REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
EXPEDIENTE Nº 2788/2019
PARTE DAMANDANTE:
ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.677.160
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.452.326 y V-5.450.696, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.932 y 20.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 369-A-Sgdo., representada por sus Directores RAFFAELE MINEO FALANGA y/o WILMAN JOSE ZAMBRANO, el primero de nacionalidad italiana y el segundo venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.447.871 y V-9.145.531, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: INTERCOLUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento)
Capítulo I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda por Desalojo presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Distribuidor de turno, en fecha 26 de noviembre de 2019, quedando asignada a éste Juzgado en esa misma fecha. Seguidamente en fecha 03 de diciembre de 2019, se le dio entrada y registro en el libro de Causas, bajo el N° 2788/2019.
En fecha 18 de diciembre del año 2019, compareció la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, antes identificado, y por medio de diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Admitida la presente demanda en fecha 17 de diciembre del 2019, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, antes identificado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2020, compareció la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, antes identificado, y consignó los fotostatos necesarios para adjuntar a la compulsa de citación.
En fecha 17 de enero de 2020, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2020, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia en autos de no haber podido localizar el domicilio suministrado por la parte actora del ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, ut supra identificado, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia en autos de no haber podido localizar al ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, ut supra identificado, por no encontrarse en el domicilio indicado por la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 29 de enero del 2020, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia en autos de no haber podido localizar al ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, en su domicilio, motivo por el cual, consignó en el presente expediente, un ejemplar de la compulsa de citación sin firmar, librada en fecha 17 de enero de 2020, y las copias certificadas anexas.
En fecha 07 de febrero de 2020, compareció la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, antes identificados, y por medio de diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2020, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., representada por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, antes identificado, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, compareció la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, y retiró el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2020, para su publicación en prensa.
En fecha 06 de agosto de 2021, compareció la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, y mediante diligencia solicitó se librará un nuevo cartel de citación, en vista de que los carteles de citación anteriormente librados fueron llevados a los diarios, en donde le indicaron que para proceder a su publicación, debían ser consignados en original, y con fechas recientes. En esa misma data, la prenombrada profesional del derecho, consignó escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, este Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 12 de febrero de 2020, y por consiguiente, ordenó librar un nuevo cartel de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., representada por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, antes identificado, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha, este Juzgado ordenó, Primero: el desglose del escrito de solicitud de medida y sus anexos; Segundo: dejar copia certificada de dicho escrito en la presente pieza; Tercero: acordó abrir cuaderno de medidas, agregándose tal escrito, donde este Tribunal se pronunciaría sobre ese pedimento por auto separado.
En fecha 16 de noviembre de 2022, compareció la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, y mediante diligencia inserta al folio 61 del expediente, solicitó el desglose de los documentos originales insertos en el expediente, y expresó lo siguiente:
“(…) Por cuanto el Dr. Wilman José Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.531, en su carácter de Director de la empresa denominada “Inversiones y Servicios Automotrices G & A 98, C.A” me hizo entrega del inmueble objeto de este litigio, completamente libre de personas y cosas, siendo este la pretensión contenida en esta demanda, es por lo que desisto del presente juicio (…)”
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó corregir una modificación de foliatura en el presente expediente en los folios 07 al 09, 11 al 15, 17 al 34, 36, 37 y del 48 al 60, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
En fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó devolver por Secretaría los documentos originales que cursan en los folios 07 al 16 y del 24 al 26 del expediente, e insertar copias certificadas en los lugares ocupados por éstos.
En virtud de lo manifestado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
…Omississ…
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Subrayado añadido).
En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que: “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”
Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que: “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368)
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, es decir, una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. Por ello, el desistimiento debe ser una declaración consensuada de partes, y no puede admitirse el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, ambos identificados al inicio de la sentencia, decidió desistir de la demanda interpuesta por ante este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 61 del expediente, desprendiéndose de ésta, que la misma consta en forma autentica, y fue efectuada voluntariamente de forma pura y simple, encontrándose la presente causa en fase de citación; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad a los artículos 263 y 265 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda con motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANTONIO CORTESI contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., ambas plenamente identificadas al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2788/2019
AAP/MAB/er.-
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