REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, y el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.055.529, V-17.003.787 y V-2.106.334, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio BEVERLY ALFONSO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.121.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNO LA ACACIA DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, el persona de su presidenta ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad No. 14.835.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CONDOMINIO).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-032.

I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2022, por la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, y el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEVERLY ALFONSO LUGO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNO LA ACACIA DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, el persona de su presidenta ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA; por concepto de NULIDAD DE ASAMBLEA (CONDOMINIO), todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 21 de octubre de 2022, se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal realizó informe a través del cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en la persona de la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA; en esa misma fecha, comparecieron los demandantes y mediante diligencia presentaron en copia simple un “acta de compromiso o caución” aparentemente suscrita por la Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Los Salias, a los fines de que se “(…) le imparta la correspondiente homologación y surta los efectos consiguientes (…)”.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2022, por la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, y el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEVERLY ALFONSO LUGO, realizaron una serie de manifestaciones y ratifican el acuerdo presentado y solicitan al tribunal su homologación; ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
Mediante transacción presentada en fecha 23 de noviembre de 2022 (cursante al folio 58-61), la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA (representante de la parte demandada) y los ciudadanos NORCA CECILIA CLARA MICHELENA y JOSÉ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.846.364 y V-3.414.90, respectivamente, quienes son terceros ajenos al presente proceso; acordaron textualmente lo siguiente:

“(…) Clara Michelena, Norca Cecilia, V-4846367, 64, 0212-3725192; Silva, Jose, V-341490, 73, 0424-1338988. Acuerdan: 1. Toda decisión que se tome por parte de la junta de condominio será previamente sometida al consenso de los propietarios, lo cual se establece dentro de los acuerdos como una necesidad, no obstante lo establece la ley. 2. Todo gasto debe ser debidamente denominado y estipulado en el recibo de condominio, en consecuencia los gastos extraordinarios deben señalarse como tal en dicho cobro, erradicando el termino APARTADO, así como se deben contemplar los gastos ordinarios o comunes. 3. Los gastos ordinarios y extraordinarios deben desglosarse en el recibo de condominio y señalarse por separado, debidamente diferenciados, no pudiendo señalarse sino en función de lo que los causa. 4. Cabe recordar que la junta de condominio se elige para representar los intereses de los propietarios, siendo el vinculo entre estas y los administradores; en consecuencia, las funciones que ejerzan sus miembros deben estar apegadas a este principio, al derecho y al sentido común, en especial por que se trata de cargos en los cuales se maneja el patrimonio de los propietarios, no solo lo que corresponde a las cuotas, sino que todo ello atañe a la integridad del inmueble de su propiedad. 5. Todas las gestiones, decisiones, acuerdos y similares deben ser señalados debidamente en acta y tratarse como punto de asamblea, en ningún caso serán aspecto que se establezcan posteriores a las decisiones de asamblea ni dejaran de asentarse en acta, independientemente de la materia que se trate. 6. Los propietarios decidirán en asamblea las condiciones y el procedimiento para escoger los edificios en los cuales se harán las primeras impermeabilizaciones, con el material ya adquirido, tomando en cuenta el estudio de ingeniería, respecto a la magnitud del daño en las azoteas, los estudios existentes como los que hicieron falta para llegar a la decisión. 7 cuando se trate de trabajos extraordinarios que requieran estudio de presupuestos, deben poner a disposición de los propietarios dichos instrumentos por los medios idóneos (correo, redes sociales, entre otros), previo a las asambleas, a fin de permitir analizar y corroborar la información presentada. 8 Deben tener especial observación en los presupuestos respecto a los impuestos a que dé lugar la transacción que realice la junta de condominio, ya sea la adquisión de un bien o la prestación de un servicio, para evitar incurrir en delitos o faltas relativas a las leyes conexas. 9 las cuotas de condominio, ordinarias o extraordinarias no se imputan a recibo de condominio sin haber sido aprobadas previamente en asamblea de propietarios, por lo que no pueden ser cobrados en recibos por generar. 10. El interés de mota sobre los gastos generados del 25% señalado en audiencia es ilegal, por lo que deben erradicarse y mantenerse debidamente informado de ello a los propietarios. 