REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2885/2022

PARTE DEMANDANTE:
SAMUEL ORTEGA VELAZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.958.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ADRIANA ELENA MARCANO BÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 283.033.

PARTE DEMANDADA:
CIRIA DE JESÚS VELASQUEZ de ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.263.279.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano SAMUEL ORTEGA VELAZCO, debidamente asistido por la abogada ADRIANA ELENA MARCANO BÁEZ, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el Nº 2885/2022, en el cual el solicitante alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CIRIA DE JESÚS VELASQUEZ de ORTEGA, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de mayo del año 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 87, Tomo I, Folio 87, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1992. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Caracas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, identificados como ELIZABETH ORTEGA VELASQUEZ, ORIANA ELIZABETH ORTEGA VELASQUEZ y XAVIER SILVESTRE ORTEGA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.098.404, V-25.531.319 y V-23.637.202, respectivamente, asimismo, sostuvo que si adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso, que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que desde hace más de un (01) año que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respeto, y no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpieron definitivamente su vida en común desde hace aproximadamente un (01) año, destacando que jamás pretende reconciliación alguna, y es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, y en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de agosto de 2022, compareció el ciudadano SAMUEL ORTEGA VELAZCO, debidamente asistido por la abogada ADRIANA ELENA MARCANO BÁEZ, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al ciudadano SAMUEL ORTEGA VELAZCO, a indicar el correo electrónico de la ciudadana CIRIA DE JESÚS VELASQUEZ DE ORTEGA, de conformidad con la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de junio del año 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por medio de diligencia de fecha 24 de octubre del año en curso, compareció el ciudadano SAMUEL ORTEGA VELAZCO, debidamente asistido por la abogada ADRIANA MARCANO BÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 283.033, y mediante diligencia informó a este Juzgado el correo electrónico de la ciudadana CIRIA DE JESÚS VELASQUEZ DE ORTEGA, parte demandada.
Admitida la causa por auto de fecha 27 de octubre de 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana CIRIA DE JESÚS VELASQUEZ DE ORTEGA, supra identificada, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Por auto de fecha 08 de noviembre del año 2022, compareció la ciudadana María Ávila B., Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber practicado la citación vía telemática de la ciudadana CIRIA DE JESÚS VELASQUEZ DE ORTEGA, de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 0012-2022, de fecha 16 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de octubre de 2022, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Esta representación Fiscal No representa objeción ante el presente procedimiento por cuanto se cumplió con los requisitos exigidos por la ley (…)”.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido derecho a la defensa de la parte demandada, ordenó de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir un lapso de ocho (08) días de Despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.

Capítulo II
PUNTO PREVIO.-
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse acerca de lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, a saber:
“CAPITULO II
DE LOS BIENES
Durante nuestra unión matrimonial solo pudimos fomentar y adquirir en nuestra comunidad ganancial una parcela con una casa, el cual cedo mi parte y derecho a mis tres (3) hijos”.

Así las cosas, la doctrina patria nos manifiesta que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, el mismo establece un momento determinado para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio, por tal motivo, existe un procedimiento específico para cada acción y/o demanda, es decir, tanto para el divorcio como para la liquidación y partición de bienes conyugales, en este sentido, este Juzgado debe negar la solicitud de pronunciamiento sobre la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal realizada por la parte actora. Así se percibe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano SAMUEL ORTEGA VELAZCO, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano SAMUEL ORTEGA VELAZCO, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana CIRIA DE JESÚS VELASQUEZ DE ORTEGA, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el ciudadano señala en su escrito libelar, que en fecha 22 de mayo de 1992, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, señalando que su matrimonio no pudo llegar a un feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana CIRIA DE JESÚS VELASQUEZ DE ORTEGA, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 21-, la prenombrada ciudadana no compareció, en virtud de ello, es por lo que en la presente causa se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que la ciudadana CIRIA DE JESÚS VELASQUEZ DE ORTEGA, antes identificada, trajera a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por el ciudadano SAMUEL ORTEGA VELAZCO, antes identificado, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano SAMUEL ORTEGA VELAZCO, en contra de la ciudadana CIRIA DE JESÚS VELASQUEZ DE ORTEGA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano SAMUEL ORTEGA VELAZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.553.958, en contra de la ciudadana CIRIA DE JESUS VELASQUEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.263.279, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintidós (22) de mayo de 1992, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 87, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1992, e inserta en autos en los folios seis (6) y (7) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.

En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-

ABG. MARIA AVILA B

Exp. N° 2885/2022
AAP/mab/ef.-