REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.999.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS YOLEITZA PACHECO DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.729.648 y V-18.538.285, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.313 y 306.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELI YASMIN YÁNEZ BARRETO, venezolanos, mayore de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.373.897 y 13.373.898, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.877.120, V-3.587.822 y V-6.464.858, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.259, 20.080 y 41.076, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: N°22-10351
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 19.01.2022, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por RSOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, contra los ciudadanosDIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMÍN YÁNEZ BARRETO, todos anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.6).
Por auto dictado en fecha 27.01.2022, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admite la demanda, emplazando alos ciudadanosDIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO, acomparecer dentro los de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, debidamente practicada por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose lascorrespondientes compulsas (f.7 y f.76).
Cumplidas las formalidades para lograr la citación de los demandados, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02.08.2022, comparecen los ciudadanos ARACELIS YASMÍN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO, asistidos por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, y se dan por citados en el presente expediente (f.77 al f.135).
En fecha 03.08.2022, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual oponen las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiúsdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 delCódigo de Procedimiento Civil; alegan la falta de cualidad individual del demandante y da contestación al fondo de la demanda.En esa misma fecha, comparecen los codemandados ARACELIS YASMÍN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO, asistidos por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y otorgan Poder Apud Acta a los abogados EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.877.120, V-3.587.822 y V-6.464.858, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.259, 20.080 y 41.076, respectivamente.(f.136 al f.158).
En fecha 19.10.2022, se recibió escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por las abogadas LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS YOLEITZA PACHECO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.313 y 306.044, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, consignó escrito, mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 eiúsdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en elartículo 865 ibidem. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de las cuestiones previas promovidas por losaccionados, lo cual se hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EIÚSDEM.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
…(Omissis)…
Toda cuestión de hecho -quaestionfacti- que pretenda hacerse valer en juicio, debe encontrarse enmarcada dentro de una narración circunstanciada, es decir, dentro de las necesarias y recurentes características modo, lugar y tiempo, vale decir, cuando, cómo y dónde ocurrieron los supuestos facticos que fundan la demanda, para que de esta forma, a tono con el derecho a la defensa (Art. 49.1 constitucional), la parte demandada pueda ubicarse en espacio, tiempo y contexto, para así poder plantear la contestación debida, tanto así que derivado de los brocardos latinos “Da mihifactum, dabo tibi ius” o “hura novit curia” lo primordial al incoar una demanda es ofrecer los hechos que fundan la pretensión, por cuanto el Juez conoce el derecho.
Tales consideraciones vienen al caso, por cuanto, en el texto del libelo de demanda que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, en forma reñida con la técnica libelar atiente (Art. 5º CPC), el libelista se limitó a señalar:
“…por haber incumplido las cláusulas del contrato de arrendamiento denominadas CUARTA, QUINTA, OCTAVA Y NOVENA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, VIGESIMA PRIMERA LITERAL (Sic) B); Así mismo (Sic) por haber incumplido en varias oportunidades con la norma impuesta por el Ejecutivo Nacional motivado a la pandemia en la cual solo los comercios de venta de alimentos y medicinas estaban autorizados para laborar, algo de lo cual hicieron caso omiso y continuaron abriendo el local para la venta de flores lo que perjudica al DEMANDANTE en sus derechos, intereses y obligaciones…”
Todo sin indicar los supuestos facticos en los que basa sus pretensiones, es decir, de qué manera los suscritos trasgredieron las cláusulas contractuales señaladas en el texto libelado y en qué oportunidad – a su decir- trasgredimos normas de rengo sublegal dictadas por el Ejecutivo Nacional, circunstancias que no puede considerarse implícitas, ni sobreentendidas y que debieron ser señaladas expresamente en el pliego libelado, por cuanto constituyen supuestos esenciales a la pretensión procesal, cuya omisión nos impide fundar la contestación y determinar el tema de la prueba, esto, en franca violación a nuestro derecho a la defensa.
