REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año en curso, la ciudadana NEIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.347.726, actuando en “nombre y representación” de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., estando debidamente asistida por los abogados en ejercicio NELIDA TERAN y YEDINZON LANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.369 y 155.159, respectivamente, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Soy directora, administradora y accionista igualitaria de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A. (…) siendo el capital social suscrito de la empresa mercantil INTERSPEED, C.A., es de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) representados por tres mil (3000) acciones, por lo cual soy representante de MIL QUINIENTAS (1500) acciones, que representa la mitad y constituye el capital social de la empresa (…). En el mismo documento constitutivo estatutario (…) se nombran como director administrador al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA (…) quien además es accionista igualitario y como comisario a la ciudadana NORIS NOHEMI GOMEZ YEPEZ (…) es el caso que desde el 26 de junio de 2022, el accionista LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, ofreció en venta el cien por ciento de las acciones que posee en la sociedad mercantil (…) y desde ese momento se desentendió de la empresa, ejecutando acciones en contra de la misma, al punto que tuve que ubicar a la comisario de la empresa, para que se hiciera presente, a los fines de que ejerciera sus funciones (…) a la fecha no ha logrado presentar informe de acuerdo a las obligaciones que le asigna el Código de Comercio (…) la comisario ciudadana NORIS NOHEMI GOMEZ YEPEZ y el accionista igualitario LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, estuvieron presentes en la Asamblea Extraordinaria que se celebró en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, en la cual se trataron los siguientes puntos: Rendición de cuentas, aprobación o improbación de los balances de ganancias y pérdidas del ejercicio fiscal 2020-2021 y venta de las acciones por parte del accionista LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, oferta que acepté, previo a que se practicara una auditoria externa para tasar el valor de las acciones por un perito valuador acreditado y fijar el precio para la compra venta de las acciones referidas, dejándose constancia en dicha asamblea que no se aprobaba lo de los balances, por cuanto no estaban listos los dictámenes de la comisario y se estableció un lapso de quince (15) días hábiles para celebrar nueva asamblea, contados a partir del día 26 de julio hasta el 15 de agosto del año 2022, en el transcurso de ese tiempo, la comisario hasta la presente fecha no ha presentado los balances. (…) Posteriormente, se convocó a una nueva asamblea extraordinaria para la fecha 24 de agosto de 2022 (…) la cual fue debidamente publicada en el diario últimas noticias (…) la cual fue suspendida en la misma fecha por cuanto no estaban listos los informes de los contadores externos y del comisario de la sociedad mercantil (…). En razón de que abrigo fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte el director administrador y accionista igualitario de la empresa (…) y a falta de vigilancia del comisario, constituidas las irregularidades en la siguiente forma: PRIMERA: Es IRREGULARIDAD GRAVE el no haber informado ni consignado ningún tipo de comunicación e informe por el comisario que ha sido elegido con anterioridad por la empresa (…) SEGUNDA: Se evidencia como irregularidad grave, el hecho de el (sic) ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, asistiera a la asamblea extraordinaria de fecha 25 de julio de 2022, y no firmara el acta de asamblea (…) TERCERA: Es IRREGULARIDAD GRAVE el no haber presentado a la otra accionista igualitaria, ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, los soportes contables de los gastos efectuados por él, tienen en su poder libros de la compañía, de las acciones, de diario, mayor, libros de asistencias, recibos, chequeras, conciliaciones bancarias, y demás documentos, se ignora el destino que se ha dado a los fondos de la empresa (…) ocurro respetuosamente ante su competente autoridad para DENUNCIAR LAS GRAVES IRREGULARIDADES y conforme al artículo 261 del Código de Comercio, convoque a una Asamblea Extraordinaria, con objeto de designar administrador y tratar lo conducente a las irregularidades expresadas (…) se dicte medida preventiva innominada que ordene por parte de este órgano jurisdiccional, la separación de las funciones como director administrador del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, y se mantenga a mi persona (…) como ADMINISTRADORA, hasta tanto se celebre la Asamblea Extraordinaria solicitada y así mismo se ordene la reincorporación de los equipos que mantiene secuestrados el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, que son propiedad de la empresa (…) se nombre COMISARIO y se notifique lo conducente (…)” (resaltado añadido); limitándose a consignar las siguientes documentales: en copia simple acta constitutiva de la compañía INTERSPEED, C.A. (cursante a los folios 10-20), registro de información fiscal de dicha compañía (inserto al folio 21), en copia simple acta de asamblea general extraordinaria de accionistas aparentemente celebrada en fecha 25/6/2022 (cursante al folio 22-25), en copia simple publicación de convocatoria de asamblea (cursante al folio 26), en formato impreso (sin firmas ni sellos) “AVISO” de fecha 22/8/2022 (cursante al folio 27), en formato impreso comprobante de transferencia (inserto al folio 28), y en copia simple planilla del SAREN (cursante al folio 29).
