REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Actuando en sede Administrativa.
212º y 163º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ROXI REBECA PEREZ DE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.814.386
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nro. 22-5945
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió ante este Tribunal, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, por los trámites del procedimiento administrativo, por cursar ante este Tribunal el Acta cuya rectificación solicita, presentada por la ciudadana ROXI REBECA PEREZ DE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.814.386, mediante el cual solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 8, folios vto del 12. y 13 y vto., de fecha 07 de febrero de 1969 del Libro de Matrimonio llevados por este Tribunal durante el año 1969, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ CRESPO y ROXI REBECA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.076.988 y V- 3.814.386, respectivamente, de conformidad con el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, señala la parte solicitante, que requiere dicha rectificación, por cuanto la indicada Acta de Matrimonio, se incurrió en el siguiente error material e involuntario en asentar el número de cedula de la solicitante como: 31814386, siendo lo correcto V-3.814.386 (folio 1).
En ese sentido, consignó como documentos probatorios: (I) copia de la cedula de la solicitante (II) copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 8, folios vto del 12. y 13 y vto, de fecha de 07 de febrero de 1969, del Libro de Matrimonio llevado por este Juzgado durante el año 1969, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ CRESPO y ROXI REBECA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2076988 y V- 3.814.386, donde se evidencia que en número de cedula de la ciudadana ROXI REBECA PEREZ, parte solicitante se asentó como Nro. 31814386, siendo lo correcto Nº V- 3.814.386, y no como erróneamente se encuentra asentado en el acta de matrimonio cursante al folio 06.
En fecha 01 de noviembre de 2022, (f.8) el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, por los tramites del procedimiento administrativo, es decir, por cursar el Acta en los Libros de Matrimonio que reposan en este Tribunal, objeto de la solicitud de rectificación, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 144 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
*De la competencia para conocer
De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, se puede verificar que se trata de una rectificación de Acta de Matrimonio en sede administrativa, por reposar los Libros de Matrimonio en este Juzgado Municipal, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 144 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, al verificarse que los errores materiales que alega la solicitante, no afectan el contenido de fondo del acta, este Juzgado encuentra llenos los extremos y supuestos de hecho previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15/09/09, que regula el procedimiento en sede administrativa. Y así se decide.-
En este sentido, establece el Artículo 145 eiusdem, “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” y conforme al artículo 148 eiusdem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.
Siendo el caso, que en la presente solicitud el Acta no se encuentra asentada en los Libros de Matrimonios de las Oficinas de Registro Civil, sino únicamente en los Libros de Matrimonio llevados por este Juzgado, razón por la cual corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.”
Con fundamento en lo antes expuesto procede este Juzgado a conocer de la presente solicitud, por los trámites del procedimiento administrativo.
** De la Rectificación.-
El objeto de la presente rectificación, lo es corregir el error material en el que se incurrió al asentar el Acta de Matrimonio que cursa en los Libros de Matrimonio que reposan en este Tribunal correspondientes al año 1969, bajo el Acta N° 8, de fecha 07 de febrero de 1969, de los folios vto del 12. y 13 y vto del Libro de Matrimonio llevados por el extinto Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda), correspondiente a los ciudadanos: MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ CRESPO y ROXI REBECA PEREZ, antes identificados.
Alega la solicitante, que en la mencionada Acta de Matrimonio puede observarse que se colocó el Nº de cedula de la solicitante, como… 31814386…, siendo lo correcto V- 3.814.386. En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como elemento probatorio, lo siguiente:
I) Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el acta N° 8, folios vto del 12. y 13 y vto, de fecha 07 de febrero de 1969 del Libro de Matrimonio llevados por este Tribunal durante el año 1969, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ CRESPO y ROXI REBECA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.076.988 y V- 3.814.386, respectivamente, cuya acta es objeto de la rectificación, a la cual este Tribunal le da valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes. Y así se declara.-
(II) Copia de la cédula de identidad de la solicitante ROXI REBECA PEREZ, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
De los recaudos consignados y argumentos esgrimidos por la parte solicitante, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en un error en la trascripción al momento de asentar el numero de cedula de la solicitante, esto es se colocó como …31814386… cuando lo correcto es V- 3.814.386, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, se ordena la Rectificación en el Acta de Matrimonio asentada bajo el acta N° 8, folios 12 y su vuelto y folio 13 y su vuelto, de fecha 07 de febrero de 1969 del Libro de Matrimonio llevados por este Tribunal durante el año 1969, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ CRESPO y ROXI REBECA PEREZ, debiendo señalarse: donde dice y se lee:… 31814386… en su lugar se diga y se lea: …”3.814.386”, todo sin perjuicio de terceros.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, que cursa en los Libros de Matrimonio que reposan en este Juzgado del año 1969, bajo el acta acta N° 8, folios vto del 12. y 13 y vto, de fecha 07 de febrero de 1969 del Libro de Matrimonio llevados por el extinto Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda) de la solicitante, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la solicitante, a fin de que en la misma donde dice y se lee:… 31814386… en su lugar se diga y se lea: …”V- 3.814.386”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA TITULAR,
DAMELIS FIGUERA,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA TTITULAR,
DAMELIS FIGUERA,
HJN/DF/Dayana
Solicitud. Nº 22-5945.
Rectificación Acta de Matrimonio
Sede Administrativa
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