Portales motivos nos encontramos precisados a oponer la cuestión de previo pronunciamiento, establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone:
…(Omissis)…
La cual pedimos sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.
En relación a tales alegatos, las apoderadas judiciales de la parte actora procedieron a subsanar dicha cuestión previa en los siguientes términos:
“…Ciudadana Jueza, en virtud de las cuestiones previas opuestas por los codemandados en el presente asunto y encontrándonos en la oportunidad procesal para contestar a las misma, lo hacemos de la siguiente forma:
PRIMERO: De la cuestión previa sobre el DEFECTO DE FORMA alegada en el CAPÍTULO PRIMERO del escrito de contestación de la demanda y señalado con el numeral I, cursante a los folios 138 al 140 fundamentada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y en cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 866 ejusdem que establece:
…(Omissis)…
Señalamos que en el OBJETO DE LA PRETENSIÓN ciertamente demandamos LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DEARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO en los términos pactados por los co demandados de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento denominadas CUARTA, QUINTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, VIGÉSIMA PRIMERA LITERAL B); no obstante en narración delos hechos que hiciéramos en el libelo de la demanda no escribimos específicamente cada una de ellas y en qué basamos el incumplimiento, ya que lo que hicimos fue una cita de las notificaciones que se le habían practicado a los co demandados, es por ello que procedemos a subsanar de la siguiente forma respecto de la cuestión previa opuesta…”
“…1) En el caso de la CLÁUSULA CUARTA, y citamos: “…El canon de arrendamiento deberá ser pagado en dinero efectivo puntualmente el último día década mes vencido, los pagos de los cánones de arrendamiento deberán hacerlos LOS ARRENDATARIOS, en la residencia de LA ARRENDADORA, perfectamente conocido por éstos.” Los co demandados no cumplen con entregar en dinero efectivo los cánones de arrendamientos tampoco cumplen con el hecho de que los pagos de los cánones de arrendamiento debían hacerlos en la residencia e alguno de los co propietarios a quienes los co demandados han reconocido como tales y en consecuencia los reconocen como los actuales arrendatarios del inmueble ya que los co demandados se perpetuaron en consignar dichos cánones de arrendamiento en el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, no obstante, dejaron de pagarlo en fecha 04 de octubre de 2017
2) En el caso de la CLÁUSULA QUINTA, y citamos: “Por cada día de mora en que incurra LOS ARRENDATARIOS, en el pago del cano o cánones de arrendamiento, deberán indemnizar a LA ARRENDADORA, por cada día y por concepto de cláusula penal con la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5,00) diarios.” Los co demandados en el mes de marzo de 2020 realizaron depósito bancario reflejando únicamente que era por concepto de cánones de arrendamiento atrasados, es decir, incumplimiento en el pago de los intereses de mora que contempla la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
3) En el caso de la CLÁUSULA OCTAVA, y citamos: “Los pagos de los servicios aseo urbano, energía eléctrica, agua potable suministrada por HIDROCAPITAL o cualquier persona natural o jurídica, son por cuenta exclusiva de LOS ARRENDATRIOS. LOS ARRENDATARIOS mensualmente deberán entregar a LA ARRENDADORA la copia de los recibos de dichos servicios debidamente pagados…” Los co demandados no han cumplido con el pago de los servicios de aseo urbano, de energía eléctrica, y tampoco con el servicio de agua potable que les suministra HIDROCAPITAL aun cuando los co demandado son responsables del pago causando de esta forma un perjuicio al patrimonio de los co propietarios. Por otra parte, los co demandados no cumplieron con hacer entrega los recibos anteriores, antes que se acumulara la deuda actúa, de los pagos de esos servicios que en alguna oportunidad realizaron en años anteriores.
