REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

SOLICITUD Nº 5068/2022.

SOLICITANTE:
JUAN EPIFANIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.910.489.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
DORIANI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.528.

TERCERAS INTERESADAS:
AURA MARINA RODRIGUEZ CRESPO y LUZ MARINA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.097.338 y V-17.642.447, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS TERCERAS INTERESADAS:
GERARDO ACOSTA y ROSA GOMÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.718 y 151.535, respectivamente.

MOTIVO: Título Supletorio
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor en fecha 14 de julio de 2022, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por el ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, identificado al inicio de la sentencia, debidamente asistido por la abogada DORIANI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.528, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción Voluntaria en fecha 18 de julio de 2022, quedando anotada bajo el N° 5068/2022.
En el escrito libelar el solicitante, alegó que: “(…) desde el año mil novecientos setenta y cinco (1975) adquirí una bienhechuría ubicada en el Sector Casco Central, Calle Miranda, Casa Nº 25, la jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Parroquia Paracotos, del estado Bolivariano de Miranda, en la cual construí una bienhechuría sobre una porción de terreno de propiedad municipal de origen ejidal, que he venido poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida, desde hace aproximadamente CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS (…) este título supletorio es para regularizar las bienhechurías que me pertenecen, constituida por un terreno que posee actualmente un área de terreno de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.881,97 M2), y un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (227,68 M2) (…) En dicha construcción, tanto en materiales como mano de obra he invertido al día de hoy la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) aproximadamente, con dinero de mi propio peculio, producto de mis ahorros y trabajo y nada debo al respecto. (…)”
En fecha 27 de julio de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, identificado ut supra, debidamente asistido por la abogada DORIANI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.528, y consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data, le confirió Poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2022, este Tribunal instó al prenombrado solicitante a consignar recaudos faltantes y ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que enviara a este Juzgado Autorización correspondiente para tramitar la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto del año en curso, compareció ante este Juzgado la abogada DORIANI RODRIGUEZ HERRERA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y consignó original de la carta de residencia del mismo.
En fecha 04 de agosto de 2022, comparece ante este Juzgado el ciudadano Luis Seijas, Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio No. SMG 324-2022, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, recibido por este Juzgado en fecha 10 de agosto del corriente año, donde dicho ente autoriza al solicitante para tramitar la presente solicitud.
En fecha 19 de septiembre del año en curso, comparecieron las ciudadanas AURA MARINA RODRIGUEZ CRESPO y LUZ MARINA RODRIGUEZ, ut supra identificadas, en su carácter de terceras interesadas en la presente solicitud, debidamente asistidas por el abogado GERARDO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.718, y mediante diligencia solicitaron una revisión minuciosa y detallada a la presente solicitud de Titulo Supletorio.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, este Tribunal ordenó aperturar un lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes interesadas en la bienhechuría objeto de la presente solicitud.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de tercera interesada en la presente solicitud, debidamente asistida por la abogada ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.535, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles y 96 anexos.
En fecha 06 de octubre de 2022, compareció la abogada DORIANI RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 05 folios útiles y 30 anexos.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, que cursa al folio 168, este Juzgado se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana MARIA ANTONIETA ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.048.867, por su incomparecencia. En esa misma data, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos JHON JOSÉ MUJICA y ROYMA ISABEL HERNANDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.508 y V-15.099.380, respectivamente. Inmediatamente, mediante diligencia de esa misma data, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada ROSA GOMEZ, antes identificadas, en carácter de tercera interesada, solicitó nueva oportunidad para esa misma fecha, para la evacuación testimonial de la ciudadana MARIA ANTONIETA ARROYO, ut supra identificada. Seguidamente, en dicha data, este Tribunal acordó lo solicitado por la tercera interesada, previo consenso de las partes interesadas en dicha solicitud, y ordenó la evacuación de la ut supra identificada testigo para ese mismo día a las 11:45 a.m.
En fecha 19 de octubre de 2022, compareció la ciudadana MARÍA JOSEFINA LUNA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.871.654, para la evacuación testimonial correspondiente.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia presentada en la presente solicitud de Titulo Supletorio, conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos del solicitante:
Mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio, cursante a los folios 1 y 2 del expediente, argumentó, que desde el año 1975 adquirió una bienhechuría ubicada en el Sector Casco Central, Calle Miranda, Casa No. 25, Parroquia Paracotos, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual construyó una bienhechuría sobre una porción de terreno de propiedad municipal de origen ejidal, que ha venido poseyendo en forma pública pacifica e ininterrumpida desde hace aproximadamente 47 años, destacando que el metraje del terreno está dividido en tres lotes (Lote “A”- Lote “B” y Lote “C”), de lo cual dispone de un Titulo Supletorio inicial emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 12 de abril de 1988, en el cual consta la autorización que les dio a dos familiares para construir sus viviendas, en los Lotes “B” y “C”.
Señaló además, que la presente solicitud es para regularizar las bienhechurías que le pertenecen constituidas por un terreno que posee actualmente un área de Mil Ochocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros (1.881,97 M2), y un área de construcción de Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (227,68 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente el escrito de solicitud, y en las cuales invirtió para la construcción, tanto en materiales como mano de obra la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) aproximadamente, producto de sus ahorros y trabajo, y nada debe al respecto.
Alegatos de las terceras interesadas:
Mediante escrito de alegatos, cursante al folio 28 del expediente, presentado en fecha 19 de septiembre de 2022, las ciudadanas AURA MARINA RODRIGUEZ CRESPO y LUZ MARINA RODRIGUEZ, ut supra identificadas, alegaron, ser la primera coheredera y ocupantes del inmueble objeto de la presente solicitud.
Que el ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, pretende realizar un Título Supletorio sobre un bien inmueble perteneciente a una Sucesión Hereditaria, constituida por ocho (08) coherederos, siendo el ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, uno de ellos, y quien de manera arbitraria, sin ejercer la posesión del inmueble, y sin tener la cualidad absoluta, pretende tramitar y gestionar solicitudes de carácter administrativo y/o judicial sobre dicho inmueble, el cual está ubicado en la Calle Miranda, Casa Nº 3, Sector San Marcos, Paracotos del estado Miranda, cuyos linderos identifican en el mismo escrito.
Señalaron además, que el inmueble en cuestión le pertenecía a la ciudadana ALEJANDRINA TEODOCIA CRESPO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.374.806, hoy De Cujus, por haber fallecido en fecha 06 de octubre del año 2021. Agregaron además, ser totalmente falso y no corresponder con la realidad, que el ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, haya venido poseyendo de manera ininterrumpida el inmueble desde el año 1975, pues, en el inmueble en cuestión siempre han vivido los ciudadanos AURA MARINA RODRÍGUEZ, JOHAN JESÚS RODRÍGUEZ Y LUZ MARINA RODRÍGUEZ, éstos últimos quienes con el aval de AURA MARINA RODRÍGUEZ y ALEJANDRINA CRESPO, realizaron todas las mejoras a la construcción, prácticamente construyendo una casa nueva con dinero de su propio peculio.
Adujeron, que la Constancia de Residencia consignada al expediente por el ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, no es cierta, ya que de la misma se desprende que dicho ciudadano reside en la Calle Miranda, Casa Nº 25, Sector San Marcos, Paracotos del estado Miranda, adoleciendo dicho documento de falsedad, y de igual forma, con la Carta de Certificación de Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro a través de la Oficina de Superintendencia de Administración Tributarias, por cuanto dicha oficina emitió dos certificados sobre el mismo lote de terreno, uno a nombre del nombrado solicitante y otro a nombre de la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ, en virtud de tales alegatos solicitaron ante este Tribunal la revisión a la presente solicitud de Titulo Supletorio pretendida por el ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO.
DE LAS PRUEBAS.-
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas del solicitante:
I. Junto al escrito libelar el solicitante produjo los siguientes medios:
1.- Al folio 06, consta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.910.489; dicha documental se tiene como fidedigna, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.
2.- Al folio 07, consta impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V029104898 correspondiente al ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, supra identificado; dicha documental se considera como fidedigna, y en virtud de ello, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
3.- Del folio 08 al 11, consta copia simple del Título Supletorio emanado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1988, a favor del ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, antes identificado. Dicho documento público, fue impugnado por la tercera interesada LUZ MARINA RODRÍGUEZ, en su escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 05 de octubre de 2022 (folios 34 y 35 del expediente), a saber: “(…) debido a que no se asemeja a la verdad, porque el ciudadano antes mencionado no es propietario de mis Bienhechurías.”; así las cosas, este Juzgado al respecto debe desechar dicha impugnación, ello en virtud, que el medio idóneo para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es el llamado procedimiento de tacha pública, por ende, debían tachar dicho documento y no impugnarlo solamente; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Título Supletorio en mención, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.


