REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
PARTE ACTORA: ciudadanos ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.802.837 y E-1.034.663, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GENÉRICO LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 2014, anotada bajo el No. 34, del tomo 95-A; en la persona de su representante legal y gerente general, ciudadano HUMBERTO SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad No. V-17.298.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nº: E-2022-036.
I
Se inició la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO mediante demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2022, por los ciudadanos ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LOPEZ, estando debidamente asistidos de abogado; en contra de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ANDES, C.A., en la persona de su representante legal y gerente general, ciudadano HUMBERTO SEPÚLVEDA, todos previamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2022, se admitió la demanda presentada y se ordenó practicar la citación de la accionada; siendo librada la compulsa respectiva en fecha 31 de octubre del mismo año.
Es el caso que, mediante informe suscrito en fecha 8 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, quien recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo correspondiente, motivo por el cual consignó dicho recibo sin firmar.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2022, el ciudadano HUMBERTO SEPÚLVEDA, actuando en su carácter de representante legal y gerente general de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ANDES, C.A., estando debidamente asistido de abogado; procedió a promover las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a contestar la acción interpuesta.
II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2022, por los ciudadanos ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, estando debidamente asistidos de abogado, en contra de la sociedad mercantil “GENÉRICO LOS ANDES, C.A.”, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; siendo los hechos relevantes expuestos por los referidos como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) celebramos varios contratos de arrendamiento a tiempo DETERMINADO con la empresa mercantil constituida bajo la forma de compañía anónima denominada “GENÉRICO LOS ANDES, C.A.” (…) representada por su gerente general ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPÚLVEDA (…) siendo el primer contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 2015, el segundo contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2018, el tercer contrato suscrito de manera privada con efectos desde el 1º de marzo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2019, y el cuarto (último contrato) suscrito de manera privada con efectos desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, el cual se renovó por un (1) año más, siendo notificada la no renovación del mismo en fecha 24 de marzo de 2022 (mediante notificación judicial practicada por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias (…). Dicha relación arrendaticia recayó sobre un inmueble de nuestra propiedad, constituido por un galpón destinado para industria liviana (…) a pesar de que hemos intentado de manera amistosa que el arrendatario pague conforme a lo contractualmente convenido, es el caso, que el mismo ha dejado de cumplir con su obligación desde el mes de JUNIO del presente año 2022, adeudando de esta manera cinco (5) mensualidades consecutivas, incumpliendo así con dicha cláusula contractual y con la obligación prevista en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, todo ello a pesar de que continúa ocupando el inmueble arrendado y mantiene una actividad industrial de manera permanente (…) acudimos a demandar como en efecto demandamos en este acto a la sociedad mercantil “GENERICO LOS ANDES, C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento referido, y como consecuencia lógica de dicha resolución, la desocupación y entrega del inmueble objeto de dicho contrato libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que en su momento lo recibió. SEGUNDO: pagar las costas del presente proceso (…)”.
Ahora bien, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la falta de jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”; en los siguientes términos:
“(…) Ciudadana Juez si observamos el libelo de demanda, los accionantes, en la estimación de la demanda valoran la cuantía en CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. Razón ésta que nos permite inducir que si la competencia de los tribunales de municipio es de hasta QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, este tribunal debe abstenerse de conocer (…)”.
Vistas las consideraciones manifestadas por las partes, resulta conveniente puntualizar primeramente que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos que deben ser considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su propósito el de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto controvertido. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídico del Zulia, 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis (dispuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), prevé la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso; ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la parte demandada opuso la defensa previa en comento alegando una presunta falta de competencia de este tribunal para conocer la demanda interpuesta, debe quien aquí suscribe precisar que la competencia es la medida de la jurisdicción (facultad para administrar justicia), determinable a través de tres elementos: la materia, la cuantía y el territorio.