4) En el caso de la CLÁUSULA NOVENA, y citamos: “…Igualmente LOS ARRENDATARIOS, quedan obligados informar a LA ARRENDADORA, por escrito y a la mayor brevedad, cualquier novedad dañosa o indicio de que puede ser necesaria alguna reparación mayor en el local arrendado…” Los co demandados no cumplieron con informar sobre el origen de los daños que han ocasionado que exista en la parte superior de la fachada lateral del local comercial que está en la acera que conduce hacia la Avenida Bolívar de esta misma ciudad en la cual se observa que existe una posible filtración bastante significativa en una parte del techo lateral del local comercial y que está sobre la acera lo que está generan como consecuencia el desgaste de la pintura, el desgaste del friso inclusive pudiera ocasionar el desprendimiento de una porción de la parte superior de la fachada que afectaría a cualquier peatón o vehículo en el caso de coincidir con cualquier desprendimiento de la fachada, también se observan varias fisuras en la pared que tampoco los co demandados han cumplido con informar a los co propietarios cual es la situación que la está generando.
5) En el caso de la cláusula DÉCIMA TERCERA, y citamos: “El atraso en el pago de una (01) o más mensualidades de arrendamiento, dará lugar a considerar de pleno derecho vencido el presente contrato, y por ende extinguida la relación arrendaticia, en consecuencia, LA ARRENDADORA podrá exigir la inmediata desocupación del local arrendados, y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse, por todo el tiempo de duración del presente contrato, y hasta que la ARRENDADORA, tome posesión a su entera satisfacción del local objeto del presente contrato, exigiendo el pago de la indemnización por los demás daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento.” Los co demandados no cumplieron con desocupar el inmueble inmediatamente después de que se le notificara que no habían pagado los cánones de arrendamiento desde el año 2017 alegando la ciudadana ARACELIS al momento de intentar conciliar con ella para que desocupara el local comercial voluntariamente que ese era su local y que solo a través de un mandato judicial ella entregaría el local comercial. Tampoco cumplió con el pago de la indemnización que le fuera notificada por daños y perjuicios por el tiempo que ha transcurrido sin que ella desocupe el local comercial.
6) En el caso de la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA, y citamos: “LA ARRENDADORA se reserva el derecho por sí misma o mediante mandatario, de visitar o de tener acceso a inspeccionar el local arrendado, para constatar el estado físico en que se encuentra el mismo en determinado momento.” La ciudadana ARACELIS en todos estos años ha impedido el acceso al local comercial tanto por nuestros representado como por cualquier persona que fungió como mandataria par visitar el local comercial ni siquiera permitió que se realizara una inspección de riesgos a través del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda para evaluar las condiciones del local comercial dentro de sus instalaciones en virtud del riesgo inminente que corre una de las fachadas al observar que se encuentra en completo deterioro.
7) En el caso dela CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA LITERAL B), y citamos: “Sin perjuicio de otras causas o causales establecidas en la Ley y/o en el presente contrato, serán además motivo de resolución de pleno derecho del presente contrato, las causales contenidas en los literales siguientes:…B) Por incumplimiento o violación por LOS ARRENDATARIOS por cuales quieran de las cláusulas que rigen el presente contrato. En consecuencias LOS ARRENDATARIOS autorizan a LA ARRENDADORA para que tome posesión del local y para que retire todos los bienes muebles que se encuentran en él y los depositen donde crean conveniente por cuenta y riesgo de LOS ARRENDATARIOS.” Los co demandados en este particular de la cláusula incumplieron con la autorización dada y no permitieron que los co propietarios tomaran posesión del local comercial ni por si ni por medio de apoderados.
Razones poa las cuales y subsanado como fue lo alegado por los co demandados en este punto SOLICITAMOS que se declara sin lugar la cuestión previa…”.
