REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5113/2022
SOLICITANTES:
NORMA MILENA CARVAJAL de RODRIGUEZ y FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.186.420 y V-4.184.002, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.093, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NORMA MILENA CARVAJAL de RODRIGUEZ, antes identificada.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 21 de octubre de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos NORMA MILENA CARVAJAL de RODRIGUEZ y FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ VALDEZ, éste ultimo actuando en su propio nombre y en representación de la prenombrada ciudadana, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5113/2022.
Los solicitantes en su escrito libelar alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Apure, en fecha 30 de julio del año 1982, según consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 36, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1982. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Urbanismo La Ladera, Edificio K, Apartamento PB-003, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que de su unión matrimonial procrearon un hijo, el ciudadano NELSON AGUSTIN RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.482 y que si adquirieron un bien inmueble.
Continuaron alegando los solicitantes, que su vida en común no era ni es posible compartirla armoniosamente, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitivamente en su vida conyugal, la cual fue interrumpida por distintas razones, siendo imposible continuar con la vida en común, por cuanto la misma resulta imposible de sostener, principalmente por ya no existir ese cariño indispensable para la vida en pareja, así como el amor necesario para coexistir como esposos, por lo que manifiestan su voluntad de finalizar la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos NORMA MILENA CARVAJAL de RODRIGUEZ y FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ VALDEZ, éste ultimo actuando en su propio nombre y en representación de la prenombrada ciudadana, y consignaron recaudos.
En fecha 31 de octubre del año en curso, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó la citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de octubre de 2022, compareció la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisadas las actuaciones del presente asunto y por cuanto se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la ley; No presentamos oposición en el presente procedimiento (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la solicitud de divorcio, ejercida por los ciudadanos NORMA MILENA CARVAJAL de RODRIGUEZ y FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ VALDEZ, identificados al inicio de la sentencia, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la ut supra mencionada sentencia Nº 1070/2016, a saber:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
De la jurisprudencia transcrita, se colige que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otra, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, si el libre consentimiento y voluntad de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, debería ser igual dicho consentimiento mutuo al momento de haber una ruptura amorosa o de la relación matrimonial, conduciendo así al divorcio, pues, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En este sentido, la ut supra mencionada jurisprudencia consideró no solo garantizar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino a su vez el derecho a la dignidad del ser humano y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad, adquirir un estado civil distinto al que posee, el de constituir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En tal sentido, uno de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por motivo de incompatibilidad de caracteres o desafecto, pues, en éste procedimiento no es necesario el aperturar una articulación probatoria, debido a que no hay contradictorio, por el simple hecho de que se considera suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, es decir, el desamor, ya que es un sentimiento intrínseco de las personas.
En el caso sub examine los solicitantes NORMA MILENA CARVAJAL de RODRIGUEZ y FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ VALDEZ, éste ultimo actuando en su propio nombre y en representación de la prenombrada ciudadana, identificados al inicio de la sentencia, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantienen los solicitantes, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de julio de 1982, y al transcurrir de los años surgieron desavenencias y desacuerdos haciendo imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir citada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y ésta compareciendo ante este Tribunal a fin de asentir el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NORMA MILENA CARVAJAL de RODRIGUEZ y FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ VALDEZ, anteriormente identificados, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha primero (30) de julio del 1982, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Apure, hoy Registro Civil y Electoral del Distrito Páez del estado Apure, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 36, inserta en el folio ocho (8) del expediente. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NORMA MILENA CARVAJAL de RODRIGUEZ y FREDDY RAMÓN RODRIGUEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.186.420 y V-4.184.002, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha primero (30) de julio del año 1982, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Apure, hoy Registro Civil y Electoral del Distrito Páez del estado Apure, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº36, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1982.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5113/2022
AAP/mab/na.-
|