REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio al presente procedimiento con ocasión a la solicitud de divorcio presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano ANDRÉS ELOY GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.480.101, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR JOSE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.237.
Es el caso, que el solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNIFER JOANA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.954.739, ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), tal como se desprende de acta de matrimonio No. 141 (cursante al folio 07 y su vto.), manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Sitio, Calle Sucre, Casa No. 4, San Antonio de los Altos Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que de dicha unión procrearon una (01) hija mayor de edad, cuyo nombre es STEPHANY ANDREINA GÁMEZ BUSTAMANTE; que con el transcurso de los años se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común; y que por tales razones, solicita la disolución del vínculo conyugal que los une, a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 1070-2016 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó la citación de la ciudadana JENNIFER JOANA BUSTAMANTE, asimismo ordeno librar oficios al SAIME y SENIAT, los fines de verificar los últimos movimientos migratorios y domicilio fiscal de la prenombrada ciudadana y por ultimo ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe, librándose las boletas correspondientes.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veintidós (2022), compareció el solicitante ciudadano ANDRÉS ELOY GAMEZ, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia retiro los oficios librados para ser consignados ante los organismos correspondientes y confirió poder apud-acta al abogado HÉCTOR JOSE MEDINA.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigna las resultas de los oficios librados al SAIME y SENIAT y solicitó se practique la citación haciendo uso de los medios telemáticos.
Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se ordenó practicar la citación de la ciudadana JENNIFER JOANA BUSTAMANTE, mediante carteles de conformidad con el artículo 224 de Código de Procedimiento Civil y publicar en los diarios ultimas noticias y el avance.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia retiro el cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), compareció el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó el cartel de citación publicado en los diarios ultimas noticias y el avance.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se ordenó complementar la citación de la ciudadana JENNIFER JOANA BUSTAMANTE, haciendo uso de los medios telemáticos (correo electrónico).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), la secretaria de este tribunal procedió a complementar la citación de la ciudadana JENNIFER JOANA BUSTAMANTE, vía telefónica en virtud de no haber obtenido respuesta del correo remitido por este tribunal, siendo remitido por la referida ciudadana correo electrónico a través del cual estar de acuerdo en disolver el vínculo conyugal que la une con el solicitante ciudadano ANDRÉS ELOY GAMEZ.
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), se ordenó notificar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público para que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Y posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Decima Primera del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna al presente procedimiento.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 12-1163 proferida en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), arribó a las conclusiones siguientes: 1) la declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital; 2) distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los juzgados de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite; 3) ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges; y 4) exhorta al poder legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, esto es dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “(…) no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”, ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: “(…) sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (…)”.
En razón de lo antes expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del poder judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Aclarado lo anterior, esta juzgadora adentrándose a las circunstancias propias del caso de autos, observa que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde el solicitante ciudadano ANDRÉS ELOY GAMEZ, manifestó que han surgido inconvenientes que impiden la vida en común y que han generado desafecto respecto a su cónyuge, lo cual se enmarca en lo previsto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1070-2016; por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: “(…) cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”, circunstancias que no fueron negadas de ninguna manera por su cónyuge, ciudadana JENNIFER JOANA BUSTAMANTE, quien quedó debidamente citada, mediante carteles que fueron debidamente publicados y a través de los medios telemáticos de comunicación, quien mediante correo electrónico manifestó estar de acuerdo en disolver el vínculo conyugal.
Así mismo, esta sentenciadora verifica que la representación fiscal quedó debidamente notificada y compareció en la oportunidad legal correspondiente; y por tales motivos considera que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun cuando de la lectura del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

“(…) Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…)”.

En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron en la solicitud presentada ante este tribunal, así como de los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la mencionada solicitud, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR el divorcio en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.480.101, estando debidamente asistido de abogado, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía al prenombrado ciudadano ANDRÉS ELOY GAMEZ, con la ciudadana JENNIFER JOANA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.954.739, contraído en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de acta de matrimonio No. 141.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,