REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5112/2022
SOLICITANTES:
ANDRÉS ABRAHAN VILLEGAS QUINTERO y AURA CECILIA DIAZ de VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.316 y V-13.477.387, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.392 y 87.337, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 19 de octubre de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los abogados IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.392 y 87.337, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRÉS ABRAHAN VILLEGAS QUINTERO y AURA CECILIA DIAZ de VILLEGAS, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria. Quedando anotado bajo el Nº 5112/2022.
Los apoderados judiciales de los solicitantes alegaron, en su escrito libelar, que sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Jarillo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre del año 2014, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2014. Del mismo modo, manifestaron que sus representados establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización “La Gunetica”, Calle El Pardillar, Mataruca, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, señalaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que los bienes adquiridos durante el matrimonio serán liquidados una vez sea disuelto el vínculo matrimonial.
Adujeron además, que de acuerdo a lo expresado por su mandantes, a pesar que la relación matrimonial se inició con total armonía, es el hecho que han surgido de manera reiterada una serie de inconvenientes y conflictos que impiden el normal desarrollo del matrimonio las cuales se fundamentan principalmente en una total y absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor por parte de ambos cónyuges, lo cual hace imposible la vida en común, por lo cual, sus representados de mutuo acuerdo decidieron poner fin a su relación matrimonial invocando para ello, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con las Sentencia Nº 693 y 446 de fecha 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas todas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizan una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual, solicitan a este Tribunal decrete el divorcio por desafecto.
En fecha 21 de octubre de 2022, compareció el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS ABRAHAN VILLEGAS QUINTERO y AURA CECILIA DIAZ de VILLEGAS, y mediante diligencia consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Admitida la presente solicitud en fecha 26 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, este Tribunal, ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de noviembre del año en curso, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial
En fecha 10 de noviembre de 2022, compareció la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisadas las actuaciones del presente asunto, se logro constatar que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley; es por lo que esta representación fiscal no presenta objeción alguna en el presente procedimiento (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizó una interpretación, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, y por ende, los cónyuges podrían demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo, o por cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia N° 446-2014 dictada por la misma Sala. En este sentido, resulta preciso traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En el caso sub examine los abogados IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRÉS ABRAHAN VILLEGAS QUINTERO y AURA CECILIA DIAZ de VILLEGAS, anteriormente identificados, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que éstos poseen, invocando para ello, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencia Nº 693 y 446 de fecha 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas todas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizan una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre del año 2014, y al transcurrir de los años surgieron de manera reiterada una serie de inconvenientes y conflictos que impidieron el normal desarrollo del matrimonio, y como consecuencia el desafecto entre estos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos ANDRÉS ABRAHAN VILLEGAS QUINTERO y AURA CECILIA DIAZ de VILLEGAS, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ANDRÉS ABRAHAN VILLEGAS QUINTERO y AURA CECILIA DIAZ de VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.316 y V-13.477.387, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha doce (12) de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Jarillo, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela bajo el Nº 11, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2014.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5112/2022.
AAP/mab/ef.-
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