REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

SOLICITUD N° 5093/2022

SOLICITANTE:
SAMIRA DAWAHRA de CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.918.
ABOGADA ASISTENTE:
TAMARA SHARON PAZMIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.811.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 27 de septiembre de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en dicha data, por la ciudadana SAMIRA DAWAHRA de CASTRO, debidamente asistida por la abogada TAMARA SHARON PAZMIÑO, identificadas anteriormente, dándole entrada y registró en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5093/2022.
En el escrito de reforma libelar, presentado en fecha 01 noviembre de corriente año, la apoderada judicial de la solicitante alegó que en fecha 26 de julio de 2022, falleció ab-intestato en Carrizal, estado Miranda, el ciudadano MANUEL CASTRO PEREIRA (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.575, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción Nº 113, de fecha 27 de julio de 2022, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal de estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el presente año, que riela en los folios 15 al 17 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposa, la ciudadana SAMIRA DAWAHRA de CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.918, e hijos, los ciudadanos LUIS JOSÉ MANUEL CASTRO MOROS, MADELEINE IVETT CASTRO MOROS, DALNY ENMANUEL CASTRO MOROS y HAYLIN MARLENE CASTRO MOROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.277.056, V-10.284.179, V-11.044.419 y V-18.539.393, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2022, compareció la abogada TAMARA PAZMIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 65.811, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMIRA DAWAHRA de CASTRO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.666.918, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por medio de auto de fecha 17 de octubre del corriente año, este Tribunal instó a la abogada TAMARA PAZMIÑO, a reformar su escrito libelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a consignar copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARLENE ADELA MOROS de CASTRO.
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció la abogada TAMARA PAZMIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMIRA DAWAHRA de CASTRO, antes identificadas, y mediante diligencia consignó el escrito de reforma libelar y los recaudos peticionados por auto de fecha 17 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre del corriente año, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CALDERIN LANDAETA y LUZ MARINA USECHE de GAFFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.406.470 y V-5.651.085, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio de la De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano MANUEL CASTRO PEREIRA (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con cuatro (4) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, la ciudadana SAMIRA DAWAHRA de CASTRO, esposa, y los ciudadanos LUIS JOSÉ MANUEL CASTRO MOROS, MADELEINE IVETT CASTRO MOROS, DALNY ENMANUEL CASTRO MOROS y HAYLIN MARLENE CASTRO MOROS, hijos, identificados al inicio de la sentencia.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CALDERIN LANDAETA y LUZ MARINA USECHE de GAFFARO, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos SAMIRA DAWAHRA de CASTRO, LUIS JOSÉ MANUEL CASTRO MOROS, MADELEINE IVETT CASTRO MOROS, DALNY ENMANUEL CASTRO MOROS y HAYLIN MARLENE CASTRO MOROS, Únicos y Universales Herederos del De Cujus MANUEL CASTRO PEREIRA (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos SAMIRA DAWAHRA de CASTRO, LUIS JOSÉ MANUEL CASTRO MOROS, MADELEINE IVETT CASTRO MOROS, DALNY ENMANUEL CASTRO MOROS y HAYLIN MARLENE CASTRO MOROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.666.918, 10.277.056, V-10.284.179, V-11.044.419 y V-18.539.393, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante MANUEL CASTRO PEREIRA (), quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.575, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.













S-N° 5093/2022
AAP/MAB/na.-