REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

PARTE ACTORA: BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.232.216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OCEAN TOTAL SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2016), anotada bajo el No 36, Tomo 68-A, en la persona de representante, ciudadano MIGUEL ANGEL RIQUEZES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.119.776.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-037.

I

Se inició el presente juicio mediante demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, estando debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE, en contra de la sociedad mercantil OCEAN TOTAL SERVICES C.A.. todos ampliamente identificados en autos.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), las partes consignaron escrito contentivo de una transacción judicial; ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
Mediante transacción presentada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) (cursante a los folios 14 al 16), la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, parte actora, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE, así como el ciudadano MIGUEL ANGEL RIQUEZES ÁLVAREZ, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil OCEAN TOTAL SERVICES C.A (parte demandada), estando asistido por el abogado MARIO ANTONIO HERNANDEZ; acordaron textualmente lo siguiente:

“(…) PRIMERO: La parte demandada reconoce expresamente que el contrato de arrendamiento privado que rigió las relaciones interpartes, el cual, entró en vigencia el primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), venció el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); SEGUNDO: La parte demandada reconoce expresamente que entre el primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, disfrutó de la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. TERCERO: La parte demandada se compromete a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento supra indicado, distinguido con el número 7, situado en el Complejo Comercial GD ubicado en Sector Los Llaneros, kilometro catorce (14), lado sur, de la Carretera Panamericana, tramo Caracas-Los Teques, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones damos aquí íntegramente por reproducidos, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad, para el primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022). CUARTO: La parte demandada se compromete a cancelar a la parte demandante por cada uno (c/u) de los meses de octubre y noviembre de dos mil veintidós (2022), el equivalente en bolívares a TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300), mensuales, calculados a la tasa de cambio aprobada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de su pago, por mensualidades anticipadas, pagaderos los primero cinco (05) días de cada mes, esto, derivado de la ocupación extracontractual del inmueble, sin que este pago pueda ser reputado como canon de arrendamiento, por cuanto, el contrato de arrendamiento que rigió las relaciones interpartes se encuentra vencido y a tiempo determinado. QUINTO: En caso de que la parte demandada no hiciere entrega del inmueble antes referido, para el (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), deberá cancelar a la parte demandante el equivalente en bolívares a veinte dólares americanos ($300), diarios, calculados a la tasa del banco aprobada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de su pago. SEXTO: En caso de que la parte demandada no hiciera entrega del inmueble antes referido, para el primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pudiendo la parte demandante solicitar la entrega judicial y material del inmueble supra indicado ante el juzgado de cognición. SÉPTIMO: A excepción de las obligaciones precedentemente asumidas, ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse. OCTAVO: ambas partes solicitan al tribunal la homologación de la presente autocomposición procesal, así como, el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el presente acuerdo (…)”
En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la ciudadana BEATRIZ MEDORI DE BENEDICTIS, compareció debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO MORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.637; así mismo, se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL RIQUEZES ÁLVAREZ, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil OCEAN TOTAL SERVICES C.A (carácter que se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los folios 08-11, en concordancia con el documento constitutivo de la compañía cursante a los folios 23-29), compareció debidamente asistido por el abogado MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.298, motivos por los cuales puede afirmarse que los referidos reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 1.714 del Código Civil, detentando capacidad para realizar la transacción presentada ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, habiendo esta juzgadora constatado que la parte actora compareció asistida de abogado, y que la parte demandada estuvo debidamente representada, contando a su vez ésta representación con la debida asistencia de abogado; y en vista que, la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la transacción tantas veces mencionada satisface todos los extremos exigidos legalmente, debiendo por ende atenderse a las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 m.).

LA SECRETARIA,