En otras palabras, la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional, y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley, éstos solo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable, salvo en los casos en que se permite a los particulares, estipular algo diferente de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, puede afirmarse que la competencia constituye un elemento esencial para la validez del juicio (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 18 de febrero de 1999, expediente No. 14.691), comprendiendo por vía de consecuencia un presupuesto para la sentencia de mérito, pues un juez que conoce un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo.
Establecido lo anterior, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede determinarse que la cuantía de la demanda fue estimada por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), equivalentes a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 U.T.); en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que le corresponde a los tribunales de municipio conocer de las causas estimadas hasta QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), tal como se desprende de la Resolución No. 2018-0013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial en fecha 18 de marzo de 2019, puede afirmarse que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, es COMPETENTE por la cuantía para conocer la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ANDES, C.A., todos ampliamente identificados en autos, motivo por el cual debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”; se observa que en el escrito de contestación, el demandante sostuvo que “(…) de la simple observación del libelo de demanda se puede verificar que los accionante, han demandado a una persona jurídica denominada GENÉRICO LOS ANDES, C.A., -que no existe- y que nada tiene que ver con mi representado HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, intentando engañar al tribunal (…)”.
En tal sentido, esta juzgadora debe precisar que el fundamento de esta cuestión previa radica en que la persona sobre la cual se ha practicado la citación para comparecer al proceso como representante del demandado no detente tal carácter; en otras palabras, el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga el carácter que se le atribuye. Obsérvese que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la depuración de este vicio es esencia a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación en la causa.
En efecto, siendo que sólo puede oponerse la cuestión previa bajo análisis cuando: a) el demandado sea una persona natural, que requiera de la representación de otra persona para obrar en juicio; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la Ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; o c) en los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas; y siendo que el caso de marras se circunscribe a la situación planteada en el literal b), pues el demandado es una persona jurídica que obra a través de una persona natural, a saber, a través del ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA (tal como se desprende de los contratos de arrendamiento cursantes en autos, en concordancia con la notificación judicial consignada junto con el libelo, así como del escrito de contestación y promoción de cuestiones previas), consecuentemente, este tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.- Así se decide.
Por último, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; se observa que en el escrito de contestación, el demandante sostuvo que “(…) cuando analizamos el libelo de demanda presentado a este tribunal por los accionantes, incumplen lo establecido en el artículo 340 numeral 3º, puesto que es fundamental que se precise EL NOMBRE DEL DEMANDADO, en este caso la accionada es la empresa GENERICO LOS ANDES, C.A., empresa que NO EXISTE EN EL MUNDO JURIDICO, y mal pueden pretender los accionantes a demandar a empresa que no existen, como es este caso (…)”.
En tal sentido, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, está orientada a procurar la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ello debido a que condiciona en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; en otras palabras, si en la demanda no se exponen las indicaciones exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (estas son, la identificación del tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión), no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez ante tales defectos u omisiones dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada consideró que en el libelo fueron omitidas las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las previstas en el numeral 3 de la norma en comento, el cual dispone textualmente que “(…) si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (…)”; en tal sentido, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo, puede afirmar que la parte actora incurrió en un error material al identificar a la parte demandada como “GENÉRICO LOS ANDES, C.A.”, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por vía de consecuencia los demandantes corregir el defecto en comento de conformidad con lo señalado en el artículo 350 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 886 de la norma adjetiva en comento.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “(…) la falta de jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
SEGUNDA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
TERCERA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; motivo por el cual los demandantes deberán corregir el defecto detectado de conformidad con lo señalado en el artículo 350 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 886 de la norma adjetiva en comento.
En virtud que la presente decisión está siendo dictada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem; en el entendido de que dicha notificación deberá practicarse haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación (a través de los correos electrónicos aportados por las partes en sus escritos), por lo que serán remitidas las respectivas boletas de notificación y la presente sentencia en formato pdf, sin sellos ni firmas, debiendo dejarse constancia de lo actuado mediante acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); y se dio cumplimiento a lo ordenado, respecto a la notificación de las partes.
LA SECRETARIA,
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