REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
SOLICITUD N° 5118/2022
SOLICITANTE:
ARACELI DE LA CONSOLACION LEON PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.065.061.
APODERADA JUDICIAL:
ISABEL YANITZA CAMPERO LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.952.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), en fecha 28 de octubre de 2022, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la abogada ISABEL YANITZA CAMPERO LOZADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELI DE LA CONSOLACION LEON PAEZ, antes identificadas, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5118/2022.
En el escrito de libelar la apoderada judicial de la solicitante, alegó que: “(…) la ciudadana ARACELI DE LA CONSOLACION LEON PÁEZ es propietaria de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 84, con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (591 M2), la que forma parte de una mayor extensión identificada como “LOTE B”, del parcelamiento de la Urbanización Valle Alto (…) El área de construcción constituido por las dos (2) plantas y los dos (2) anexos “A” Y “B” (…) consta de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (309,19 Mts2). El costo de dicho inmueble es de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,00) (…)”.
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció la abogada ISABEL YANITZA CAMPERO LOZADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELI DE LA CONSOLACION LEON PAEZ, antes identificadas, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 04 de noviembre del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la solicitante, las ciudadanas BRIGIDA CONSOLACION PEREZ GARCIA y GLADYS YAQUELINE GUERRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.315.046 y V-8.675.687, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los requirentes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 28 de octubre de 2022, por la abogada ISABEL YANITZA CAMPERO LOZADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELI DE LA CONSOLACION LEON PAEZ, antes identificadas, evidenciándose a los autos que en fecha 04 de noviembre de 2022, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada profesional del derecho, identificadas como: BRIGIDA CONSOLACION PEREZ GARCIA y GLADYS YAQUELINE GUERRERO GONZALEZ, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de Propiedad Privada, ubicado en la Urbanización Valle Alto, Calle Nº 1, Parcela Nº 84, Lote B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana ARACELI DE LA CONSOLACION LEON PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.065.061, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5118/2022
AAP/MAB/er.-
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