REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2022-10365
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION MH 7583, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el Nº 27, Tomo 41-A, Expediente Nº 223-24059, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-40939078-0, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.114, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408.
PARTE DEMANDADA: EMAN AHMAD, de nacionalidad iraquí, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.413.739.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.890, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.729.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)
I
En escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2022, por ante el este Juzgado, en funciones de Distribuidor, y que por orden de sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACION MH 7583, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el Nº 27, Tomo 41-A, Expediente Nº 223-24059, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-40939078-0, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.177, asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408 por DESALOJO en contra de la ciudadana EMAN AHMAD, de nacionalidad iraquí, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.413.739, alegando en su libelo de la demanda que: La Sociedad Mercantil CORPORACION MH 7583, C.A., procede a demandar a la arrendataria EMAN AHMAD, de nacionalidad Iraquí, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.413.739, por falta de pago de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL; MAYO; JUNIO; JULIO; AGOSTO; SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, del año 2022, de conformidad con el artículo 40 en sus literales "a" y "e" del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de que amerite la necesidad de desocupar el inmueble”, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: se condene a la arrendataria EMAN AHMAD, hacer la entrega material del inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente (52,72 M2), que forma parte del inmueble de mayor extensión antes descrito, ubicado en la intersección de las calles Rivas y Junín distinguió con el número 26-1, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared medianera en medio con casa y solar que fueron de Leopoldo Leonardo Pérez; SUR: con el local Nº 26; ESTE o naciente: con calle Rivas; y OESTE o poniente: con el local Nº 2, dicho local consta de un solo ambiente y dispone de un baño, ubicado en el sector El Pueblo, de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado y libres de bienes y personas a la parte actora. SEGUNDA: Se condene en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2022, compareció el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.114, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia deja constancia de haber consignado los recaudos necesarios a fin de la prosecución de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal, a fin de que de el demandado de contestación a la demanda, y en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 31 de octubre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó las copias fotostáticas de la demanda y el auto de admisión a los fines de ser agregados a la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2022, compareció el Alguacil de este Tribunal, ORMIDAS MENDOZA, quien dejó constancia que de haberle entregado la compulsa de citación a la ciudadana EMAN AHMAD, de nacionalidad iraní, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.413.739, quien le manifestó que no iba a firmar, motivo por el cual consignó recibo sin firmar.
En fecha 02 de noviembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, presentando diligencia mediante el cual solicitó se notifique a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada EMAN AHMAD conforme a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2022, la Secretaria Titular de este Tribunal presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que el día jueves 03 de noviembre de 2022, siendo las 11:00 am, se traslado a la siguiente dirección Local Comercial distinguido con el número 26-1, ubicado en la intersección de las Calles Rivas y Junín, Sector El Pueblo, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana EMAN AHMAD, nacionalidad Iraquí, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.413.739, al llegar a sitio fue atendida por la ciudadana YUSRA MOHAMMAD DE ABDUL, titular de la cédula de identidad Nº E-84.413.736, quien dijo ser a madre de la ciudadana EMAN AHMAD, haciéndole entrega de la boleta de notificación, todo conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana EMAN AHMAD, nacionalidad Iraquí, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.413.739, parte demandada en el presente juicio, presentando diligencia mediante el cual confirió PODER APUD –ACTA, a la abogada MARLENE GONCALVES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 201.729.
En fecha 16 de noviembre de 2022, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana EMAN AHMAD, quien es de nacionalidad Iraquí, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.413.739, debidamente asistida por la abogada MARLENE GONCALVES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.729. por una parte y por la otra parte el ciudadano JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CORPORACION MH 7583, C.A., mediante el cual consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos expuestos: “…PRIMERO: La ciudadana EMAN AHMAD, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.413.739, quien en lo sucesivo se denominará "LA PARTE DEMANDADA" se compromete a hacer entrega material del local comercial arrendado que ocupa, el dia siete (07) de enero del año 2023, del inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente (52,72 M2), que forma parte del inmueble de mayor extensión propiedad de "LA PARTE ACTORA", ubicado en la intersección de las calles Ribas y Junín distinguido con el número 26-1, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared medianera en medio con casa y solar que fueron de Manuel Leopoldo Pérez, SUR: con el local N° 26; ESTE o naciente: con la calle Ribas, y OESTE o poniente: con el local N° 2; dicho local consta de un solo ambiente y dispone de un baño, ubicado en el sector El Pueblo, de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado de bienes y personas, a "LA PARTE ACTORA". SEGUNDO: En este estado el apoderado judicial de "LA PARTE ACTORA" el Abg. JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, plenamente identificado en autos, expone: De mutuo acuerdo hemos convenido que "LA PARTE DEMANDADA", haga entrega material del local comercial antes descrito, que ocupa en calidad de arrendataria, el día siete (07) de enero del año 2023, restituyendo en los términos y condiciones aquí expuestos el referido inmueble objeto de la presente Litis a mi representado. TERCERO: Una vez realizada la entrega material del local comercial objeto de desalojo en este juicio, ambas partes convienen en reciprocamente exonerarse del pago de las costas procesales y al pago de honorarios profesionales, sin quedarse a deber ninguna indemnización o monto alguno, por este, ni por ningún otro concepto, no teniendo nada que reclamarse al respecto. CUARTO: Solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y dar por terminado el presente juicio. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman…” .
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos EMAN AHMAD, nacionalidad Iraquí, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.413.739, debidamente asistida de abogado ciudadana MARLENE GONVALVES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.739, y el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION MH 7583, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el Nº 27, Tomo 41-A, Expediente Nº 223-24059, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-40939078-0, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO JR. MENDEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.177, y siendo que los referidos ciudadanos son las mismas que actúan como partes en el presente juicio, este Tribunal encuentra que en autos no existe elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentra prohibida tal actuación; es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide.
III
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicapuro y Carrizal del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, homologa la Transacción efectuada por el abogado JOSE FRANCISCO BENITEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.114, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.408, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION MH 7583, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el Nº 27, Tomo 41-A, Expediente Nº 223-24059, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-40939078-0, y la ciudadana EMAN AHMAD, de nacionalidad iraní, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.413.739,asistida de la abogada MARLENE GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.890, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.729, respectivamente, parte actora y parte demandada en el presente juicio, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), a los 212° Años de la Independencia y 163° Años de la Federación
JUEZ PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. DAMELIS FIGUERA
HJNR/DAF/jcrl
Expediente Nº 22-10.365.
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