REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



EXPEDIENTE: N° 22-10351

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.999.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS YOLEITZA PACHECO DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.729.648 y V-18.538.285, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.313 y 306.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIEGO ALEXIS YÁNEZ BARRETO y ARACELI YASMIN YÁNEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.373.897 y 13.373.898, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.877.120, V-3.587.822 y V-6.464.858, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.259, 20.080 y 41.076, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa)

EXPEDIENTE: N°22-10351



I.- DE LOS HECHOS

En fecha 07.11.2022 (f. 169), compareció la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigno diligencia apelando contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2022.
Por auto (f. 170), de fecha 09.11.2022, este Tribunal ordenó realizar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dictó la sentencia (02.11.2022) exclusive, hasta el día en se ordenó el computo (09.11.2022) inclusive.
Por auto (f. 171) de fecha 09.11.2022, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22.11.2022, este Tribunal dictó auto (f.172), fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.11.2022 (f.173), compareció la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó los fotostatos a los fines de su certificación y las misma fuesen remitidas al Tribunal de alzada.
Por auto (f. 174) de fecha 23.11.2022, se ordenó remitir las copias certificadas indicadas por la parte apelante mediante oficio f (.175) al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: En fecha 09 de noviembre de 2022, se oyó la apelación a un sólo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.259 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de noviembre de 2022, donde se declaró Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que la presente causa trata de un procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el cuarto aparte del artículo 867 ejusdem, establece: “(…) La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 tendrá apelación libremente (…)”; por lo que se evidencia, que erróneamente se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el procedimiento ordinario, cuando lo correcto era oír la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en la norma parcialmente transcrita, por cuanto el caso que nos ocupa, -repito - se está ventilando por el procedimiento oral; lo cual constituye una infracción de la garantía del debido proceso, que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, constituye el medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado:

"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental..." (Sentencia Nº 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002) – negrillas de este Tribunal-

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo que:

“...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…” – Subrayado por el Tribunal-

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, expresó lo siguiente:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” -Subrayado por el Tribunal-

La referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, también sostuvo lo siguiente:

“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” –Subrayado por el Tribunal-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2022, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al procedimiento que está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, así como también se quebranta el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso. De igual forma, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2022, que cursa al folio 171 del expediente, mediante el cual este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y consecuentemente, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2022, mediante el cual se oyó dicha apelación en un solo efecto, conforme a los establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, así como de todos los actos consecutivos a aquél, cursantes a los folios 172 al 174 ambos inclusive.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR

DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,






HJNR/dm
Exp.: N° 22-10351