REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2887/2022
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO JOSÉ PÉREZ YORK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.280.309.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROBERT SOLÓRZANO CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.076.
PARTE DEMANDADA:
DAMARIS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.046.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROBERT SOLÓRZANO CANELÓN, antes identificado.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ YORK, debidamente asistido por el abogado ROBERT SOLÓRZANO CANELÓN, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2887/2022, en el cual el solicitante alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAMARIS TORRES, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de julio del año 2019, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 126, Tomo I, Folio 133, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2019. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en el Callejón Solano, Casa Nº 68-B, Sector El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de gran valor que liquidar.
Continuó alegando, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso, que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que desde hace más de un (01) año que dejó de tenerle afecto a su aun esposa como pareja, solo respeto como persona, y no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, es por lo que se separó de hecho de su cónyuge, interrumpiendo definitivamente la vida en común desde el día 10 de diciembre de 2020, destacando que no pretendió ni pretende reconciliación alguna, es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, y en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de octubre de 2022, compareció el ciudadano FRNCISCO JOSÉ PÉREZ YORK, debidamente asistido por el abogado ROBERT SOLÓRZANO CANELÓN, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Admitida la causa por auto de fecha 14 de octubre de 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana DAMARIS TORRES, supra identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 21 de octubre de 2022, compareció el ciudadano FRNCISCO JOSÉ PÉREZ YORK, debidamente asistido por el abogado ROBERT SOLÓRZANO CANELÓN, antes identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para adjuntar a las boletas de citación, y solicitó la utilización de medios telemáticos para la citación de la parte demandada, en virtud de que se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional, para lo cual suministró a este Juzgado el número telefónico y el correo electrónico de la ciudadana DAMARIS TORRES.
En fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a la ciudadana DAMARIS TORRES, ut supra identificada, y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acordadas por auto de fecha 14 de octubre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0012-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de octubre de 2022, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Revisado como ha sido el presente asunto esta representación fiscal No presenta objeción alguna, ya que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley. (…)”
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del corriente año, compareció la ciudadana MARÍA ÁVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, a los fines de certificar el poder Apud-acta que le fuese otorgado al abogado ROBERT SOLÓRZANO CANELÓN, supra identificado, vía telemáticamente, por la ciudadana DAMARIS TORRES, antes identificada.
En fecha 16 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho ROBERT SOLÓRZANO CANELÓN, identificado al inicio de la sentencia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMARIS TORRES, antes identificada, y mediante diligencia manifestó que su representada está total y absolutamente de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial, y consignó en físico el poder Apud-acta que le fuese conferido telemáticamente en fecha 15 de noviembre de 2022.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ YORK, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ YORK, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana DAMARIS TORRES, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 04 de julio del año 2019, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que convalido la ciudadana DAMARIS TORRES, antes identificada, mediante diligencia presentada por su apoderado judicial en fecha 16 de noviembre de 2022, inserta en autos al folio 27 del presente expediente, a través de la cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte de la cónyuge, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el demandante, invocando para ello, la ut supra indicada Sentencia, criterio éste compartido por quien aquí decide, y por cuanto compareció la representación del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa, por haberse cumplido con los requisitos de ley, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ YORK, en contra de la ciudadana DAMARIS TORRES, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ YORK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.280.309, en contra de la ciudadana DAMARIS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.046.913, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha cuatro (04) de julio del 2019, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 126, Tomo I, Folio 133, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2019, e inserta en autos del folio doce (12) al catorce (14) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2887/2022
AAP/mab/er.-
|