Es el caso, que mediante decisión proferida en fecha seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), el mencionado órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este tribunal; ahora bien, habiendo recibido el presente expediente, al cual se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de octubre de este mismo año, corresponde a quien aquí suscribe pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud presentada, lo cual se hará bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
En primer lugar, es necesario precisar que la denuncia en comento se encuentra regulada en el artículo 291 del Código de Comercio, de cuyo texto se desprende que:
Artículo 291.- “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denunciar, así lo declarará el Tribunal, con lo cual así terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
De la norma antes transcrita, puede inferirse que las denuncias de irregularidades como la de autos, deben tramitarse a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues las decisiones adoptadas por el juez en dichos procesos no generan cosa juzgada (la actuación del juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria para dilucidar sobre las irregularidades denunciadas), y por cuanto en los mismos no existe una verdadera contención o conflicto intersubjetivo de intereses, siendo su finalidad la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias (esencialmente unilateral).
En otras palabras, la actuación del juez ante dichas denuncias debe limitarse a constatar indicios de las supuestas irregularidades del administrador en el cumplimiento de sus deberes, y la falta de vigilancia de los comisarios, no pudiendo bajo ninguna circunstancia obligar a la asamblea a decidir a favor del denunciante mediante sentencia de condena; teniendo de esta manera facultades limitadas, a saber: 1° después de oír a los administradores y al comisario, puede el juez ordenar la inspección de los libros de la compañía, para lo cual puede nombrar a uno o más comisarios a tales fines, 2° luego de visto el informe de los comisarios, puede declarar la terminación del proceso en caso que no existan indicios de la veracidad de las denuncias, o acordar la convocatoria inmediata de una asamblea extraordinaria en caso de existir tales indicios, a los fines de que sean ventiladas las denuncias en cuestión. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nos. 809, 1923 y 585, de fechas 26/7/2000, 13/8/2002 y 12/5/2015, respectivamente).
Al respecto, el profesor Ricardo Henriquez La Roche explica que “(…) la constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados (…)” (Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria, Maracaibo, 1990, página 81).
Ahora bien, con apego a lo antes expuesto y en vista que la aquí solicitante en su carácter de “directora, administradora y accionista igualitaria” pretende a través de su contradictoria y ambigua solicitud que se convoque una asamblea extraordinaria a los fines de que se “designe un administrador” y se resuelvan las irregularidades por ella denunciadas, se dicte “medida preventiva innominada” en la que se ordene al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, separarse de las funciones de director-administrador de la compañía, se le designe (a la solicitante) como “administradora” de la compañía en cuestión hasta tanto se celebre la asamblea extraordinaria, se ordene la reincorporación de los equipos que el prenombrado ciudadano “mantiene secuestrados” y se “nombre un comisario”; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que dichas pretensiones son totalmente invasivas de la actividad societaria de la compañía INTERSPEED, C.A., y no se ajustan a los límites establecidos en el Código de Comercio vigente, no siendo además comprendido por esta juzgadora por qué la ciudadana NEIDA PEREZ, pretende -entre otras cosas- que este órgano jurisdiccional convoque una asamblea extraordinaria, cuando de conformidad con lo establecido en el capítulo cuarto de los estatutos sociales de la compañía en cuestión, tiene amplísimas facultades de administración (incluyendo la facultad para convocar las asambleas ordinarias o extraordinarias, la cual ha ejercido en otras oportunidades, tal como lo afirmó en su escrito).
En efecto, por las razones antes expuestas, siendo que no le está dado al juez imponer a la asamblea las medidas que debe tomar, por cuanto esa no es la finalidad del artículo 291 del Código de Comercio, norma que limita al juez a otorgar o no a los socios minoritarios la posibilidad de una convocatoria de asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias, en la cual deben resolver bajo sus propios intereses; y en virtud que, tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran uniformes en afirmar que el procedimiento de denuncia de irregularidades previsto en el mencionado artículo por sus propias características, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y por ende no podría decretarse en un procedimiento de esta naturaleza ningún tipo de medidas, pues ello desviaría a finalidad del procedimiento (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/8/2005, expediente No. 04-1797), sumado al hecho de que la solicitante es una socia igualitaria que además funge como directora de la compañía y detenta amplias facultades de administración, aunado a que la referida no acompañó a los autos ningún instrumento del cual se desprenda sospecha o indicio alguno de las presuntas irregularidades cometidas por el otro director-administrador, ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, y por la comisaria de la sociedad mercantil INTERSPEED, C.A., ciudadana NORIS NOHEMI GOMEZ YEPEZ, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE la denuncia de irregularidades presentada por la ciudadana NEIDA PEREZ, debidamente identificada en autos, pues la misma no encuadra dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma invocada por la prenombrada ciudadana.- Así se decide.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
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