REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Lucía, 01 de noviembre de 2022
212° y 163°

SOLICITANTES: JONATHAN JOSE GARCIA UZCATEGUI Y YENNIREZ MARIA SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad N° V-18.275.944 y V-18.211.842 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 1.175-2022.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 17/02/2022, comparecieron los ciudadanos: JONATHAN JOSE GARCIA UZCATEGUI Y YENNIREZ MARIA SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad N° V-18.275.944 y V-18.211.842 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de siete (07) años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo del año 2013 según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 073 Folio 073, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil correspondiente a ese mismo año; de dicha unión no procrearon hijos; establecieron su domicilio conyugal en: Residencia llona, calle principal, apartamento PB, piso 1, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de siete (07), y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 05/10/2022, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe.

Al folio siete (07) de fecha 10-10-2022, cursa diligencia practicada por el ciudadano: Jimm Gil, Alguacil del Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 06-10-2022 quedando debidamente Notificado.

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 06/10/2022, fecha en que fue debidamente notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico según diligencia consignada por el alguacil del Despacho en fecha 10/10/2022 para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe, habiendo transcurrido QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 11/10/22; 13/10/22; 14/10/2022, 17/10/22, 18/10/22, 19/10/22, 20/10/22, 24/10/22, 25/10/22, 26/10/22, 27/10/22, 28/10/2022, 31/10/2022, 01/11/22 y 02/11/22; por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.