TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO. PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE MEDIACION, SUSTANCIACION, JUICIO Y EJECUCION EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Santa Lucia, 07 de noviembre del 2022
212º y 163º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Expediente: SM-210-2022
JUEZ: JOSE GREGORIO BETANCOURT MARCANO
SECRETARIA: YENISVER V HERRERA M

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER PADRON PADRON (progenitor) y la ciudadana DORIS TERESA ARICUA FUENMAYOR (abuela materna) ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.223.374 y V-6.422.703 respectivamente.

FISCAL: Abg. MARTHA ALEJANDRA RICO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
BENEFICIARIOS: WILKERSON GABRIEL PADRON DIAZ

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se recibió oficio Nº 0020/2022, de fecha once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2.022), procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, debidamente firmado por la Jueza Coordinadora Abg. YOVANNA LIZBET SERRANO DELGADO, el cual se le dio entrada ante la sede de este Tribunal en fecha 07/11/2022, mediante el cual, remite la presente solicitud de HOMOLOGACION POR OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, previamente acordada en el Ministerio Público, debidamente firmada por la Abg. MARTHA ALEJANDRA RICO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico para actuar en el Sistema de Protección de niño niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en donde el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PADRON PADRON (progenitor) venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N º V-15.223.374 y la ciudadana DORIS TERESA ARICUA FUENMAYOR (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.422.703, según MEDIDA DE PROTECCION Exp-CP-656-17/EL, ( nomenclatura del C.P.N.N.A. emitida por el Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20/11/2017, es la responsable del cuidado, atención y demás responsabilidades de manutención, atención médica y medicina que guarden relación con el niño: WILKERSON GABRIEL PADRON DIAZ, que para el momento del acta de convenimiento tenía cuatro (04) años de edad, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 3.201, Tomo 13, de fecha 28/09/2015, del Registro Civil y Electoral del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Osio, en virtud que la madre del niño falleció en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2016, según consta en Acta de defunción Nº 548, Folio 548, del año 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda; y la misma tenia por nombre LORENA DEL MAR DIAZ ARICUA, quien era cedulada bajo el Nº V- 17.224.559, quienes comparecieron ante la Oficina del Ministerio Publico y proceden mediante acta de Audiencia Especial levantada en fecha dos (02) de marzo del Dos mil veinte (2.020), a establecer los acuerdos respecto a la Obligación de Manutención en beneficio del niño ya antes identificado. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención del niño WILKERSON GABRIEL PADRON DIAZ, llegando a los siguientes acuerdos.
PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la (abuela del niño), con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs 200.000,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria, a nombre de la (abuela materna) del niño.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como medicina, vestimenta, calzado, alimentación, etc, serán cubiertos por ambos (padre y abuela materna) EN PARTES IGUALES, al momento en el que se presente el gasto.
TERCERO: Igualmente con respecto a los gastos Escolares y decembrinos se establece que el Progenitor del Niño y la Abuela Materna se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas por partes iguales.
CUARTO: Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático, tomando como base el porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en aumento del salario mínimo.
QUINTO: El presente acuerdo tendrá Vigencia a partir de la presente fecha y en consecuencia será remitido al órgano jurisdiccional para su correspondiente Homologación.
En tal virtud, este juzgador visto que el acuerdo de las partes garantiza los derechos y garantías de la beneficiaria de autos, por cuanto se le garantiza el derecho de un nivel de vida adecuado es que procede a impartirles su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
Con vista a las actuaciones que anteceden, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes deben garantizar la protección para su desarrollo psicológico y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y de orden público.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece " El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas". Lo que significa que ambos progenitores tienen el deber de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus Órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
En este sentido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículo 4° y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a acordar la presente HOMOLOGACION, considerando principalmente el Interés Superior del niño, niña y adolescente, en el proceso de conciliación y mediación familiar como medios alternativos de solución de conflictos que permitan a las familias alcanzar acuerdos justos y estables que resuelvan la controversia y así lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.