TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO. PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE MEDIACION, SUSTANCIACION, JUICIO Y EJECUCION EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Santa Lucia, 08 de noviembre del 2022
212º y 163º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Expediente: SM-187-2022
JUEZ: JOSE GREGORIO BETANCOURT MARCANO
SECRETARIA: YENISVER V HERRERA M.
SOLICITANTES: JASPE LEJARAZO INDIRA LIZ y JOSE ANDRES CENTENO OSORIO, venezolanos mayores de edad y titules de las cedulas de identidad Nros V- 23.652.680 y V- 24.439.457 respectivamente.
FISCAL: Abg. FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
BENEFICIARIOS: JESUS ALBERTO CENTENO JASPE Y MAXIMILIANO ELIAS CENTENO JASPE
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se recibió oficio Nº 0020/2022, de fecha once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2.022), procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, debidamente firmado por la Jueza Coordinadora Abg. YOVANNA LIZBET SERRANO DELGADO, el cual se le dio entrada ante la sede de este Tribunal en fecha 08/11/2022, mediante el cual, remite la presente solicitud de HOMOLOGACION POR OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, previamente acordada en el Ministerio Público, debidamente firmada por la Abg. FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico para actuar en el sistema de protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en donde los ciudadanos: JASPE LEJARAZO INDIRA LIZ y JOSE ANDRES CENTENO OSORIO, venezolanos mayores de edad y titules de las cedulas de identidad Nros V- 23.652.680 y V- 24.439.457; respectivamente, progenitores de los niños: JESUS ALBERTO CENTENO JASPE, que para el momento del acta de Convenimiento tenía tres (03) años de edad, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 448, Folio Nº 198, Tomo Nº 2, de fecha 13/01/2015, del Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino del Distrito Capital, y MAXIMILIANO ELIAS CENTENO JASPE, quien para el momento del Acta de Convenimiento tenía un (01) año de edad, Acta de Nacimiento Nº 2481, Folio Nº 231, Tomo Nº 10, de fecha 19/05/2017, del Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino del Distrito Capital, quienes comparecieron ante la Oficina del Ministerio Publico y proceden mediante acta de Audiencia Especial levantada en fecha cinco (05) de septiembre del Dos mil dieciocho (2.018), a establecer los acuerdos respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños ya antes identificados. En tal sentido, ambas partes decidieron resolver la controversia sobre la Obligación de Manutención de sus hijos, llegando a los siguientes acuerdos.
PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora, con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs 200,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria, a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como medicina, vestimenta, calzado, alimentación, etc, serán cubiertos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en el que se presente el gasto.
TERCERO: Igualmente, con respecto a los gastos Escolares y decembrinos se establece que cada Progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas por partes iguales.
CUARTO: Se establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático, tomando como base el porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en aumento del salario mínimo.
QUINTO: El presente acuerdo tendrá Vigencia a partir de la presente fecha y en consecuencia será remitido al órgano jurisdiccional para su correspondiente Homologación.
En tal virtud, este juzgador visto que el acuerdo de las partes garantiza los derechos y garantías de la beneficiaria de autos, por cuanto se le garantiza el derecho de un nivel de vida adecuado es que procede a impartirles su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
Con vista a las actuaciones que anteceden, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la homologación bajo las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, quienes deben garantizar la protección para su desarrollo psicológico y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y de orden público.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece " El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas". Lo que significa que ambos progenitores tienen el deber de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus Órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.
En este sentido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículo 4° y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a acordar la presente HOMOLOGACION, considerando principalmente el Interés Superior del niño, niña y adolescente, en el proceso de conciliación y mediación familiar como medios alternativos de solución de conflictos que permitan a las familias alcanzar acuerdos justos y estables que resuelvan la controversia y así lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.