4.- A los folios 12 y 13, consta original del Plano de levantamiento Topográfico con las coordenadas U.T.M REGVEN del terreno y de la bienhechuría objeto de la presente solicitud, asimismo, copia simple de la cédula de identidad y carnet de la federación de topógrafos de Venezuela del ciudadano JOHAN ORANGEL PRIETO ORELLAN, topógrafo que dibujo dicho plano. El mencionado Plano Topográfico, en virtud de no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Al folio 14, consta copia simple del plano topográfico del terreno y de la bienhechuría objeto de la presente solicitud. El documento en mención al no haber sido desconocido por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.
6.- Al folio 15, consta copia simple de la Constancia de Residencia del ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, supra identificado, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2022; dicha documental se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
7.- Al folio 16, consta copia simple de la Certificación emanada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de febrero del año 2008. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha Certificación, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- A los folios 17 y 18, consta copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos BRAULIO ESTRADA y JOSE BELARMINO SANCHEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.456.603 y V-5.893.738, respectivamente; dichas documentales se tienen como fidedignas, y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
II. En la oportunidad de promoción de pruebas:
Mediante escrito que riela inserto a los folios 133 al 137 del expediente, promovió lo siguiente:
1.- Del folio 138 al 158, marcado como “Anexo 1”, consta copia simple de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Bienes Inmuebles del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 100 de fecha 21 de noviembre de 2018. La referida Ordenanza se tiene como fidedigna, y en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
2.- Al folio 159, marcado como “Anexo 2”, copia simple del acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2022, por ante la Gerencia de Catastro del Municipio Guaicaipuro, contentiva del acuerdo realizado entre los ciudadanos JUAN EPIFANIO CRESPO y LUZ MARINA RODRÍGUEZ, antes identificados; dicha documental al no haber sido tachada ni impugnada por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.
3.- Del folio 160 al 163, marcado como “Anexo 3”, consta copia simple del Justificativo de Testigos presentado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, en fecha 03 de noviembre de 2021, por la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ, antes identificada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Justificativo en mención, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Al folio 164 al 166, marcado como “Anexo 4”, consta copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ACACIO ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO, ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, NELIDA DEL CARMEN CRESPO de GARZON y OSWALDO JESUS RODRIGUEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.064.352, V-4.582.771, V-4.819.839 y V-6.330.217, respectivamente, promovidos como testimoniales en la presente solicitud por el prenombrado solicitante. Dichas testimoniales en su oportunidad procesal fueron inadmitidas, en virtud de las partes ser familiares del solicitante, tal como lo contempla el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y cursa en auto dictado en fecha 10 de octubre de 2022, que riela a los folios 168 y 169 del expediente. Y así se decide.
5.- Al folio 167, marcado como “Anexo 4”, consta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JOSEFINA LUNA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.645, promovida como prueba testimonial, la cual este Juzgado evacuo en fecha 19 de octubre del corriente año, cursante a los folios 176 al 178 del expediente; y a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.
Pruebas de las terceras interesadas:
I. Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, produjeron los siguientes medios:
1.- Al folio 29, marcado con la letra “A”, consta copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción Nº 1524, Folio 024, de fecha 07 de octubre de 2021, de la ciudadana ALEJANDRINA TEODOCIA CRESPO RODRIGUEZ, quien fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.374.806, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha acta se tiene como fidedigna, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.
2.- Al folio 30, marcado con la letra “B”, consta copia certificada Ad Effectum Videndi de la exposición de motivos suscrita por el Consejo Comunal, Calle Miranda de las Comunidades El Peaje, Taiquita y Casco Central, en fecha 04 de julio de 2022. Dicha documental se considera como fidedigna, y en virtud de ello, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Al folio 31, marcado con la letra “C”, consta copia certificada Ad Effectum Videndi del oficio SATGUAICAICAGCT-059/2022 de fecha 15 de marzo de 2022, emanado por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a dicha documental, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.
4.- Al folio 32, marcado con la letra “D”, consta copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta de Imposición de Medidas por Resolución de Conflictos, de fecha 05 de noviembre de 2021, suscrita en la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Guaicaipuro. Ha dicha documental se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II. En la oportunidad de promoción de pruebas:
Mediante escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 34 y 35 del expediente, las pruebas promovidas mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022; asimismo promovió las siguientes documentales:
1.- Al folio 36, consta copia certificada Ad Effectum Videndi de las firmas de los vecinos y voceros del Consejo Comunal Calle Miranda de las Comunidades El Peaje, Taiquita y Casco Central, ubicadas en Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de mayo de 2022. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.
2.- A los folios 37 al 48, consta copia certificada Ad Effectum Videndi de los Recibos de Pagos cancelados por la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ, a los ciudadanos JOSE ARTURO MUJICA, YGNACIO RAMON VELASQUEZ y JHON JOSE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.817.687, V-11.270.892 y V-12.157.508, respectivamente, por concepto de mano de obra para la construcción de la bienhechuría objeto de la presente solicitud. Dichos Recibos fueron ratificados por el ciudadano JHON JOSE MUJICA, y en virtud de ello, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
3.- A los folios 49 al 59, y 62 al 127, consta copia certificada Ad Effectum Videndi de las Facturas de Materiales comprados por la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ, para la construcción de la bienhechuría objeto de la presente solicitud de Título Supletorio. Dichas facturas al no ser impugnadas, ni tachadas por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.
4.- A los folios 60 y 61, consta original de Facturas de Materiales comprados por la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ, para la construcción de la bienhechuría objeto del presente solicitud. Dichas documentales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- A los folios 62 al 127, consta copia certificada Ad Effectum Videndi de Facturas emitidas a nombre de la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ, por concepto de compra de materiales para la construcción de la bienhechuría objeto de la presente solicitud. Dichas facturas al no ser impugnadas, ni tachadas por el solicitante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Al folio 128, consta copia certificada Ad Effectum Videndi del Contrato por Suministro de Energía Eléctrica, suscrito entre CORPOELEC y la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ, de fecha 18 de noviembre de 2021. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Contrato en mención, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.
7.- A los folios 129 y 130, consta copia certificada Ad Effectum Videndi de las Facturas de Pagos realizados por la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ, a Inversiones HIPERCABLE, C.A., por el contrato de servicio de TV por cable Nº CC045. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas Facturas, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Al folio 131, consta copia simple del Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de marzo de 2022, a la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ; dicha documental se tiene como fidedigna, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se percibe.
9.- Testimoniales de los ciudadanos: JHON JOSE MUJICA, ROYMA ISABEL HERNANDEZ PINEDA y MARIA ANTONIETA ARROYO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.508, V-15.099.380 y V-16.084.867, respectivamente, las cuales este Juzgado evacuo en fecha 18 de octubre del corriente año, cursante a los folios 171, 174 y 175 al 177 del expediente; y a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA PRESENTADA.-
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la controversia presentada en la presente solicitud de Titulo Supletorio, quien aquí decide pasa a pronunciarse tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
En el caso sub examine, nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En efecto, el procedimiento de jurisdicción voluntaria, tiene como finalidad demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, en tal sentido, a los fines de precisar la normativa aplicable en la presente solicitud, en sede de jurisdicción voluntaria, no puede este Tribunal limitarse a la aplicación simple del mencionado artículo, sino que se requiere armonizar la norma en específica, con las disposiciones contenidas en el Título referente a las disposiciones generales.
Así las cosas, el referido artículo 937 ejusdem, señala la norma a seguir cuando no hay oposición a dicha solicitud; no obstante, al realizarse oposición al otorgamiento del Decreto que se solicita, como consecuencia de las diligencias probatorias que hace el solicitante, se debe acudir al Título referente a las disposiciones generales, y más concretamente al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ibidem, pues, el Juez que conoce del caso, deberá abrir una articulación probatoria, antes de emitir cualquier resolución y/o sentencia al respecto, para que así éste pueda decretar lo que juzgue conforme a la ley.
No obstante, la doctrina nos señala que las solicitudes de jurisdicción voluntaria son: “…aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso...”.
Por otra parte, El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Pág. 528, sostiene: “... La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley (coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (subnomine-juris) pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en decremento de otro...”.
En tal sentido, en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Al respecto, es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”

