REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



EXPEDIENTE: N° 21-10347


I. IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARÌA LILIBEL GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.660 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:: RIGOBERTO DÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.431.

PARTE DEMANDADA: JOSÈ RAMÒN TERAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.036.101 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:: FELIPA TATIANA AMADOR DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.161.780, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.551.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

SENTENCIA: Interlocutoria


I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio en fecha de 10.09.2021, ante el sistema de Distribución, correspondiendo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera el abogado RIGOBERTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.431, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÌA LILIBEL GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.660 y de este domicilio, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f. 04).
En fecha 29.09.2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la planilla de recepción de documentos, consigno en físico el libelo de la demanda, copa simple de los siguientes documentos: Copias simples del documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 17 de fecha 09 de marzo de 2020 de los libros llevados por esa notaria; de la cédula de identidad de la parte actora y su apoderado, y Título Supletorio otorgado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el Nro. 20121923 (f.05 al f. 21)..
Por auto de fecha 01.10.2021 (f. 22), este Tribunal insto al apoderado judicial a subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 16.11.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la planilla de recepción consignó diligencia, copia simple de venta privada, suscrito entre el ciudadano JOSÈ MARIO DA COSTA JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.943 y de este domicilio y los ciudadanos PABLO JOSÈ SOUSA CALACA y MARÌA LILIBEL GONCALVES CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.147.635 y V-17.744.660, respectivamente; copia simple de compra venta suscrito entre el ciudadano JOSE MARIO DA COSTA JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.278.943 y la ciudadana MARIA LILIBEL GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.660, debidamente autenticada en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 74, folios 113 hasta 116 de fecha 06 de febrero de 2020, y copia simple de aval del Consejo Comunal (f. 23 al f. 33).
Por auto de fecha 14.12.2021, (f.34), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada su citación a los fines de que compareciera a la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido con los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa de citación (f.35).
Por diligencia de fecha 09.02.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la planilla de recepción consignó diligencia solicitando la habilitación el tiempo necesario en el horario a partir de las seis de la tarde (6:00 pm) a los fines de que el alguacil, practicara la citación personal del demandado. Y por auto de fecha 10.02.2022 (f.38), se acordó lo solicitado,
En fecha 14.02.2022, compareció el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno diligencia dejando constancia de que la parte demandada recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo respectivo, motivo por el cual, consigno recibo sin firmar. (f. 39 al f.40)
El día 17.02.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la planilla de recepción consignó diligencia solicitando el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ( f.41 al f. 43). Y por auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado (f. 44 al f. 45).
En fecha 22.02.2022, compareció la Secretaria de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la ciudadana CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.036.103, quien me manifestó ser la esposa del ciudadano JOSÉ RAMÓN TERAN RONDON, la secretaria le impuso el motivo de su misión y la mencionada ciudadana recibió la boleta de Notificación librada al ciudadano JOSÉ RAMÓN TERAN RONDON, comprometiéndose a entregársela (f. 46).
El día 24.02.2022, compareció la abogada FELIPA TATIANA AMADOR DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÈ RAMÒIN TERAN RONDON, mediante la planilla de recepción consigno copia simple del documento poder previo certificación a la vista de su original (f. 47 al f, 52)
El día 03.03.2022, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, (f.53 al f. 55).
En fecha 21.04.2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 56).
El día 04.05.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la planilla de recepción consignó diligencia donde informo a este Tribunal del accidente que sufrió la ciudadana MARÌA LILIBEL GONCALVED CORREIA y así mismo consignó informe médico (f. 57 al f. 59).
En fecha 19.10.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Mediación, por cuanto la parte actora se encontraba en condiciones para estar presente en la Audiencia. Por auto de fecha 21 de octubre de 2022, se dictó auto acordando lo solicitado. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.
El día 02.11.2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FELIPA TATIANA AMADOR DÌAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada de la Boleta de Notificación de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 63); y en esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia dejando constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandada y consignó boleta debidamente firmada (f. 64 al f.65).
El día 07.11.2022, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a las partes en el presente juicio a través de los correos electrónicos suministrados en el expediente, de la celebración de la continuación de la Audiencia de Mediación (f.66).
En fecha 10.11.2022, se celebró la Audiencia de Mediación (f. 67 al f. 71) y los anexos consignados (f. 72 al f. 84)
En fecha 15.11.2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó ante la secretaría de este Despacho Judicial escrito de contestación de la demanda (f. 85 al f. 87) y sus anexos (f. 88 al f. 119); en esa misma fecha, consignó diligencia promoviendo testigos (F. 120 al f. 123).
El día 16.11.2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante diligencia consignó copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE GONGALVES DAS FONTES y AGOSTINA CORREIA DE GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E-1.045.593 y E-987.726, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha dos (02) de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; Original de la compra venta, suscrito entre el ciudadano JOSÈ MARIO DA COSTA JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.943 y de este domicilio y los ciudadanos PABLO JOSÈ SOUSA CALACA y MARÌA LILIBEL GONCALVES CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.147.635 y V-17.744.660, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 5, Tomo 74, folios 113 hasta 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; original del Certificado de empadronamiento y Original de la Solvencia (f. 124 al f. 138).

