TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO. PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE MEDIACION, SUSTANCIACION, JUICIO Y EJECUCION EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Santa Lucia, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Expediente: SM-255-2022
JUEZ: JOSE GREGORIO BETANCOURT MARCANO
SECRETARIA: YENISVER V HERRERA M

SOLICITANTES: KELVIN ABRAHAM CARBONELL REVERON y EULIMAR DEL VALLE CHAYA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.715.505 y V-18.816.068 respectivamente.

FISCAL: Abg. FELIPE HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Valles del Tuy.

BENEFICIARIO: ANGEL JASSIEL CARBONELL CHAYA, de seis (06) meses de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 10/11/2022, se recibió la presente solicitud de HOMOLOGACION POR OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Abg. Abg. FELIPE HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Valles del Tuy, en donde los ciudadanos: KELVIN ABRAHAM CARBONELL REVERON y EULIMAR DEL VALLE CHAYA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.715.505 y V-18.816.068 respectivamente., progenitores del niño ANGEL JASSIEL CARBONELL CHAYA, de seis (06) meses de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nº 0449, folio Nº 0449, año 2022, emanada por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, comparecieron ante la Oficina de la Ministerio Publico y proceden mediante Acta de Audiencia Especial levantada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), a establecer los acuerdos respecto a la Obligación de Manutención en beneficio del niño antes identificada. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención llegando a los siguientes acuerdos.
PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora con la cantidad de SETENTA BOLIVARES SOBERANOS (70.00 Bs) que serán depositados en una cuenta bancaria, a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como medicinas, vestimenta, calzado, alimentación, etc, serán cubiertos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto.
TERCERO: Igualmente con respecto a los gastos escolares y decembrinos se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas por partes iguales.
CUARTO: Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático, tomando como base el porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en el aumento salarial mínimo
QUINTO: El siguiente acuerdo tendrá vigencia a partir de la presente fecha y en consecuencia será remitido al Órgano Jurisdiccional para su correspondiente Homologación.
En tal virtud, este juzgador visto que el acuerdo de las partes garantiza los derechos y garantías de la beneficiaria de autos, por cuanto se le garantiza el derecho de un nivel de vida adecuado es que procede a impartirles su Homologación. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA
Con vista a las actuaciones que anteceden, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes deben garantizar la protección para su desarrollo psicológico y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y de orden público.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece " El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas". Lo que significa que ambos progenitores tienen el deber de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus Órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
En este sentido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículo 4° y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a acordar la presente HOMOLOGACION, considerando principalmente el Interés Superior del niño, niña y adolescente, en el proceso de conciliación y mediación familiar como medios alternativos de solución de conflictos que permitan a las familias alcanzar acuerdos justos y estables que resuelvan la controversia y así lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.