11. Se deja abierto la opción a llamar a elección para una nueva junta, con la salvedad de establecer que la presente junta de condominio convence los trabajos de reparación e impermeabilización de las azoteas (nivelación del techo).12. La junta queda informada que en cuanto a los compromisos de pago sugeridas por las asambleas legislativas, a través del representante de la comisión del adulto mayor consultado, así mismo los adultos mayores que hicieron acto de presencia. Se les notifica, así mismo, el deber de multiplicar esta información. 13. El fondo de reserva se establece sobre las cuotas ordinarias, siendo un 10%, en ningún caso sobre cuotas extraordinarias.14. se les recomienda contratar los servicios de una administradora (persona jurídica), informando las ventajas de esto a coordinadores de esta casa de justicia. 15. Uno de los aspectos más importantes de esta audiencia es establecer la importancia de las decisiones por consenso en asamblea por lo que en caso del pago en bolívares por parte de los propietarios, la parte debe establecer los mecanismos para su conversión en dólares para evitar su devaluación.16. La junta debe acordar con los propietarios las condiciones para poder acceder a los libros: días, horas, lugares, entre otros, de manera que se puedan revisar de manera expedita los registros respecto al manejo del condominio, teniendo en cuenta también la disponibilidad horaria de los miembros de la junta.17. Se le recomienda tanto a la junta como a los propietarios evaluar las condiciones en las que participan los propietarios con autorizaciones, de modo que en equidad se observen los derechos de quienes habitan en el edificio. 18. La empresa que sea seleccionada para revisar los trabajos de impermeabilización debe asumir llevar acabo el mismo con el material que ya fue adquirido. 19. La comunidad exige un inventario de material de impermeabilización para constatar el orden de la operación y ejecución de esos trabajos.20. La comunidad en conjunto con la junta acuerdan convocar a la casa de justicia a la próxima asamblea de condominio. Así mismo, todas las resoluciones se tomen respecto a los puntos aquí tratados, deben ser informados a la casa de justicia por escrito para que conste en expediente. Es todo. Se exhorta a las partes a mantener el orden y la sana convivencia, la paz y el bienestar general (…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, es decir, un mecanismo de auto composición procesal, a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que “(…) las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para que la transacción celebrada pueda tener validez y ser homologada por el tribunal, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, que las partes tengan “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; en otras palabras, deben verificarse los requisitos legales que dotan de ejecutoriedad la transacción, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, es decir, que los firmantes sean titulares del derecho o interés jurídico controvertido y estén debidamente asistidos de abogado, o que quienes actúen en representación de dichos titulares tengan legitimación y facultad expresa para transar y disponer del derecho en litigio, poniéndole fin a la controversia.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que: 1º la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA (representante de la parte demandada), actuó en la transacción en cuestión sin asistencia de abogado, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone que “(…) quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado (…) deberá nombrar abogado para que lo represente o asista (…)”; 2º que la transacción fue suscrita por la prenombrada ciudadana conjuntamente con los ciudadanos NORCA CECILIA CLARA MICHELENA y JOSÉ SILVA, quienes fungen como terceros ajenos a la presente controversia; 3º que el “acta de compromiso o caución” aparentemente suscrita por la Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Los Salias, fue presentada ante este tribunal en copia simple y no cuenta con sellos de dicho organismo ni se encuentra firmada por el respectivo funcionario (Juez de Paz); y 4º que la diligencia a través de la cual fue consignada el acta tantas veces mencionada, fue suscrita únicamente por la ciudadana ARABELA DEL CARMEN ROMERO BUSTAMANTE, en nombre y representación de la ciudadana ANAIS LUISA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ, y el ciudadano ERNESTO RAMON SEQUERA COLMENARES (parte actora), no compareciendo en dicha oportunidad la demandada debidamente asistida de abogado, a los fines de ratificar de alguna manera el contenido de dicha acta; motivos por los cuales quien aquí suscribe puede afirmar que la transacción tantas veces mencionada no satisface los extremos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para que un acto de autocomposición procesal pueda ser válido, y por ende, resulta IMPROCEDENTE la homologación requerida, tal como se declarará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la homologación de la transacción efectuada por la ciudadana YELICTZA DEL CARMEN CANO ANDUEZA (representante de la parte demandada) y los ciudadanos NORCA CECILIA CLARA MICHELENA y JOSÉ SILVA (terceros ajenos al proceso), todos ampliamente identificados en autos; todo ello en el entendido de que el lapso para la contestación de la demanda contemplado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del día de hoy (exclusive).
Particípesele a las partes el contenido de la presente decisión haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación, esto es, a través de los correos electrónicos aportados en el expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dio cumplimiento a lo ordenado respecto a la participación de las partes.
LA SECRETARIA,