TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE MEDIACION, SUSTANCIACION, JUICIO Y EJECUCION EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Santa Lucia, 15 de noviembre del 2022
212º y 163º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Expediente: SM-254-2022.
JUEZ: JOSE GREGORIO BETANCOURT MARCANO.
SECRETARIA: YENISVER V HERRERA M.
SOLICITANTES: DIONNY RIONELL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.926.965 y ANDREINA MARCELY IBARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.959.611.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ROSA CONCEPCION SANCHEZ DE VILLASANA, Fiscal Auxiliar Interino 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
BENEFICIARIO: MARGARETH DE LA LUZ FAJARDO IBARRA de tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 10/11/2022 se recibe la presente solicitud de HOMOLOGACION POR OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalía 14 Auxiliar Interina del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Abg. ROSA CONCEPCION SANCHEZ DE VILLASANA, donde los ciudadanos: DIONNY RIONELL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.926.965 y ANDREINA MARCELY IBARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.959.611; progenitores de la niña MARGARETH DE LA LUZ FAJARDO IBARRA de tres (03) años de edad, comparecen ante la mencionada fiscalía y proceden mediante acta de Audiencia Especial levantada en fecha 03 de agosto del 2022 a establecer acuerdo respecto a la Obligación de manutención en beneficio de la niña antes identificada. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención llegando al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.150,00), QUINCENAL, que serán entregados a la progenitora .SEGUNDO; En cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado, alimentación, etc. serán cubiertos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto. TERCERO: Igualmente con respecto a los gastos escolares y decembrinos se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas POR PARTES IGUALES. CUARTO: Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático tomando como base porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en el aumento de salario mínimo. QUINTO: El siguiente acuerdo tendrá vigencia a partir de la presente fecha y en consecuencia será remitido al órgano Jurisdiccional para su correspondiente Homologación…”
En tal virtud, este juzgador visto el acuerdo presentado por las partes; y de conformidad con el artículo 76 de la Carta Magna en el que establece “El Padre y La Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” En concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. El cual garantiza el interés Superior en Beneficio de los niños, niñas y adolescentes, asegurando así el derecho de un nivel de vida adecuado a la niña, MARGARETH DE LA LUZ FAJARDO IBARRA de tres (03) años de edad, por cuanto se procede a impartirle su homologación. ASI SE DECLARA.
MOTIVA
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes deben garantizar la protección para su desarrollo psicológico y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y de orden público.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece " El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas". Lo que significa que ambos progenitores tienen el deber de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus Órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
En este sentido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo que establece el artículo 4° y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. pasa a acordar la presente HOMOLOGACION, considerando principalmente el Interés Superior del niño, niña y adolescente, en el proceso de conciliación y mediación familiar como medios alternativos de solución de conflictos que permitan a las familias alcanzar acuerdos justos y estables que resuelvan la controversia y así lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes. definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
|