REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXP. 3181-22

PARTE DEMANDANTE:
NANCY CECILIA VETANCOURT PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.677.370; debidamente asistida por el abogado DANIEL JARAMILLO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.204.

PARTE DEMANDADA:
JOAQUIN DE ABREU RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.159.169; debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO MARQUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.132.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
-I-
Se inició la presente demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 04 de mayo de 2.022, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, incoado por la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PEREZ.
En el caso sub examine la parte actora demanda el desalojo de un LOCAL COMERCIAL, distinguido con el número 1, ubicado en un anexo de la vivienda situado en la Avenida Bertorelli Cisneros, antiguamente conocido como “la Lora”, Barrio Camatagua de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que cursa en el expediente.
Señala la representación judicial de la parte actora, que la demandante es la legitima propietaria de un (01) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el número 1, con un área aproximada de ciento cuarenta y cuatrometros cuadrados (144,00mts2), ubicado en la siguiente dirección: en un anexo de la vivienda situado en la Avenida Bertorelli Cisneros, antiguamente conocido como “la Lora”, Barrio Camatagua de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; tal como consta en documento Otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el NÚMERO: 2014-1222, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULADO CON EL N° 229.13.3.1.9517 de fecha 10 de septiembre de 2.014. Sobre dicho inmueble se celebro un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de agosto de 2.012 entre la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ (Hoy difunta madre de la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PEREZ; y el mismoconsta en copia fotostática a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento fue de cuatro (04) años fijos tal como consta en la cláusula Segunda, la cual reza así: …El plazo de expiración de este contrato es de cuatro (04) años fijos a contar del 1° de noviembre de 2.011 hasta el 1º de noviembre de 2.015.
Que antes de fallecer la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ, señaló el nuevo canon tal como se estableció en el contrato de arrendamiento en la cláusula Segunda, canon que el ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON se negó a pagar.
Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que el último pago que se realizó fue en el mes de noviembre de 2.014.
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: Es causal de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Que es por ello que acude a este Tribunal a demandar por Desalojo, al ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON, para que convenga o, a ello sea condenado en:
PRIMERO: En hacer entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: En pagar los meses que van desde Noviembre de 2.014 a mayo de 2.022, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00) cada uno como indemnización por daños y perjuicios ocasionados, por la falta de pago.
TERCERO: Que se condene en costas del proceso.
Asignada como fue la causa a este Juzgado luego del sorteo de ley, se le dio entrada en fecha 03 de mayo de 2.022, quedando anotada bajo el Nro. 3181-22.
En fecha 09 de mayo de 2.022, consignados como fueron los recaudos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.159.169.
En fechas 19 y 23 de mayo de 2.022, el ciudadano alguacil gestiono y consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber citado al demandado JOAQUIN DE ABREU RINCON de manera efectiva, e igualmente deja constancia de haberle sido imposible la citación del demandado supra identificado.
En fecha 01 de junio de 2.022, compareció el abogado de la parte actora DANIEL JARAMILLO, y mediante diligencia solicitó la citación por Cartel del ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON, ya identificado.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.022, este Tribunal Ordenó la citación por cartel del ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON.
En fecha 15 de junio de 2.022, compareció el abogado de la parte actora DANIEL JARAMILLO, y retiró Cartel de Citación.
En fecha 20 de julio de 2.022, compareció el abogado LEONARDO JOSÉ VERA HERNANDEZ, Secretario adscrito al Tribunal, y dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación al ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON y de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 de la norma adjetiva civil.
En fecha 10 de agosto de 2.022, compareció la parte demandada, ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 222.132, a fin de darse por notificado del presente procedimiento.
En fecha 19 de septiembre de 2.022, compareció el abogado de la parte actora DANIEL JARAMILLO, y mediante diligencia solicitó los cómputos correspondientes y se fije la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de septiembre de 2.022, se dictó auto ordenando practicar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de julio de 2.022 al 19 de septiembre de 2022.
En fecha 20 de septiembre de 2.022, se levantó acta de la Audiencia Preliminar del presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial.
En fecha 23 de septiembre de 2.022, se dictó auto expresando que el Tribunal el día 20 de septiembre del presente año, celebró audiencia Preliminar sin advertir que lo procedente allí, era la aplicación del encabezado del artículo 868 de la norma adjetiva civil, y en virtud de la remisión expresa que hace el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal dejó sin efecto el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20/09/2.022, y declaró abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al del día 23 de septiembre.
En fecha 29 de septiembre de 2.022, compareció la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.677.370, debidamente asistido por el abogado DANIEL JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 69.204, a fin de ratificar lo expuesto en el Libelo de la demanda como plena prueba, y solicitó que declare confeso al demandado.
En la misma fecha 29 de septiembre del presente año, compareció la parte demandada, ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON, asistido de abogado a fin de consignar Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2.022, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2.022, compareció el ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON, asistido de abogado, y mediante diligencia consignó Escrito.
En fecha 31 de octubre de 2.022, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 02 de noviembre de 2.022, compareció la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PEREZ, y otorgo poder Apud-Acta al abogado DANIEL JARAMILLO.
En fecha 03 de noviembre de 2.022, se celebró la Audiencia Oral en el presente juicio. (Folios 100 y 101).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo de demanda:
1) Copia fotostática de documento de compra venta del inmueble objeto de litis, adquirido por NANCY CECILIA VETANCOURT PEREZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el día 10 de septiembre de 2014, bajo el Nº2014-1222, Asiento Registral 1 matriculado Nº229.13.3.1.9517;este documento prueba la propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble objeto de contrato. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por el demandado ni desconocido en el curso del juicio, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, la propiedad del inmueble no está en discusión. Así se decide.
2) Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre CARMEN CECILIA PEREZ, la Arrendadora, y JOAQUIN DE ABREU RINCON el arrendatario, el tribunal lo valora como demostrativo de la relación arrendaticia.
3) Copia fotostática de acta de defunción Nº13, de fecha 26 de diciembre de 2014, dicho documento público da fe del deceso de la ciudadana CARMEN CECILIA RINCON, antigua propietaria-arrendadora del inmueble objeto de Litis, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio respecto al hecho señalado en el mismo.
4) Copia fotostática de titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a la hoy fallecida CARMEN CECILIA PEREZ, sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno objeto de litis, este documento no fue impugnado por la parte contraria por lo que el tribunal lo valora conforme al 429 de la norma adjetiva civil.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.

