REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de Noviembre 2022.
212º y 163º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: THEBAIDA OLMARITH FURNAGUERA CACHUTT y MIGUEL ANGEL JUAREZ CORNEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.689.100 y V-16.012.741, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA FÁTIMA DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.931.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Inicia el proceso desolicitud de DIVORCIO, conforme al artículo 185-A del Código Civil en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentado por los ciudadanos THEBAIDA OLMARITH FURNAGUERA CACHUTT y MIGUEL ANGEL JUAREZ CORNEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.689.100 y V-16.012.741, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada María Fátima De Sousa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.931, en fecha 28 de Septiembre de 2022.
En fecha 02 de Noviembre de 2022, la ciudadana THEBAIDA OLMARITH FURNAGUERA CACHUTT, supra identificada, debidamente asistida por la abogada María Fátima De Sousa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.931, solicito mediante diligencia el Desistimiento de la solicitud de DIVORCIO, conforme al artículo 185-A del Código Civil en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016. (F.04).
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la solicitud de divorcio para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que la parte promovente tiene capacidad para desistir.
En razón de lo cual, considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de solicitud de DIVORCIO, conforme al artículo 185-A del Código Civil en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentado por los ciudadanos THEBAIDA OLMARITH FURNAGUERA CACHUTT y MIGUEL ANGEL JUAREZ CORNEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.689.100 y V-16.012.741, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada María Fátima De Sousa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.931.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO.
En esta misma fecha, siendo la nueve de la mañana (09:00 am), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO.
EXP. Nº S-22-127
ART/JDR/AC.-
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