomiendas Barrio Obrero C.A.
• Que las Abogadas antes identificadas, prestaron servicios profesionales a nuestra empresa Tamanaco Bienes Raíces, C.A. y a nuestra representada Encomiendas Barrio Obrero C.A y de manera personal en un periodo aproximado de 3 años en los cuales se encargaron de: la administración del inmueble conocido como Centro Empresarial Tamanaco ubicado en Barrio Obrero, tomando como punto de referencia el edificio donde funciona la heladería Kakao 40. A su vez, tenían a su cargo la redacción de los inquilinos y arrendatarios del Centro Empresarial; asesoría jurídica y tributaria constante.
• Que sin embargo, por los hechos que indicamos en la denuncia empezaron las desavenencias e inconvenientes relacionados con la prestación de servicios y que llevaron a circunstancias muy delicadas como retener información confidencial, documentos personales y difusión de información confidencial y nos vimos en la necesidad de denunciar ante la instancia disciplinaria por hechos que estimamos son de estricto orden público.
• Que formulada y consignada la denuncia en fecha 25 de octubre de 2022, no hemos recibido respuesta formal, oportuna y adecuada, con lo que estimamos es grave por cuanto, un órgano tan delicado como el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados debe actuar oportunamente ante las faltas que denuncien.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, la competencia para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, numeral 4 que establece lo siguiente:

“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA,

Determina quien aquí decide, que la pretensión del presente Recurso de Abstención o Carencia se circunscribe en la falta de pronunciamiento respecto a la negativa de la denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, lo cual constituye un acto de autoridad y analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, la denuncia fue interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, en fecha 25/10/2022, según sello húmedo y firma de recibido, que cursa al folio nueve (09) del presente expediente, en tal razón, a partir de la solicitud se evidencia que no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira de fecha 25 de Octubre del 2022.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, el presente recurso de Abstención o Carencia, Así se decide.

IV
PROCEDIMIENTO

Se ordena citar al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, para informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena notificar al PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se les notifica expresamente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de abstención. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
V
DECISIÓN

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Abstención y/o Carencia.
SEGUNDO: SE ADMITE, el presente Recurso de Abstención o Carencia, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: Se ORDENA la citación al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, para informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ORDENA la notificación al PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente.

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Alondra María Vivas Ontiveros.
Asunto N° SP22-G-2022-000051
JGMR/AMVO/arzs