Pruebas aportadas en el lapso probatorio:
La parte actora, ratifico las pruebas producidas con el libelo de demanda.
Respecto a las pruebas del demandado: promovió la tacha de falsedad del documento de propiedad de la parte actora, la cual no fue formalizada conforme a la normativa prevista en el único aparte del artículo 440 eiusdem, por lo que dicha prueba quedo desechada del proceso.
1.- Marcada “a” copia certificada de diez (10) recibos de pago que van desde enero de 2014 a octubre de 2014, el tribunal no los valora por cuanto los mismos no forman parte del hecho controvertido, por lo tanto quedan desechados del proceso(folios 54 al 56).
2.- Copia certificada de (15) recibos de pago, contentivos de los meses que van desde noviembre de 2014 hasta marzo de 2016, el tribunal los valora como demostrativo de los pagos realizados en esa fecha (folios 56 al 60).
3.- Expediente de consignaciones arrendaticias signado bajo el Nº 1526-2016, contentivo de consignaciones arrendaticias, el cual fue traído a los autos como prueba, y admitido por el tribunal como prueba documental, tal como consta al vto. del folio 94 del expediente, el mismo es valorado por ser un documento público, ya que con él, se trata de probar la solvencia del arrendatario respecto a los pagos del canon de arrendamiento. En base a ello los numerales 2 y 3, contentivo de los meses que van desde noviembre de 2014 hasta la fecha de la admisión de la demanda 9 de mayo de 2022, los mismos serán objeto de análisis, exhaustivo.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En referencia a las consignaciones arrendaticias, el artículo 27 del decreto con rango valor y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, concatenado por analogía con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de establecer el lapso en que se deben realizar las consignaciones arrendaticias establece lo siguiente:
Artículo 51:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento específicamente en la clausula tercera, se estableció que el pago del canon de arrendamiento seria, por mensualidades vencidas.
Sin embargo aun cuando el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, las partes habían establecido el tiempo en el cual se efectuaría el pago. Por lo que una vez vencido el mes, y tratándose de una consignación arrendaticia, el arrendatario debía consignar el pago dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento del mes.
No obstante de las pruebas aportadas, específicamente del expediente de consignaciones, el cual es analizado, se observa que a partir de diciembre de 2018, el arrendatario incremento el canon a cincuenta bolívares (Bs. 50,00), de manera unilateral ya que no consta convenio entre las partes sobre aumento de canon arrendaticio. Posteriormente en julio de 2019, comienza a modificar la forma y consignación de los cánones de arrendamiento tal como consta al folio 155 y siguientes del expediente de consignaciones Nº 1526-16C, acumulando pago, de tres y cinco meses, tal como consta de los pagos realizados el 26 de mayo de 2021, y consignados por ante este tribunal el día 25 de junio de 2021, donde el arrendatario consigna los meses de: diciembre de 2020; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021, de manera acumulativa (folios 173 al 176). Y así lo ha venido haciendo de manera reiterada, contrario al espíritu, propósito y razón de las consignaciones arrendaticias. Aunado a que, no se evidencia convención especifica entre las partes, respecto a la modificación de la forma de pago, por lo que de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley, “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato…” No obstante lo anterior, el hecho de que la arrendadora se negara a recibir el pago del canon legal, no liberta al arrendatario de su obligación de cancelar oportunamente el canon, al vencimiento de cada mes, o dentro de los quince (15) días siguientes, al vencimiento conforme el articulo 51 eiusdem; más cuando la ley establece que la falta de pago de dos mensualidades, dará derecho a la arrendadora a solicitar el desalojo del inmueble.
Si bien es cierto que a partir del mes de marzo de 2020, hasta el 5 de octubre de 2020, hubo unas prerrogativas, otorgadas por el ejecutivo nacional, motivado a la situación de pandemia, no liberta al arrendatario de cumplir con los pagos oportunos posteriores a dicha suspensión. Así se decide.
Respecto a la falta de contestación de la demanda,
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamentese aplicara lo dispuesto en el articulo362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362…”.
Por su lado el artículo 362 eiusdem, señala:
“Si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, corresponde a este Tribunal verificar si se cumplen los presupuestos de procedencia de la “confesión ficta”, a saber:
1.-En cuanto al primer presupuesto: La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, el Tribunal observa que la parte demandada no compareció a contestar la demanda dentro de la fase legal preclusiva, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada;
2.-Respecto a la no promoción de prueba alguna que le favorezca; se observa que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, tal como quedo demostrado del análisis de las consignaciones arrendaticias, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo supra citado.-
