REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 083/2022

Vista que en fecha 23 de Noviembre del 2022, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior la ciudadana YOLI CAROLINA ACUÑA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.482, asistida por los Abogados Víctor Manuel Ortiz y Wilmer Alexis Osorio, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.642.656 y V- 11.493.204, inscritos en el IPSA bajo el Nº 275.922 y Nº 151.648, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante auto emanado de fecha 24 de Noviembre de 2022, éste Tribunal dio entrada a la presente Querella Funcionarial, quedando signado en el asunto N° SP22-G-2022-000054.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

1 Que en fecha 30 de Enero del año 2003, fue nombrada como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el Municipio Torbes, bajo resolución N° 023, de fecha 30-01-2003, de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, tal como se evidencia en copia simple, debidamente firmada por el Alcalde para ese entonces, Manuel Antonio Peñaloza, la cual anexo junto al presente marcada “A”.
2 Que en fecha 23 de Agosto del presente año 2022, fue obligada a renunciar a mi cargo a través de la intervención o procedimiento conjuntamente de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, con funcionarios de la Alcaldía-Dirección Regional del Iandere, junto con la Defensoría del Pueblo, sin darme ninguna explicación, ni saber el motivo de su presencia, me señalaron de presuntamente estar lucrándome de su cargo, de manera violenta fui embestida, me revisaron mis pertenencias personales (cartera), entre las que tenía en dinero efectivo 25 mil pesos colombianos de mi propiedad, sin importar mi condición de mujer, me obligaron a firmar su renuncia al cargo.
3 Que fue coaccionada bajo amenazas del Fiscal 23 del Ministerio Público, de privarme de mi libertad, para justificar la intervención de ellos, me mandó a redactar el documento de renuncia de al cargo, con un formato que el mismo Fiscal traía, manifestando que a él lo había mandado el Consejo Legislativo Estadal, debía cumplir esa orden, sino la colocaba las esposas, de esta manera arbitraria y forzosa fue como cumplieron su objetivo de apartarme de su cargo que por más de 19 años venía ejerciendo de manera interrumpida y honestamente prestado.
4 Que considera que la separación del cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, estuvo completamente viciado, ya que no se cumplieron los procedimientos legales, fue una violación al debido proceso, al derecho al trabajo y a la libertad personal, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 87 y 44 ejusdem,
5 Que se puede apreciar, su cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescente, data del año 2003, es decir a la fecha del día de hoy, son 19 con diez meses, cargo este que es de mandato de la sociedad, tal como lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), que somos de carácter permanente y con autonomía en el ejercicio de las funciones, tengo el carácter de funcionaria pública y de carrera de la respectiva Alcaldía y nos regimos por lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en todo lo previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, perteneciendo a la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de nuestras atribuciones, con fundamento en mi conciencia la Justicia y Ley.
6 Que es importante resaltar que para perder la condición de Consejera de Protección, o perder esa condición de miembro integrante del Consejo de Protección se debe cumplir con lo siguiente: A.- Por incumplimiento reiterado de las funciones; b.- Cuando fuere condenado o condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme; C.- Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagradas en esta Ley; D.- Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o mas casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia; E.- La pérdida de condición de integrante se produce mediante Acto del Alcalde o de la Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de los Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de consejero o consejera de protección, del Niño y del Adolescente.

7 Como se puede apreciar, ninguno de estas normas aplica al caso que hoy la mantiene apartada del cargo como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos
En consecuencia, visto que la presente querella solicitada recae sobre la presunta renuncia forzada al cargo Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, de la ciudadana Yoli Carolina Acuña Ortega (Querellante), que venia desempeñado de manera interrumpida por mas de 19 años de servicio, asimismo considero que la separación del cargo estuvo completamente viciado ya que no se cumplieron los procedimientos legales, violando el debido proceso tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 06 este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1 Respecto a la caducidad de la acción, se determina que l pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe el día 23 de Agosto del presente año 2022, fue presuntamente obligada a renunciar a su cargo, fecha en la cual se generó la supuesta vía de hecho en contra de la querellante, momento desde el cual comienzan a transcurrir los noventa (90) días hábiles para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En este sentido, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 23 de Noviembre del 2022, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo. Así se decide.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5 No se evidencia cosa juzgada.
6 No existen conceptos irrespetuosos.
7 No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira para que tenga conocimiento de la presente demanda.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira para que tenga conocimiento de la presente demanda.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2022-000054
JGMR/MPRM/arzs.