Al respecto, este Tribunal observa que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, los cuales a juicio de esta sentenciadora si fueron indicados por la parte accionante, por cuanto del libelo se desprende que con la demanda la parte demandante, pretende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y artículos 18, 22, numeral 3, 39 y los literales c, g, e, i del artículo 40de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,la Resolución del Contratode Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana CARMEN DÍAZ DE FALCÓN y los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELIS YASMÍN YÁNEZ BARRETO, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 1, ubicado en la esquina formada por las calles Ayacucho y Bolívar de la ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por incumplimiento de las cláusulas CUARTA, QUINTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, VIGÉSIMA PRIMERA LITERAL B); esto es, falta de pago de cánones de arrendamiento, falta de pago por concepto de los servicios públicos, pago de la cláusula penal. Así como también por deterioro del inmueble e indemnización de daños y perjuicios,ya que, si bien es cierto, fue señalado de manera lacónica en el escrito libelar, ello fue subsanado en el escrito presentado por la parte accionante en fecha 19 de octubre de 2022, el cual cumple con los extremos requeridos en el quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, no debe prosperar y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, se desecha esta cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
De conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, cuyo contenido parcial es del tenor siguiente:
…(Omissis)…
Opongo en este acto, la cuestión de previo pronunciamiento, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, en forma reñida con la técnica libelar atinente (Vid. Sent. SCC RC.000314 del 16/12/2020 Exp. 19-441), en el texto libelado, se demandó la resolución del contrato, dentro de los siguientes términos:
“OBJETO DE LA DEMANDA:RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
…(Omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en Derecho es por lo que DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos a los ciudadanos DIEGO ALEXIS YANEZ BARRETO Y ARACELIS YASMIN YANEZ BARRETO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13-373.897 y V-13.373.898, respectivamente, civilmente hábiles de ocupación Comerciantes, LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIENTO…” (Negrillas y subrayado añadido).
Siendoque derivado del principio lex posterior derogat priori el cuerpo normativo que debió regir al caso concreto, por tratarse de un arrendamiento comercial, conforme así lo precisa la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cursante en autos, no es otro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; en tal sentido, debemos manifestar que tan especialísimo compendio normativo, en su artículo 40, pauta ocho (08) supuestos de desalojo en numerus clausus y un noveno supuesto en numerus apertus que per se comprende las únicas causales que permiten poner término a una relación arrendaticia regida por el texto de dicha Ley, motivo por el cual, no era dable al libelista demandar una resolución de contrato enmarcada en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto, ese no era el texto jurídico aplicable al caso sub judice, ni la pretensión procesal viable, todo, derivado de la especialidad de la relación arrendaticia, insistimos, regida porel Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; y aun cuando en los fundamentos de derecho libelados se citaron normas de la Ley especial en comento, ello fue en forma absolutamente desvinculada del contexto dispositivo que insistimos expresa en forma inequívoca la proposición de una demanda de resolución de contrato, tal como fue admitida por auto de este Tribunal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el alfanumérico: RC. 000314, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el expediente distinguido con el alfanumérico AA20-C-2019-000441, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores (Caso Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante y otros contra Industria Biopapel, C.A.), señaló expresamente que en materia de arrendamiento comercial no cabe incoar una demanda por resolución de contrato, todo dentro delos siguientes términos:
…(Omissis)…
Por tal motivo pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, desechándose la demanda temerariamente incoada y extinguido el presente proceso, todo, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”.
Respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, las apoderadas judiciales de la parte actora, rechazaron y contradijeron la misma en los siguientes términos lo siguiente:
“…SEGUNDO: De la cuestión previa sobre LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA alegada en el CAPÍTULO PRIMERO del escrito de contestación de la demanda y señalado con el número romano II, cursante a los folios 140 al 148 fundamentada en el artículo 346 ordinal 11º Código de Procedimiento Civil, en el sentido y en cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…(Omissis)…
En este sentido rechazamos y contradecimos de manera firme y contundente la cuestión previa opuesta por los co demandados ya que la pretensión de la demanda es resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas contenida en el contrato de arrendamiento fundamentado en derecho el artículo 1.167 del Código Civil señala que:
…(Omissis)…
En ningún momento del contenido del libelo de la demanda ni en esta contestación hemos demandado o hecho alusión s un procedimiento por desalojo, ahora bien, que la consecuencia inmediata al obtener sentencia que declare con lugar la presente acción sea la exigencia del cumplimiento de la obligación incumplida como o es que los co propietarios tomen posesión del inmueble como lo establece las cláusulas DÉCIMA TERCERA y VEGÉSIMA PRIMERA LITERAL B), ordenando el Tribunal la desocupación del mismo y en ese caso contesto que compartimos el criterio del Tribunal quien admitió la demanda de manera correcta fundamentando la admisión en el articulado establecido en el Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por otra parte, el Tribunal al admitir la demanda actuó conforme a derecho atendiendo las normas de orden público y a las disposiciones contenidas en las leyes, ya que cuando fundamentamos la demanda si bien es cierto que nuestro deber es alegar los hechos y citar las normas sustantivas y normas adjetivas sobre las cuales fundamentamos la demanda, es el juez a quien corresponde, en aplicación al principio iuranovit curia, decidir qué norma es la que regirá el proceso; por ende consideramos que el procedimiento incoado no es contrario a derecho ni está prohibida por la Ley. Y en cuanto a que el juez conoce del Derecho cito un cortísimo extracto contenido en el asunto AP11-V-2015-001627, Rita María De Abreu De Figuera, Migdalia De Abreu De Sousa, Domingo De Abreu De Sousa y Charles De Sousa, vs El Palacio De las Carnes Las Tres B, S.R.L, decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 29 de marzo de 2017:
“Por ello, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal Superior que conoció de la apelación, expuso que no encontró ningún presupuesto para inadmisibilidad de la demanda contentiva de la pretensión y que en todo caso, en virtud del principio iuranovit curia, corresponde a las partes alegar los fundamentos de hecho de su pretensión y al juez corresponde seleccionar la regla de derecho.”
En relación a lo anterior se observa de la misma sentencia que citaron los co demandados al folio 42 que cursa en este expediente, y que nos permitimos señalar con todo respeto, que aquella no era una decisión vinculante o de obligatorio cumplimiento es solo uncriterio que estableció la Sala de Casación Civil asentando las diferencias entre una acción por desalojo y una acción por resolución de contrato, asimismo establece que ambas persiguen el mismo fin, que no está permitida la acumulación de otras pretensiones en las acciones por desalojo pero que en las acciones de resolución de contrato si están permitidas la acumulación de otras pretensiones, asimismo que existe prohibiciones. Por tanto, en caso que nos ocupa es el Código Civil la norma que no da la determinación y la conceptualización del procedimiento; es el Código de Procedimiento Civil la norma que nos determina el proceso a seguir para este tipo de asuntos, y es la Ley especial la norma que establece las causales para indagar sobre la pretensión de la demanda.
Por todas las anteriores razones SOLICITAMOS que se declare sin lugar la cuestión previa invocada…”.
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elementofundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene DevisEchandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinariamente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante.
Es por ello que, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Cabe señalar, que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa anteriormente transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”.
Así las cosas, encontramos que nuestro legislador tutela el ejercicio de las acciones de resolución y de cumplimiento de contrato, con los respectivos daños y perjuicios (artículo 1.167 del Código Civil) y consecuentemente, la entrega material del inmueble, lo cual hace improcedente la cuestión previa opuesta.
Por todo loanteriormente expuesto, se desecha la defensa previa opuesta, y así se decide.
En lo que respecta a la Falta de Cualidad Individual del actor y el rechazo de la cuantía, denunciadas por la parte demandada, este Tribunal emitirá su pronunciamiento, como puntos previos en la sentencia definitiva.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR LA CUESTÍON PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM. SEGUNDO:SIN LUGAR LA CUESTÍON PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, propuestas por los ciudadanos DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARREO y ARACELI YASMIN YÁNEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.373.897 y 13.373.898, respectivamente., parte demandada en el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, dos (02) de noviembredel año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la dos de la tarde (2:00 pm).
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
HJNR/DF
Exp. Nº 2022-10351
Inter./Civil
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