3.- Sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho; en este sentido, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la entrega material de un inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el número 1, con un área aproximada de ciento cuarenta y cuatrometros cuadrados (144,00mts2), ubicado en la siguiente dirección: en un anexo de la vivienda situado en la Avenida Bertorelli Cisneros, antiguamente conocido como “la Lora”, Barrio Camatagua de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2014. Es decir, el demandado, incumplió con la obligación principal de la convención arrendaticia que vincula a las partes, incumplimiento que se ha mantenido hasta mayo de 2022, fecha en que se interpuso la demanda, por lo que las consignaciones efectuadas, fuera de los patrones señalados por la normativa legal que rige la materia, se tienen como no efectuadas, tal como se estableció en el análisis de las pruebas aportadas por el arrendatario.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Demostrado en el análisis del contenido de los autos, la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes (parte demandante y parte demandada) en atención a la convención arrendaticia, queda el mismo como cierto con sus respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo. Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
Establecido lo anterior, visto que la presente acción no está prohibida por la Ley, ni es contraria a las disposiciones legales atinentes a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial, se pudo constatar la existencia de la relación arrendaticia, esta juzgadora considera que la reclamación aquí presentada esta dentro del marco de la garantía legal, siendo necesario declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
Lo que trae como consecuencia ordenar la entrega inmediata del inmueble objeto de discusión a la arrendadora subrogada en la presente acción, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia y de la insuficiencia de pruebas que desvirtúen la naturaleza de lo pretendido. Todo esto en el desarrollo de la ley in comento como garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta administradora de justicia, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente acción de desalojo.
Ahora bien, alego la parte actora en la audiencia oral, la indexación monetaria, por el daño causado en el retardo del pago, al no cumplir el arrendatario con la entrega del inmueble al vencimiento del término, y de la falta de pago, de los meses demandados. En tal sentido, es de observar que los daños y perjuicios, proceden no sólo por el incumplimiento culposo sino por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y por cuanto el demandado no trajo a los autos prueba fehaciente, ni alegó causa extraña derivada de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho de terceros no intervinientes en la relación arrendaticia, que lo eximiera de la responsabilidad tanto de la inejecución como del retardo en el cumplimiento de la obligación, es por lo que conforme a los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 de la norma Sustantiva Civil, debe prosperar en derecho, el pago de las mensualidades insolutas estimadas por vía indemnizatoria de daños y perjuicios, las cuales se hacen irrisorias, al momento de darle cumplimiento a la misma, y en virtud de que la indexación monetaria es procedente en derecho tomando en cuenta la realidad social que nos aqueja, (sent. Nº576 y 708 Sala Constitucional; y 517 S.C Civil); considera quien aquí decide que ante la situación económica que vive el país el cual es un hecho notorio, y la devaluación de la moneda, es justo y necesario aplicar en el presente caso la indexación monetaria desde el mes de noviembre de 2014, hasta el día 9/05/2022, fecha en que se admitió la demanda. La corrección monetaria aquí acordada se efectuará mediante una experticia complementaria del presente fallo, para cuya realización se tomarán en cuenta la suma expresada, de ocho mil bolívares (Bs, 8.000,oo) por cada uno de los meses demandados, y conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela para esa fecha, la cual deberá ser expresada una vez calculada en moneda actual. Así se declara.
-III-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Desalojo propuesta por la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT, contra el ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado JOAQUIN DE ABREU RINCONa la entrega del inmueble arrendado constituido por el local distinguido con Nº1, donde funciona La Cauchera, que tiene como frente la Avenida Bertorelli Cisneros antiguamente denominado la Lora, Barrio “Camatagua” de Los Teques Municipio Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar por vía de indemnización la suma los meses que van desde noviembre de 2014 hasta 09 de mayo de 2022, a razón de ocho mil (Bs.8.000,oo) bolívares, cada uno, más la indexación monetaria de dichos montos, la cual se hará a través de experticia complementaria del fallo y conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a laparte demanda por haber sido vencida en juicio.
Déjese copia digital de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En Carrizal, a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 2012º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titular,

Abg. Leonardo Jose Vera Hernández.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00p.m) post meridiem.
El Secretario Titular,

Leonardo José Vera Hernández
Exp. 3181-22
CLS/ljvh.
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