II
PUNTO ÚNICO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del libelo de la demanda, lo siguiente: “(…) Mi representada la ciudadana: MARÌA LILIBEL GONCALVES CORREIA, venezolana, Mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-17.744.660, es propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas en Terreno Municipal que desde hace más de veinte (20) años ella ha venido poseyendo, el cual se encuentra ubicado en la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro de Los Altos, sector La Estancia, en el extremo Norte, Hacienda Manzanares Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro y del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts2), con los linderos siguientes: Norte: En diecinueve metros (19.00 Mts2), con camino real; Sur: En catorce metros (14.00 Mts), con camino de servidumbre y terrenos que son o fueron de Manuel González; Este: En veinticinco metros con camino de servidumbre, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina comedor, un (1) cuarto de baño, un (1) cuarto de depósito, un (1) garaje, y está construida con techo de abesto, paredes de bloque de arcilla frisado, piso de cemento pulido, puerta y ventanas de hierro, sistema de aguas blancas y cloacas para aguas negras, servicio eléctrico, árboles frutales y de hortalizas, vivero de alambre para chayota, con un área de construcción de aproximadamente de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00 Mts2). Pagando por dicho construcción la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,00), según título Supletorio signado con el Nº 20121923, de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.(…) es el caso, que dichas bienhechurías las viene poseyendo también, junto a mi representada, pero en posesión ilegitima el ciudadano JOSE RAMON TERAN RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.101, quien trabajaba para mi representada y se le cedió temporalmente para que la habitara solo por el tiempo de duración de la relación laboral, pero este ciudadano se niega a desocupar el inmueble por lo que mi representada requiera la vivienda que es de su propiedad para que sea habilitada por mi representada (…)”
Además, la representación judicial de la parte demandada, fundamento su demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida demanda, lo cual hizo en fecha 14 de diciembre de 2021, por el procedimiento contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, si bien es cierto el inmueble objeto de la presente demanda es una vivienda, no es menos cierto que, no existe una relación arrendaticia entre las partes que intervienen en el juicio, ya que la parte actora, alega “ser propietaria y poseedora de una bienhechurías construidas en Terreno Municipal”, .y que la parte demandada, ciudadano JOSÈ RAMÒN TERAN RONDÒN, se encuentra en poseyendo el inmueble de manera ilegítima, alegando además la representación de la parte actora que, el inmueble “se le cedió temporalmente para que la habitara solo por el tiempo de duración de la relación laboral”.
En consecuencia, la aplicación de un procedimiento incorrecto para la sustanciación de la presente causa resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una infracción de la garantía del debido proceso, que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, constituye el medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado:

"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental..." (Sentencia Nº 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002) – negrillas de este Tribunal-

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo que:

“...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…” – Subrayado por el Tribunal-

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2000, expresó lo siguiente:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” -Subrayado por el Tribunal-

La referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, también sostuvo lo siguiente:

“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” –Subrayado por el Tribunal-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emitir pronunciamiento o no de la admisibilidad de la presente causa, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, así como también se quebranta el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso. De igual forma, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 14 de diciembre de 2021, que cursa al folio 34 del expediente, así como de todos los actos consecutivos a aquél, cursantes a los folios 34 al 139 del presente expediente, ambos inclusive. Y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda y consecuentemente, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2021, mediante la cual se admitió aplicando el procedimiento especial para arrendamientos de inmuebles destinado a vivienda contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los actos consecutivos a aquél, cursantes a los folios 34 al 137 ambos inclusive.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes la presente decisión

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR

DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 9:45 de la mañana.

LA SECRETARIA,






HJNR/df
Exp.: N° 21-10347