REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº 2897/2022
PARTE ACTORA:
JOSÉ MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.123.
ABOGADO ASISTENTE:
ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CREDIT IMPORT LEADERS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el N° 19, Tomo 11-A-PRO y su última modificación estatutaria inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 01 de febrero de 2016, bajo el N° 52, Tomo 14-A-PRO, representada por su Director General, ciudadano JOSÉ LARRY GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.636.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 18 de octubre de 2022, la causa de DESALOJO (Vivienda) presentada en dicha data, por el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, identificado anteriormente, asistido por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696, en contra de la Sociedad Mercantil “CREDIT IMPORT LEADERS, C.A”; en fecha 20 de octubre de 2022, se le dio entrada y registró en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2897/2022.
El 24 de octubre de 2022, la parte actora, asistido judicialmente por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, anteriormente identificado, mediante diligencia consignó los recaudos de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2022, mediante auto se le instó a la parte accionante a reformar su escrito libelar, en virtud de que sus hechos no se concatenaban con la fundamentación en derecho.
El 15 de noviembre de 2022, la actora consignó diligencia mediante la cual manifestó al Tribunal que el Juez no tiene la facultad de ordenar la reforma de la demanda, y solicitó que se admita la demanda sin dilación alguna.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre:
Punto Previo.-
De los alegatos expuestos por la parte actora, referente al auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2022, a saber:
...omissis…
“(…) visto el auto dictado por este Tribunal, le manifiesto al mismo que el Juez no tiene facultades de ordenar la reforma de la demanda, no se encuentra previsto en nuestro proceso civil, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solo el demandante tiene esa facultad o derecho (…)”.

Planteada así las cosas, este Tribunal observa que el auto dictado por este Juzgado el día 28 de octubre de 2022, ut supra señalado es de mero trámite, el cual es conocido como “…autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…, esta Sala precisa que la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el Juez que conoce de la causa, que se refieran a la sustanciación del proceso, y no contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia…”, tal y como lo sentenciara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 17 de enero de 2007, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en el juicio de Inversiones Garden Place 002, C.A., expediente Nº.04-2990.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se ordena revocar por contrario imperio, el referido auto dictado por este Tribunal el día 28 de octubre de 2022, inserto al folio 16 el expediente.
Fondo de la controversia.-
Ahora bien, este Tribunal observa que en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, ambos plenamente identificados, en fecha 18 de octubre de 2022, en el cual alegó lo siguiente:
...omissis…
“(…) CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 13 de septiembre de 2016 mediante documento privado celebré con la sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., (…) un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias Maria Luisa, Piso 5, Apartamento 5-D, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual según la cláusula primera del referido contrato, el mismo debe ser destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda (…)

...omissis…
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
La presente acción la fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en el articulo 40 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (…) puesto que, el contrato de arrendamiento suscrito fue con una persona jurídica (…)”. Subrayado añadido.

En razón de ello, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber:
“(…) Artículo 2°. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. (…)”. Subrayado añadido.

Del mismo modo, establece el artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“(…) Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna. (…)”. Subrayado añadido.

En tal sentido, de los artículos ut supra transcrito se evidencia que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solo será aplicable para las acciones en el cual el inmueble objeto del litigio sea destinado al uso comercial, mientras que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplica para los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda; en el caso de marras la parte actora alega que suscribió un contrato de arrendamiento con una persona jurídica, el cual en su cláusula primera establece que el inmueble será destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda, es por lo que, en este caso se debe aplicar la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno hacer mención de lo expuesto en el Título III, Capítulo I, Del procedimiento previo a las demandas, en los artículos 94, 95 y 96 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se desprende lo siguiente:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado añadido).

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada. (Subrayado añadido).

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”. (Subrayado añadido).

Igualmente, aludir el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1692 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015, relacionada con el Expediente signado con el No. 15-0871, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón; en la cual se expuso lo siguiente:
“(...Omissis..)
Una vez establecido el tema a dilucidar por parte de la Sala, es menester observar las disposiciones que al respecto establecen los artículos 5, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Culminación del procedimiento
Artículo 8 Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria.
Artículo 9 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Subrayados añadidos).
Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 175 del 17 de abril de 2013 resolvió que:
“Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”.

De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.
De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes, el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.
En esta oportunidad procesal, queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por continuar su pretensión de desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, caso en el cual operarán las normas de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1269 del 7 de octubre de 2013, estimó que en su aplicación, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puede derivar en dos vertientes en lo referente al aspecto orgánico jurisdiccional respecto de las acciones y procedimientos en ella regulados, concluyendo que “consta de dos materias según sea la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento”.
A la luz de las consideraciones anteriores debe la Sala concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente.” (Negrita y subrayado doble añadido por este Juzgado)

De las normas que anteceden y jurisprudencia transcrita, se colige que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad ineludible, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley; es decir, deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo ante el ente competente, establecido en la mencionada Ley especia, el cual deberá ser ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
De lo antes expuesto, puede determinarse claramente que, en el caso de marras no consta en autos Resolución alguna emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se habilite la vía judicial para tramitar el presente Desalojo incoado por el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, anteriormente identificado, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente causa de Resolución de Contrato, tal como se hará en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa de Desalojo incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ contra la Sociedad Mercantil “CREDIT IMPORT LEADERS, C.A”, representada por su Director General, ciudadano JOSÉ LARRY GIL GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del 2022. Años 212º y 163º.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión, constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.












Exp. Nº 2897/2022
AAP/mab/er.-