REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MALDONADO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.249.297.
CONYUGE: MARTA LUCIA ÑIANGUMA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.260.
ABOGADO ASISTENTE: GINNET VERAMEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, Defensora Pública en materia Civil según Resolución NºDDPG-2022-206 de fecha 20 de abril 2022.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE Nº: 2022-5952
-II-
NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Juzgado por medio del sistema de distribución en fecha 21 de octubre de 2022, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, dicha solicitud fue interpuesta por el ciudadano MALDONADO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.249.297, asistido por la abogada GINNET VERAMEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817,Defensora Pública en materia Civil según Resolución NºDDPG-2022-206 de fecha 20 de abril 2022; alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta Nº 186, en fecha 13 de agosto de 1986, del libro de matrimonio del año 1986, llevado por ese organismo. Durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos: MALDONADO ÑIANGUMA MARISOL DADMARY, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.945; MALDONADO ÑIANGUMA JUNIOR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.608.276; MALDONADO ÑIANGUMA ABRAHAM MOISES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.121.472 y no adquirieron bienes, su último domicilio conyugal lo fijaron en: La ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comunidad de Guaremal, sector El Mango casa sin número, callejón el Mango, parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y que están separados desde hace 17 años, esto quiere decir desde el año 2005, por lo que solicita se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ruptura de la vida en común por más de 5 años.
En fecha 24 de octubre de 2022, vista la distribución, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos y anotándose bajo el Nº 22-5952.
En fecha 31 de octubre de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano MALDONADO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.249.297, asistido por la abogada GINNET VERAMEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, Defensora Pública en materia Civil según Resolución NºDDPG-2022-206 de fecha 20 de abril 2022, consignando en este acto mediante diligencia de recepción de documentos los siguientes recaudos: escrito de solicitud de divorcio , acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal de ambos conyugues, dirección del domicilio conyugal y actual; copias de las cédulas de identidad de los hijos procreados en la unión matrimonial.
En fecha 01 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la solicitud en cuanto a lugar en derecho, ordenándose la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante Boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación que conste en autos.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se libró boleta de notificación respectiva a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico y boleta de citación a la ciudadana MARTA LUCIA ÑIANGUMA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.260.
En fecha 03 de noviembre de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien expuso; en fecha 02/11/2022, siendo aproximadamente 10:05 Am, que se encontraba en el primer piso del Palacio de Justicia de Los Teques municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda donde fue abordado por la ciudadana quien dijo ser y llamarse MARTA LUCIA ÑIANGUMA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.260, quien manifestó darse por citada en la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por su esposo NICOLAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.249.297. Motivo por el cual la consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 09 de noviembre de 2022, siendo las nueve y media (9:30 am) de la mañana compareció ante este Juzgado la ciudadana MARTA LUCIA ÑIANGUMA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.260, manifestó darse por citada en la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por su esposo NICOLAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.249.297 y estar de acuerdo con dicha solicitud y solicitó la ejecución de la sentencia y una cipia certificada de la misma.
En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, quien expuso; en esta misma fecha 29/11/2022, siendo aproximadamente 10:25 Am, se traslado a la Fiscalía del Ministerio Publico para entregar la boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, motivo por el cual la consignó debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso; “…revisado como ha sido la solicitud de divorcio fundada en el art 185 del Código Civil, presentada por los conyugues MARTA LUCIA ÑIANGUMA DE MALDONADO y NICOLAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº. V-11.708.260 y V-6.249.297, respectivamente, se manifiesta al juzgador no tener objeción alguna que formular…”.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Así las cosas, los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, en ese sentido establece la indicada norma sustantiva, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Respecto al tramite o procedimiento en estas solicitudes, el transcrito artículo 185-A, establece que si entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, como mínimo, de cinco años, puede ser solicitada conjuntamente o por uno sólo de los cónyuges, en este último caso, debe citarse al otro cónyuge, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, a fin de que reconozca lo alegado por el cónyuge solicitante, sobre la separación de hecho por más de cinco años; y en todos los casos debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, los MARTA LUCIA ÑIANGUMA DE MALDONADO y NICOLAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº. V-11.708.260 y V-6.249.297, respectivamente, de la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e interrumpida de la vida en común, desde hace 17 años, es decir, desde el año 2005 hasta la presente fecha, esto es, por un tiempo mayor de cinco (5) años debe ser tratada acorde con el fundamento de derecho establecido en la norma supra transcrita, esto es, la solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación fáctica como es llamada en la doctrina, por un periodo superior a los cinco (5) años, debe ser regularizada a través del divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por el ciudadano MALDONADO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.249.297., quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARTA LUCIA ÑIANGUMA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.260 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta Nº 186, en fecha 13 de agosto de 1986, del libro de matrimonio del año 1986, cursante a los autos del presente expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los conyugues. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- El último domicilio conyugal se constituyó en la siguiente dirección: La ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comunidad de Guaremal, sector El Mango casa sin número, callejón el Mango, parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- el solicitante fundamenta su pretensión de divorcio en que desde hace 17 años, es decir, desde el año 2005 hasta la actual fecha, se encuentran separados de hecho debido a una serie de desavenencias que hacen imposible la reconciliación e insostenible el matrimonio, lo cual se subsume dentro de la previsión que hace el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Los cónyuges se encuentra de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une desde el mes de agosto de 1986, manifestando su libre consentimiento de divorciarse, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Manifestaron los solicitantes, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y no adquirieron bienes. Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende del folio 28 y 29, emitiendo opinión favorable al procedimiento de divorcio según se desprende del folio 30 en el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio, se han cumplido todas las exigencias procedimentales, fundamentada principalmente en ruptura prolongada de la vida en común o separación fáctica por más de cinco (5) años y teniendo en consideración que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social y, garantizado como fue, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho solicitado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Municipal decreta el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos los MARTA LUCIA ÑIANGUMA DE MALDONADO y NICOLAS MALDONADO , ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano MALDONADO NICOLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.249.297, asistido por la abogada GINNET VERAMEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817,Defensora Pública en materia Civil según Resolución NºDDPG-2022-206 de fecha 20 de abril 2022, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía a la ciudadana MARTA LUCIA ÑIANGUMA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.260, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 13 de agosto de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta Nº 186, en fecha 13 de agosto de 1986, del libro de matrimonio del año 1986, llevado por ese organismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente, ante la Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

HJNR/DF/deysi
Exp. Nº 2022-5952