Los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Conforme a lo anteriormente explanado, en el caso de marras se evidencia claramente que en primer lugar nos encontramos en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio, la cual fue formulada por la vía de la jurisdicción voluntaria, vale decir no contenciosa, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son una estructura procedimental que revela el carácter esencialmente sumario de la misma, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, el procedimiento sobreseerá para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Por lo que es menester indicar que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, es importante resaltar que la presente solicitud, es un Acto de Jurisdicción Voluntaria y en consecuencia, no admite contención. Observándose que en el caso in comento nació el hecho controvertido por la oposición realizada por las ciudadanas AURA MARINA RODRIGUEZ CRESPO y LUZ MARINA RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del año en curso, cursante al folio 25 del expediente, quienes alegaron que la bienhechuría objeto del presente título supletorio le pertenecía a la ciudadana ALEJANDRINA TEODOCIA CRESPO RODRÍGUEZ, y en ocasión a su fallecimiento, ahora pertenece a una sucesión hereditaria constituida por ocho (8) coherederos; que el solicitante no ejerce la posesión del inmueble y el mismo no tiene la cualidad absoluta para tramitar la presente solicitud; que en el inmueble viven las prenombradas ciudadanas y el ciudadano JOHAN JESÚS RODRÍGUEZ, quienes han realizado las mejoras de construcción de la bienhechuría con dinero de su propio peculio; esgrimiendo alegatos que por esta vía resultan improcedentes de dilucidar, sin embargo, no obstante a ello, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, procedió aperturar una articulación probatoria de diez (10) días de despacho, no llegando a ningún acuerdo voluntario entre el solicitante y las terceras opositoras, y como quiera que en estos casos prevalece el acto voluntario y por cuanto para los casos contenciosos se prevé el procedimiento judicial respectivo, es fuerza decretar para quien juzga el SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes por ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.910.489, y de las terceras opositoras AURA MARINA RODRIGUEZ CRESPO y LUZ MARINA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.097.338 y V-17.642.447, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de quince (15) páginas.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA AVILA B.






S- Nº 5068/2022
AAP/MAB/hg.-